Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100203

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:374

Núm. Roj: STSJ CL 374/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00364/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0001114
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002366 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000544 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO, S.L.U.
ABOGADO/A: ANDRÉS GIL SANCHIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Miguel
ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2366/2019, interpuesto por GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE
SERVICIO S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 31 de octubre de
2019, (Autos núm. 544/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Miguel contra GALPGEST
PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/07/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Luis Miguel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U.', desde el 8 de junio de 2007, con la categoría profesional de expendedor vendedor, en el centro de trabajo sito en la carretera N-620, Km 256,4 (Estación de Servicio Galpgest), en la localidad de Calzada de Don Diego (Salamanca), percibiendo un salario regulador de 46,98 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido por causas organizativas y productivas, de fecha 24 de junio de 2019, con efectos de la misma fecha, la cual obra aportada en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 3).



TERCERO.- La empresa demandada abonó al actor, mediante cheque nominativo, la indemnización por el despido objetivo, en el importe fijado en la carta de 11.282,34 euros (hecho no controvertido).



CUARTO.- La empresa demandada disponía en la provincia de Salamanca, de la gestión directa de la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego, adquirida en virtud de contrato de 27 de febrero de 1992 (documento nº 4-6 de la demandada), y de otra en la localidad de Santa Marta de Tormes, Avenida de la Serna 14-16.



QUINTO.- En la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego prestaban servicios cuatro trabajadores, entre ellos el demandante. La empresa demandada procedió al despido de todos ellos por causas objetivas, con efectos del 24 de junio de 2019 (documento nº 4-5 de la demandada), así como al cierre de la Estación de servicios (documento nº 4-7 de la demandada).



SEXTO.- Mediante escritura pública otorgada ante Notario en fecha 28 de diciembre de 2018, la empresa 'Galp Energía España S.A.', adquirió una finca rústica sita en Aldehuela de Bóveda (Salamanca), en la que existe construida una estación de servicio con las instalaciones de Tanques, detectores de fugas, edificio, (con tienda y baños) y local vacío que también se adquirían, por importe de 1.100.000 euros, fijando como fecha de toma de posesión el 3 de enero de 2019 (documento 5.7 de la demandada). En esta finca se encuentra instalada la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda, sita en Autovía A-62, salida 275, que está en funcionamiento al menos desde el año 1997 (documentos 5.1 y 5.2 de la demandada).

SEPTIMO.- La empresa 'Galp Energía España S.A.' tenía suscrito también, un contrato de Abanderamiento y Suministro en exclusiva de la Estación de Servicio Robliza de Cojos, desde el 1 de diciembre de 2015, con la mercantil 'Jesús Prieto e Hijos S.L.'. En fecha 3 de enero de 2019, esta empresa comunica a la demandada que el 6 de enero siguiente, daban por finalizadas las relaciones comerciales con su Compañía no siendo aceptados los medios de pago GALP-tarjetas de la Compañía, en sus instalaciones (documento nº 7.2 de la demandada).

OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 22 de octubre de 2019, en la cuenta de cotización de la empresa demandada, en la provincia de Salamanca se han efectuado las siguientes contrataciones (documento nº 3 de la demandada): -8-5-19 D. Urbano , contrato 502 continúa en vigor -9-7-19 Dª Esmeralda , contrato 402 continúa en vigor -28-6-19 D. Feliciano , contrato 402 que finaliza el 12- 8-19 -10-1-19 D. Rogelio , contrato 402 finaliza el 5-2-19 -9-8-19 D. Florencio , contrato 402 continúa en vigor -15-4-19 D. Gabriel , contrato 402 continúa en vigor -9-1-19 D. Gerardo , contrato 402 finaliza el 8-7-19 -9-1-19 Dª Gracia , contrato 402 continúa en vigor -13-8-19 D. Sabino , contrato 402 continúa en vigor -12-8-19 D. Ismael , contrato 410 finaliza el 12/08 -6-2-19 Dª Lidia , contrato 402 finaliza el 5/08 -15-4-19 Dª Luisa , contrato 502 finaliza 22/04 -27-4-19 D. Justiniano , contrato 502 finaliza 30/04 -21-8-19 D. Landelino , contrato 402 continúa en vigor -17-09-2019 Leoncio , contrato 410, continúa en vigor.

-04-10-2019 D. Luis , contrato 410 finalizado el 18/10.

NOVENO.- Los contratos de trabajo formalizados con el personal que servicios en la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda son los siguientes (documento nº 5.6 del 1 al 18, de la demandada): - Contrato de Dª Gracia temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes.

- Contrato de D. Gerardo temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes. Finaliza la relación el 8- 7-19 por fin de contrato.

- Contrato de D. Rogelio temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 10-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes, finaliza el 5-2-19 en baja en periodo de prueba.

- Contrato de Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 6-2-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 5-8-19 por fin de contrato.

- Contrato de D. Gabriel temporal eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 15- 4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.

- Contrato de Dª. Luisa temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 15-4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 22-4-19 por baja voluntaria.

- Contrato de D. Justiniano temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial el 27-4-19.

Finaliza el 30-4-19 por baja voluntaria.

- Contrato de D. Urbano temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 8-5-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.

- Contrato de D. Feliciano temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustitución vacaciones' con duración desde el 28-6-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 12-8-19 por dimisión (doc. 5.6.14 y 15).

- Contrato de Dª. Esmeralda temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 9-7-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de aldehuela de la Bóveda. (doc. 5.6.16 ).

- Contrato de D. Florencio Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'cubre posición libre' con duración desde el 9-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. (doc.

5.6.17).

- Contrato de D. Sabino temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustituir vacaciones de personal' con duración desde el 13-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 14-10-19 por fin de contrato (doc. 5.6.18 y 19).

DECIMO.- La Estación de Servicios de Calzado de Don Diego no tiene acceso desde la autovía A-62, que si lo tiene la ubicada en Aldehuela de la Bóveda que está a poco más de 10 kilómetros de distancia de aquella (hechos no controvertidos).

UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, publicado en el B.O.E. de 19 de octubre de 2017.

DECIMO

TERCERO.- EL actor presentó papeleta de conciliación el día 5 de julio de 2019, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 24 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U. que fue impugnado por D. Luis Miguel , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Juzgado de lo Social 1 de Salamanca que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 24 de junio de 2019, se alza en suplicación la mercantil GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U. destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal octavo interesando que sustituya la mención '13-08-2019 D. Sabino contrato 402 continua en vigor' por otra que rece: '13-08-2019 D. Sabino contrato 402 finaliza el 14 de octubre de 2019'.

El motivo no se admite pues si bien efectivamente consta al folio 57 del documento que se rubrica 'contratos y bajas' que se cita que Don Sabino causó baja por fin de contrato el 14 de octubre de 2019, tal particular ya consta en el hecho probado noveno, con lo que nada nuevo se incluye a las verdades procesales ya declaradas.



SEGUNDO .- Para el hecho probado segundo interesa la compañía se adicione la expresión 'a tiempo parcial' con relación al contrato de la Doña Luisa . Efectivamente consta en el folio 27 del documento que se rubrica 'contratos y bajas' que la modalidad de contratación de Doña Luisa fue la de duración determinada con una jornada a tiempo parcial de 26 horas al día.

Lo mismo señalar respecto de la conclusión de la mención 'a tiempo parcial' respecto del Sr. Urbano (así folio 35 del documento que se rubrica 'contratos y bajas').



TERCERO.- Interesa en último término se incluya un novedoso ordinal que diga que: 'En fecha 17/02/2016 la Empresa procedió al cierre durante el horario nocturno de la E.S. de Calzada de Don Diego, lo que motivó el despido por causas objetivas en esta misma fecha del trabajador D. Luis Pablo '. Por no ser el documento sobre el que se cimenta la pretensión (carta de despido elaborada por la ahora recurrente) medio idóneo para hacer prueba cierta del hecho que se trata de elevar a verdad procesal (pues una cosa es la realidad del cierre y otra lo alegado por la empresa en comunicación de despido), el motivo fracasa.



CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social construye la demandada su cuarto motivo de recurso, citando como infringidos en el apartado V de su escrito los artículos 49 i 51.1 y 52. C del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo de estaciones de servicio y doctrina legal del Tribunal supremo. Sostiene, en esencia quien recurre, que funda la magistrada su sentencia en una redacción obsoleta del artículo 52.c) ET, así como en doctrina jurisprudencial ya superada ampliamente. En este sentido la normativa actual no exige acreditar la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo, sino que concurriendo la causa, no ha de justificar la empresa más actuación tendente a la imposibilidad de recolocación.

La estación de servicios en que laboraba el actor se encontraba en situación de pérdidas durante los últimos años provocadas por su mala situación lo que ha desembocado en el cierre del centro de trabajo, previa reducción de la jornada cerrando la estación de servicio durante la jornada nocturna. El hecho de haber adquirido otro centro con anterioridad, no es a juicio de quien recurre obstáculo para apreciar la concurrencia de la causa, pues se trató de acto anterior, con contrataciones previas en modalidades dispares a la del actor, y no todas ellas vigentes al tiempo del cierre del centro de trabajo.

Se opone a tales argumentos el actor asegurando que no cabe en esta sede introducir nuevos argumentos no aducidos ni en la carta de despido ni en el acto del juicio, tales como la existencia de una supuesta modificación de jornada relativa al cierre de la estación de servicio durante el horario nocturno, reiterando una de las peticiones efectuadas en el escrito de demanda cual es la insuficiencia de contenido y concreción de hechos de la carta de despido, en donde si bien se aducen causas de naturaleza productiva, únicamente se citan datos de tipo económico.



QUINTO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando sus servicios profesionales como expendedor vendedor para la entidad ahora recurrente desde el 8 de junio de 2007 hasta el 24 de junio de 2019 con la categoría de expendedor vendedor y un salario diario de 46,98 euros.

El día 24 de junio de 2019 la empresa entregó al actor comunicación de despido por concurrencia de causas objetivas de tipo productivo y organizativo con el siguiente contenido: 'Muy Señor nuestro; Mediante la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la Dirección de G APGEST PETROGAL ESTACIONESD E SERVIOC S.L.U. (en adelante 'GALPGEST') de proceder a su DESPIDO O JETIVO por causas ORGANIZATIVAS y PRODUCTIVAS, el cual tendrá fecha de efectos del próximo día 24/06/2019, todo ello en virtud de lo establecido por el Art. 52.c) en relación con el Art. 51.1 y por el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo E.T.). A continuación, le exponemos detalladamente los hechos y circunstancias que han motivado su Despido por Causas Objetivas: 1.- Usted ha venido prestando sus servicios como 'Expendedor/a Vendedor/a' ( Art. 16 - Grupo de Operaciones del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio) en la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO, este centro de trabajo se encuentra ubicado en la Carretera N-620, Km 256,4 del término municipal de Calzada de Don Diego (Prov. Salamanca) y en el mismo prestaban servicios un total de 4 trabajadores incluido usted.

2.- Durante los últimos ejercicios la explotación de la E.S. GALPGEST CALZADA DE DON DIEGO ha venido presentando resultados muy negativos, conforme exponemos a continuación: E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO CONCEPTO 2019 (Enero-Abril) 2018 2017 2016 2015 VOLUMEN TOTAL 310.704L 837.280L 863.076lL 1.193.781lL 2.305.923L VENTAS COMBUSTIBLE IMPORTE TOTAL VENTAS 314.135,67€ 868.179,95€ 802.802,97€ 969.421,73€ 1.958.526,94€ (Incluye Combustible +Tienda) MARGEN NETO TOTAL VENTAS 27.999,02€ 111.521,10€ 114.805,80€ 139.091,12€ 121.158,53€ (Incluye Combustible + Tienda) Costes Variables -4.087,54€ -9.659,80€ -11.623,27€ -32.751,36€ -16.049,23€ MARGEN DE CONTRIBUCIÓN E.S.24.694,25€ 101.861,30€ 103.182,53€ 105.339,76€ 105.109,30€ Costes Fijos ES. -42.745,73€ -123.666,98€ -130.140,76€ -158.973,41€ -134.809,21€ Costes de Personal -30.268,29€ -98.922,36€ -105.457,43€ -129.933,95€ -109,870,25€ Ingresos Fijos E.S. 0,00€ 1.070,33€ 1.578,77€ 6.981,69€ 2.519,36€ RESULTADO EXPLOTACIÓN -8.051,48€ -20.735,35€ -25.379,46€ -46.684,09€ -27.180,55€ Amortizaciones -2.010,50€ -5.833,63€ -5.969,76€ -6.329,52€ -5.580,24€ RESULTADO 20.061,98€ -26.598,68€ -31.264,22€ -52.264,33€ -33.310,07€ De esta manera los resultados de la explotación de la E.S. relativos a los Ejercicios 2015, 2016, 2(117, 201g, y 2 19 (desde Enero hasta Abril) revelan un persistente descenso del volumen de ventas y de actividad en este centro, junto con una pérdida de rentabilidad cuada e igualmente ponen de manifieste la existencia reiterada de pérdidas durante este periodo, las cuales no resultan asumibles debido especialmente al notable desequilibrio entre la cifra del 'Margen Neto de Ventas' y la de lis 'Costes Fijos' donde destacan los 'Costes de personal' que constituyen aproximadamente un 80% de los costes totales y prácticamente alcanzan el 90% del Margen Neto Total.

3.- Ante estos resultados tan negativos en la explotación y el descenso continuad del volumen de negocio la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de cesar totalmente en la actividad de este centro y proceder al cierre de la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO con fecha de efectos del día 24/06/2019.

Esta decisión ha sido adoptada en ejercicio de las facultades directivas y organizativas atribuidas a la Dirección de la Empresa por el Art. 20 del E.T. y por el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, con el objetivo principal de que esta situación de pérdidas continuadas no se haga extensiva y evitar que la misma repercuta en el conjunto de la organización empresarial.

El cese en la explotación y cierre definitivo por parte de 'GALPGEST' del centro de trabajo en el que usted ha venido prestando sus servicios como consecuencia de la situación expuesta a lo largo de la presente comunicación, provoca una evidente situación de desajuste entre la fuerza de trabajo V las necesidades de producción que se localiza de manera concreta en la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO, de manera que a partir del día 24/06/2019 este centro de trabajo cesará completamente en sus necesidades de personal como consecuencia directa del cese total de su actividad y por lo tanto provocará un evidente exceso de plantilla.

Ante esta situación 'GALPGEST' se ve en la necesidad de adoptar medidas organizativas para la racionalización y optimización del trabajo reajustando su plantilla a las necesidades productivas actuales, todo ello con el objeto de alcanzar un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de sus recursos conforme a lo dispuesto por el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

Así las cosas mediante la presente le comunicamos que 'GALPGEST' procede a la amortización de su puesto de trabajo junto con la de los otros 3 empleados de este centro, como consecuencia directa del cese en la explotación y cierre definitivo de la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO en el que han venido prestando sus servicios, por todo ello nos vemos lamentablemente en la obligación de proceder a su DESPIDO OBJETIVO por causas ORGANIZATIVAS y PRODUCTIVAS conforme a lo establecido por el Art. 52.c) en relación con el Art. 51.1 y por el Art. 53 del E.T.

El presente despido tendrá efectos desde hoy mismo día 24/06/21119, ya que en esta fecha se cerrará definitivamente al público la E.S. y a continuación se procederá a su desmantelamiento completo.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 53.1.b) del E.T. reconoce a su favor una Indemnización por Despido Objetivo de 20 días de salario por día de trabajado con un máximo de 12 mensualidades, la cual asciende a un total de 11.282,34 euros y que GALPGEST pone a su disposición en este mismo acto mediante la entrega de un cheque nominativo 7540021 por este importe a su favor.

Igualmente le informamos de que la Dirección de 'GALPGEST' ha proporcionado copia de la presente comunicación Liberado Sindical de la Empresa (D. Anton ) para su conocimiento, ya que en la E.S. GALPGEST ('CALZADA DE DON DIEGO no existía representación legal de los trabajadores, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 53.c) del E.T.

Finalmente le informamos de que junto con la presente carta se le entrega su documento de Liquidación y Finiquito, cuyo importé le será abonado mediante cheque nominativo 7540020.

La empresa demandada disponía en la provincia de Salamanca, de la gestión directa de la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego, adquirida en virtud de contrato de 27 de febrero de 1992, y de otra en la localidad de Santa Marta de Tormes, Avenida de la Serna 14-16.

En la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego prestaban servicios cuatro trabajadores, entre ellos el demandante. La empresa demandada procedió al despido de todos ellos por causas objetivas, con efectos del 24 de junio de 2019, así como al cierre de la Estación de servicios.

Mediante escritura pública otorgada ante Notario en fecha 28 de diciembre de 2018, la empresa 'Galp Energía España S.A.', adquirió una finca rústica sita en Aldehuela de Bóveda (Salamanca), en la que existe construida una estación de servicio con las instalaciones de Tanques, detectores de fugas, edificio, (con tienda y baños) y local vacío que también se adquirían, por importe de 1.100.000 euros, fijando como fecha de toma de posesión el 3 de enero de 2019. En esta finca se encuentra instalada la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda, sita en Autovía A-62, salida 275, que está en funcionamiento al menos desde el año 1997.

La empresa 'Galp Energía España S.A.' tenía suscrito también, un contrato de Abanderamiento y Suministro en exclusiva de la Estación de Servicio Robliza de Cojos, desde el 1 de diciembre de 2015, con la mercantil 'Jesús Prieto e Hijos S.L.'. En fecha 3 de enero de 2019, esta empresa comunica a la demandada que el 6 de enero siguiente, daban por finalizadas las relaciones comerciales con su Compañía no siendo aceptados los medios de pago GALP-tarjetas de la Compañía, en sus instalaciones.

En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 22 de octubre de 2019, en la cuenta de cotización de la empresa demandada, en la provincia de Salamanca se han efectuado las siguientes contrataciones: -8-5-19 D. Urbano , contrato 502 continúa en vigor -9-7-19 Dª Esmeralda , contrato 402 continúa en vigor -28-6-19 D. Feliciano , contrato 402 que finaliza el 128-19 -10-1-19 D. Rogelio , contrato 402 finaliza el 5-2-19 -9-8-19 D. Florencio , contrato 402 continúa en vigor -15-4-19 D. Gabriel , contrato 402 continúa en vigor -9-1-19 D.

Gerardo , contrato 402 finaliza el 8-7-19 -9-1-19 Dª Gracia , contrato 402 continúa en vigor -13-8-19 D. Sabino , contrato 402 que finalizó el 14 de octubre de 2019 -12-8-19 D. Ismael , contrato 410 finaliza el 12/08 -6-2-19 Dª Lidia , contrato 402 finaliza el 5/08 -15-4-19 Dª Luisa , contrato 502 finaliza 22/04 -27-4-19 D. Justiniano , contrato 502 finaliza 30/04 -21-8-19 D. Landelino , contrato 402 continúa en vigor -17-09-2019 Leoncio , contrato 410, continúa en vigor. -04-10-2019 D. Luis , contrato 410 finalizado el 18/10.

Los contratos de trabajo formalizados con el personal que servicios en la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda son los siguientes: - Contrato de Dª Gracia temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes. - Contrato de D. Gerardo temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes. Finaliza la relación el 8- 7-19 por fin de contrato. -Contrato de D. Rogelio temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 10-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes, finaliza el 5-2-19 en baja en periodo de prueba. - Contrato de Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 6-2-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 5-8-19 por fin de contrato. - Contrato de D. Gabriel temporal eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 15- 4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. - Contrato de Dª.

Luisa temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 15-4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.

Finaliza el 22-4-19 por baja voluntaria. - Contrato de D. Justiniano temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial el 27-4-19. Finaliza el 30-4-19 por baja voluntaria. - Contrato de D. Urbano temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 8-5-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. - Contrato de D.

Feliciano temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustitución vacaciones' con duración desde el 28-6-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 12-8-19 por dimisión. - Contrato de Dª. Esmeralda temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 9-7-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de aldehuela de la Bóveda. - Contrato de D. Florencio Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'cubre posición libre' con duración desde el 9-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.- Contrato de D. Sabino temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustituir vacaciones de personal' con duración desde el 13-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 14-10-19 por fin de contrato La Estación de Servicios de Calzado de Don Diego no tiene acceso desde la autovía A-62, que si lo tiene la ubicada en Aldehuela de la Bóveda que está a poco más de 10 kilómetros de distancia de aquella (hechos no controvertidos).



SEXTO.- Sentado lo anterior hemos de señalar que esta Sala ya ha tenido ocasión se resolver otro asunto idéntico al que nos ocupa, en concreto el recurso 22/2020, por lo que por razones de seguridad jurídica nos remitiremos a lo allí razonado, en concreto: 'Lo cierto es que se alegan pérdidas pero se designan como productivas y organizativas las causas para limitar la acreditación de la concurrencia de las causas al ámbito del centro de trabajo obviando que la causa es la que es y no el nombre que se la dé. Y si en la carta y en la prueba se pretende acreditar que hubo pérdidas reiteradas, se ha de concluir que la causa es económica y solo se denomina productiva u organizativa porque las pérdidas sólo afectan a la estación de servicio en la que trabaja D. Gerardo .

Sentado lo anterior hemos de recordar que indica el apartado c) del artículo 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Y de las verdades procesales contenidas en la Sentencia esta Sala concluye con la juzgadora de instancia la falta de acreditación de las circunstancias exigidas por la norma y la doctrina jurisprudencial que la interpreta para legitimar la actuación del empresario. En este sentido, si bien es cierto que podría estar justificado el cierre del centro de trabajo, lo cierto es que según se razona es porque el mismo resulta con pérdidas y tal circunstancia es una causa económica que no justifica el despido salvo que la causa económica se predicara de toda la empresa. No desconoce esta Sala la doctrina jurisprudencial que diferencia el ámbito de análisis para la acreditación de la concurrencia de la causa de centro de trabajo o unidad productiva para las productivas y organizativas y la empresa para las económicas. Lo que no puede dejar de valorase es la constatación de que se acoge la denominación de unas u otra según se quiera se tenga en cuenta uno u otro ámbito y ello no es una cuestión de libre elección y, aunque con otros razonamientos jurídicos, obviando esta doctrina legal la magistrada ha llegado a la misma conclusión estimatoria: si en Calzada había pérdidas se le pudo destinar a la estación de servicio más próxima en la que se produjeron vacantes. Y se añade: si en Calzada había pérdidas, pero en el resto de los centros de trabajo no las había no concurría causa económica que justificase el despido por lo que el mismo ha sido atinadamente declarado improcedente. La poca trascendencia de los resultados económicos de un centro respecto del total se ve acompañada de unas contrataciones que aunque respondan a las circunstancias aducidas en el escrito de recurso, lo que desde luego no se evidencia es la necesidad de amortizar mano de obra como respuesta a un cierre cuando hay varios centros en actividad que exigen de sucesivas contrataciones en fechas muy próximas. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues la norma alude a la causa y la mera circunstancia del cierre no justifica tal conexión causal que la ley exige cuando hay otros centros próximos con necesidades de personal sino simultáneas al despido sí en fechas muy cercanas al cese.

Siguiendo con el contenido del tercer motivo del recurso se ha de señalar que la circunstancia valorada de que los trabajadores de otros centros a que se alude en la sentencia no tengan las mismas condiciones de jornada y duración del contrato que el despedido no obsta a la conclusión por cuanto si lo que se precisaba era un expendedor vendedor se pudo acudir a la movilidad o modificación de las condiciones del ahora recurrido como medida menos gravosa que la decisión extintiva'.

En definitiva, No se incurre por tanto en infracción legal en la sentencia que hace atinada aplicación de la norma y la interpretación que la jurisprudencia ha venido elaborando desde la actual redacción de los artículos del Estatuto de los trabajadores que regulan el despido objetivo y que ha sido acogida por esta Sala en sentencia entre otras de 3 de noviembre de 2016 rec 1378/2016 cuyos fundamentos jurídicos en un supuesto análogo en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos , por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U.', desde el 8 de junio de 2007, con la categoría profesional de expendedor vendedor, en el centro de trabajo sito en la carretera N-620, Km 256,4 (Estación de Servicio Galpgest), en la localidad de Calzada de Don Diego (Salamanca), percibiendo un salario regulador de 46,98 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido por causas organizativas y productivas, de fecha 24 de junio de 2019, con efectos de la misma fecha, la cual obra aportada en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 3).



TERCERO.- La empresa demandada abonó al actor, mediante cheque nominativo, la indemnización por el despido objetivo, en el importe fijado en la carta de 11.282,34 euros (hecho no controvertido).



CUARTO.- La empresa demandada disponía en la provincia de Salamanca, de la gestión directa de la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego, adquirida en virtud de contrato de 27 de febrero de 1992 (documento nº 4-6 de la demandada), y de otra en la localidad de Santa Marta de Tormes, Avenida de la Serna 14-16.



QUINTO.- En la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego prestaban servicios cuatro trabajadores, entre ellos el demandante. La empresa demandada procedió al despido de todos ellos por causas objetivas, con efectos del 24 de junio de 2019 (documento nº 4-5 de la demandada), así como al cierre de la Estación de servicios (documento nº 4-7 de la demandada).



SEXTO.- Mediante escritura pública otorgada ante Notario en fecha 28 de diciembre de 2018, la empresa 'Galp Energía España S.A.', adquirió una finca rústica sita en Aldehuela de Bóveda (Salamanca), en la que existe construida una estación de servicio con las instalaciones de Tanques, detectores de fugas, edificio, (con tienda y baños) y local vacío que también se adquirían, por importe de 1.100.000 euros, fijando como fecha de toma de posesión el 3 de enero de 2019 (documento 5.7 de la demandada). En esta finca se encuentra instalada la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda, sita en Autovía A-62, salida 275, que está en funcionamiento al menos desde el año 1997 (documentos 5.1 y 5.2 de la demandada).

SEPTIMO.- La empresa 'Galp Energía España S.A.' tenía suscrito también, un contrato de Abanderamiento y Suministro en exclusiva de la Estación de Servicio Robliza de Cojos, desde el 1 de diciembre de 2015, con la mercantil 'Jesús Prieto e Hijos S.L.'. En fecha 3 de enero de 2019, esta empresa comunica a la demandada que el 6 de enero siguiente, daban por finalizadas las relaciones comerciales con su Compañía no siendo aceptados los medios de pago GALP-tarjetas de la Compañía, en sus instalaciones (documento nº 7.2 de la demandada).

OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 22 de octubre de 2019, en la cuenta de cotización de la empresa demandada, en la provincia de Salamanca se han efectuado las siguientes contrataciones (documento nº 3 de la demandada): -8-5-19 D. Urbano , contrato 502 continúa en vigor -9-7-19 Dª Esmeralda , contrato 402 continúa en vigor -28-6-19 D. Feliciano , contrato 402 que finaliza el 12- 8-19 -10-1-19 D. Rogelio , contrato 402 finaliza el 5-2-19 -9-8-19 D. Florencio , contrato 402 continúa en vigor -15-4-19 D. Gabriel , contrato 402 continúa en vigor -9-1-19 D. Gerardo , contrato 402 finaliza el 8-7-19 -9-1-19 Dª Gracia , contrato 402 continúa en vigor -13-8-19 D. Sabino , contrato 402 continúa en vigor -12-8-19 D. Ismael , contrato 410 finaliza el 12/08 -6-2-19 Dª Lidia , contrato 402 finaliza el 5/08 -15-4-19 Dª Luisa , contrato 502 finaliza 22/04 -27-4-19 D. Justiniano , contrato 502 finaliza 30/04 -21-8-19 D. Landelino , contrato 402 continúa en vigor -17-09-2019 Leoncio , contrato 410, continúa en vigor.

-04-10-2019 D. Luis , contrato 410 finalizado el 18/10.

NOVENO.- Los contratos de trabajo formalizados con el personal que servicios en la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda son los siguientes (documento nº 5.6 del 1 al 18, de la demandada): - Contrato de Dª Gracia temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes.

- Contrato de D. Gerardo temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes. Finaliza la relación el 8- 7-19 por fin de contrato.

- Contrato de D. Rogelio temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 10-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes, finaliza el 5-2-19 en baja en periodo de prueba.

- Contrato de Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 6-2-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 5-8-19 por fin de contrato.

- Contrato de D. Gabriel temporal eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 15- 4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.

- Contrato de Dª. Luisa temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 15-4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 22-4-19 por baja voluntaria.

- Contrato de D. Justiniano temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial el 27-4-19.

Finaliza el 30-4-19 por baja voluntaria.

- Contrato de D. Urbano temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 8-5-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.

- Contrato de D. Feliciano temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustitución vacaciones' con duración desde el 28-6-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 12-8-19 por dimisión (doc. 5.6.14 y 15).

- Contrato de Dª. Esmeralda temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 9-7-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de aldehuela de la Bóveda. (doc. 5.6.16 ).

- Contrato de D. Florencio Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'cubre posición libre' con duración desde el 9-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. (doc.

5.6.17).

- Contrato de D. Sabino temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustituir vacaciones de personal' con duración desde el 13-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 14-10-19 por fin de contrato (doc. 5.6.18 y 19).

DECIMO.- La Estación de Servicios de Calzado de Don Diego no tiene acceso desde la autovía A-62, que si lo tiene la ubicada en Aldehuela de la Bóveda que está a poco más de 10 kilómetros de distancia de aquella (hechos no controvertidos).

UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, publicado en el B.O.E. de 19 de octubre de 2017.

DECIMO

TERCERO.- EL actor presentó papeleta de conciliación el día 5 de julio de 2019, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 24 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U. que fue impugnado por D. Luis Miguel , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Juzgado de lo Social 1 de Salamanca que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 24 de junio de 2019, se alza en suplicación la mercantil GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U. destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal octavo interesando que sustituya la mención '13-08-2019 D. Sabino contrato 402 continua en vigor' por otra que rece: '13-08-2019 D. Sabino contrato 402 finaliza el 14 de octubre de 2019'.

El motivo no se admite pues si bien efectivamente consta al folio 57 del documento que se rubrica 'contratos y bajas' que se cita que Don Sabino causó baja por fin de contrato el 14 de octubre de 2019, tal particular ya consta en el hecho probado noveno, con lo que nada nuevo se incluye a las verdades procesales ya declaradas.



SEGUNDO .- Para el hecho probado segundo interesa la compañía se adicione la expresión 'a tiempo parcial' con relación al contrato de la Doña Luisa . Efectivamente consta en el folio 27 del documento que se rubrica 'contratos y bajas' que la modalidad de contratación de Doña Luisa fue la de duración determinada con una jornada a tiempo parcial de 26 horas al día.

Lo mismo señalar respecto de la conclusión de la mención 'a tiempo parcial' respecto del Sr. Urbano (así folio 35 del documento que se rubrica 'contratos y bajas').



TERCERO.- Interesa en último término se incluya un novedoso ordinal que diga que: 'En fecha 17/02/2016 la Empresa procedió al cierre durante el horario nocturno de la E.S. de Calzada de Don Diego, lo que motivó el despido por causas objetivas en esta misma fecha del trabajador D. Luis Pablo '. Por no ser el documento sobre el que se cimenta la pretensión (carta de despido elaborada por la ahora recurrente) medio idóneo para hacer prueba cierta del hecho que se trata de elevar a verdad procesal (pues una cosa es la realidad del cierre y otra lo alegado por la empresa en comunicación de despido), el motivo fracasa.



CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social construye la demandada su cuarto motivo de recurso, citando como infringidos en el apartado V de su escrito los artículos 49 i 51.1 y 52. C del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo de estaciones de servicio y doctrina legal del Tribunal supremo. Sostiene, en esencia quien recurre, que funda la magistrada su sentencia en una redacción obsoleta del artículo 52.c) ET, así como en doctrina jurisprudencial ya superada ampliamente. En este sentido la normativa actual no exige acreditar la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo, sino que concurriendo la causa, no ha de justificar la empresa más actuación tendente a la imposibilidad de recolocación.

La estación de servicios en que laboraba el actor se encontraba en situación de pérdidas durante los últimos años provocadas por su mala situación lo que ha desembocado en el cierre del centro de trabajo, previa reducción de la jornada cerrando la estación de servicio durante la jornada nocturna. El hecho de haber adquirido otro centro con anterioridad, no es a juicio de quien recurre obstáculo para apreciar la concurrencia de la causa, pues se trató de acto anterior, con contrataciones previas en modalidades dispares a la del actor, y no todas ellas vigentes al tiempo del cierre del centro de trabajo.

Se opone a tales argumentos el actor asegurando que no cabe en esta sede introducir nuevos argumentos no aducidos ni en la carta de despido ni en el acto del juicio, tales como la existencia de una supuesta modificación de jornada relativa al cierre de la estación de servicio durante el horario nocturno, reiterando una de las peticiones efectuadas en el escrito de demanda cual es la insuficiencia de contenido y concreción de hechos de la carta de despido, en donde si bien se aducen causas de naturaleza productiva, únicamente se citan datos de tipo económico.



QUINTO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando sus servicios profesionales como expendedor vendedor para la entidad ahora recurrente desde el 8 de junio de 2007 hasta el 24 de junio de 2019 con la categoría de expendedor vendedor y un salario diario de 46,98 euros.

El día 24 de junio de 2019 la empresa entregó al actor comunicación de despido por concurrencia de causas objetivas de tipo productivo y organizativo con el siguiente contenido: 'Muy Señor nuestro; Mediante la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la Dirección de G APGEST PETROGAL ESTACIONESD E SERVIOC S.L.U. (en adelante 'GALPGEST') de proceder a su DESPIDO O JETIVO por causas ORGANIZATIVAS y PRODUCTIVAS, el cual tendrá fecha de efectos del próximo día 24/06/2019, todo ello en virtud de lo establecido por el Art. 52.c) en relación con el Art. 51.1 y por el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo E.T.). A continuación, le exponemos detalladamente los hechos y circunstancias que han motivado su Despido por Causas Objetivas: 1.- Usted ha venido prestando sus servicios como 'Expendedor/a Vendedor/a' ( Art. 16 - Grupo de Operaciones del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio) en la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO, este centro de trabajo se encuentra ubicado en la Carretera N-620, Km 256,4 del término municipal de Calzada de Don Diego (Prov. Salamanca) y en el mismo prestaban servicios un total de 4 trabajadores incluido usted.

2.- Durante los últimos ejercicios la explotación de la E.S. GALPGEST CALZADA DE DON DIEGO ha venido presentando resultados muy negativos, conforme exponemos a continuación: E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO CONCEPTO 2019 (Enero-Abril) 2018 2017 2016 2015 VOLUMEN TOTAL 310.704L 837.280L 863.076lL 1.193.781lL 2.305.923L VENTAS COMBUSTIBLE IMPORTE TOTAL VENTAS 314.135,67€ 868.179,95€ 802.802,97€ 969.421,73€ 1.958.526,94€ (Incluye Combustible +Tienda) MARGEN NETO TOTAL VENTAS 27.999,02€ 111.521,10€ 114.805,80€ 139.091,12€ 121.158,53€ (Incluye Combustible + Tienda) Costes Variables -4.087,54€ -9.659,80€ -11.623,27€ -32.751,36€ -16.049,23€ MARGEN DE CONTRIBUCIÓN E.S.24.694,25€ 101.861,30€ 103.182,53€ 105.339,76€ 105.109,30€ Costes Fijos ES. -42.745,73€ -123.666,98€ -130.140,76€ -158.973,41€ -134.809,21€ Costes de Personal -30.268,29€ -98.922,36€ -105.457,43€ -129.933,95€ -109,870,25€ Ingresos Fijos E.S. 0,00€ 1.070,33€ 1.578,77€ 6.981,69€ 2.519,36€ RESULTADO EXPLOTACIÓN -8.051,48€ -20.735,35€ -25.379,46€ -46.684,09€ -27.180,55€ Amortizaciones -2.010,50€ -5.833,63€ -5.969,76€ -6.329,52€ -5.580,24€ RESULTADO 20.061,98€ -26.598,68€ -31.264,22€ -52.264,33€ -33.310,07€ De esta manera los resultados de la explotación de la E.S. relativos a los Ejercicios 2015, 2016, 2(117, 201g, y 2 19 (desde Enero hasta Abril) revelan un persistente descenso del volumen de ventas y de actividad en este centro, junto con una pérdida de rentabilidad cuada e igualmente ponen de manifieste la existencia reiterada de pérdidas durante este periodo, las cuales no resultan asumibles debido especialmente al notable desequilibrio entre la cifra del 'Margen Neto de Ventas' y la de lis 'Costes Fijos' donde destacan los 'Costes de personal' que constituyen aproximadamente un 80% de los costes totales y prácticamente alcanzan el 90% del Margen Neto Total.

3.- Ante estos resultados tan negativos en la explotación y el descenso continuad del volumen de negocio la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de cesar totalmente en la actividad de este centro y proceder al cierre de la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO con fecha de efectos del día 24/06/2019.

Esta decisión ha sido adoptada en ejercicio de las facultades directivas y organizativas atribuidas a la Dirección de la Empresa por el Art. 20 del E.T. y por el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, con el objetivo principal de que esta situación de pérdidas continuadas no se haga extensiva y evitar que la misma repercuta en el conjunto de la organización empresarial.

El cese en la explotación y cierre definitivo por parte de 'GALPGEST' del centro de trabajo en el que usted ha venido prestando sus servicios como consecuencia de la situación expuesta a lo largo de la presente comunicación, provoca una evidente situación de desajuste entre la fuerza de trabajo V las necesidades de producción que se localiza de manera concreta en la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO, de manera que a partir del día 24/06/2019 este centro de trabajo cesará completamente en sus necesidades de personal como consecuencia directa del cese total de su actividad y por lo tanto provocará un evidente exceso de plantilla.

Ante esta situación 'GALPGEST' se ve en la necesidad de adoptar medidas organizativas para la racionalización y optimización del trabajo reajustando su plantilla a las necesidades productivas actuales, todo ello con el objeto de alcanzar un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de sus recursos conforme a lo dispuesto por el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

Así las cosas mediante la presente le comunicamos que 'GALPGEST' procede a la amortización de su puesto de trabajo junto con la de los otros 3 empleados de este centro, como consecuencia directa del cese en la explotación y cierre definitivo de la E.S. GALPGEST - CALZADA DE DON DIEGO en el que han venido prestando sus servicios, por todo ello nos vemos lamentablemente en la obligación de proceder a su DESPIDO OBJETIVO por causas ORGANIZATIVAS y PRODUCTIVAS conforme a lo establecido por el Art. 52.c) en relación con el Art. 51.1 y por el Art. 53 del E.T.

El presente despido tendrá efectos desde hoy mismo día 24/06/21119, ya que en esta fecha se cerrará definitivamente al público la E.S. y a continuación se procederá a su desmantelamiento completo.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 53.1.b) del E.T. reconoce a su favor una Indemnización por Despido Objetivo de 20 días de salario por día de trabajado con un máximo de 12 mensualidades, la cual asciende a un total de 11.282,34 euros y que GALPGEST pone a su disposición en este mismo acto mediante la entrega de un cheque nominativo 7540021 por este importe a su favor.

Igualmente le informamos de que la Dirección de 'GALPGEST' ha proporcionado copia de la presente comunicación Liberado Sindical de la Empresa (D. Anton ) para su conocimiento, ya que en la E.S. GALPGEST ('CALZADA DE DON DIEGO no existía representación legal de los trabajadores, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 53.c) del E.T.

Finalmente le informamos de que junto con la presente carta se le entrega su documento de Liquidación y Finiquito, cuyo importé le será abonado mediante cheque nominativo 7540020.

La empresa demandada disponía en la provincia de Salamanca, de la gestión directa de la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego, adquirida en virtud de contrato de 27 de febrero de 1992, y de otra en la localidad de Santa Marta de Tormes, Avenida de la Serna 14-16.

En la Estación de Servicios de Calzada de Don Diego prestaban servicios cuatro trabajadores, entre ellos el demandante. La empresa demandada procedió al despido de todos ellos por causas objetivas, con efectos del 24 de junio de 2019, así como al cierre de la Estación de servicios.

Mediante escritura pública otorgada ante Notario en fecha 28 de diciembre de 2018, la empresa 'Galp Energía España S.A.', adquirió una finca rústica sita en Aldehuela de Bóveda (Salamanca), en la que existe construida una estación de servicio con las instalaciones de Tanques, detectores de fugas, edificio, (con tienda y baños) y local vacío que también se adquirían, por importe de 1.100.000 euros, fijando como fecha de toma de posesión el 3 de enero de 2019. En esta finca se encuentra instalada la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda, sita en Autovía A-62, salida 275, que está en funcionamiento al menos desde el año 1997.

La empresa 'Galp Energía España S.A.' tenía suscrito también, un contrato de Abanderamiento y Suministro en exclusiva de la Estación de Servicio Robliza de Cojos, desde el 1 de diciembre de 2015, con la mercantil 'Jesús Prieto e Hijos S.L.'. En fecha 3 de enero de 2019, esta empresa comunica a la demandada que el 6 de enero siguiente, daban por finalizadas las relaciones comerciales con su Compañía no siendo aceptados los medios de pago GALP-tarjetas de la Compañía, en sus instalaciones.

En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 22 de octubre de 2019, en la cuenta de cotización de la empresa demandada, en la provincia de Salamanca se han efectuado las siguientes contrataciones: -8-5-19 D. Urbano , contrato 502 continúa en vigor -9-7-19 Dª Esmeralda , contrato 402 continúa en vigor -28-6-19 D. Feliciano , contrato 402 que finaliza el 128-19 -10-1-19 D. Rogelio , contrato 402 finaliza el 5-2-19 -9-8-19 D. Florencio , contrato 402 continúa en vigor -15-4-19 D. Gabriel , contrato 402 continúa en vigor -9-1-19 D.

Gerardo , contrato 402 finaliza el 8-7-19 -9-1-19 Dª Gracia , contrato 402 continúa en vigor -13-8-19 D. Sabino , contrato 402 que finalizó el 14 de octubre de 2019 -12-8-19 D. Ismael , contrato 410 finaliza el 12/08 -6-2-19 Dª Lidia , contrato 402 finaliza el 5/08 -15-4-19 Dª Luisa , contrato 502 finaliza 22/04 -27-4-19 D. Justiniano , contrato 502 finaliza 30/04 -21-8-19 D. Landelino , contrato 402 continúa en vigor -17-09-2019 Leoncio , contrato 410, continúa en vigor. -04-10-2019 D. Luis , contrato 410 finalizado el 18/10.

Los contratos de trabajo formalizados con el personal que servicios en la Estación de Servicios de Aldehuela de la Bóveda son los siguientes: - Contrato de Dª Gracia temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes. - Contrato de D. Gerardo temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 9-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes. Finaliza la relación el 8- 7-19 por fin de contrato. -Contrato de D. Rogelio temporal eventual por circunstancias de la producción 'refuerzo de plantilla' con duración desde el 10-1-19 para prestar servicios en Avda. de La Serna 14-16 de St. Marta de Tormes, finaliza el 5-2-19 en baja en periodo de prueba. - Contrato de Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 6-2-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 5-8-19 por fin de contrato. - Contrato de D. Gabriel temporal eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 15- 4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. - Contrato de Dª.

Luisa temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 15-4-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.

Finaliza el 22-4-19 por baja voluntaria. - Contrato de D. Justiniano temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial el 27-4-19. Finaliza el 30-4-19 por baja voluntaria. - Contrato de D. Urbano temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 8-5-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. - Contrato de D.

Feliciano temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustitución vacaciones' con duración desde el 28-6-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 12-8-19 por dimisión. - Contrato de Dª. Esmeralda temporal eventual por circunstancias de la producción 'aumento de ventas hasta comprobar estabilidad' con duración desde el 9-7-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de aldehuela de la Bóveda. - Contrato de D. Florencio Lidia temporal eventual por circunstancias de la producción 'cubre posición libre' con duración desde el 9-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda.- Contrato de D. Sabino temporal eventual por circunstancias de la producción 'sustituir vacaciones de personal' con duración desde el 13-8-19 para prestar servicios en Autovía A62 salida 275 de Aldehuela de la Bóveda. Finaliza el 14-10-19 por fin de contrato La Estación de Servicios de Calzado de Don Diego no tiene acceso desde la autovía A-62, que si lo tiene la ubicada en Aldehuela de la Bóveda que está a poco más de 10 kilómetros de distancia de aquella (hechos no controvertidos).



SEXTO.- Sentado lo anterior hemos de señalar que esta Sala ya ha tenido ocasión se resolver otro asunto idéntico al que nos ocupa, en concreto el recurso 22/2020, por lo que por razones de seguridad jurídica nos remitiremos a lo allí razonado, en concreto: 'Lo cierto es que se alegan pérdidas pero se designan como productivas y organizativas las causas para limitar la acreditación de la concurrencia de las causas al ámbito del centro de trabajo obviando que la causa es la que es y no el nombre que se la dé. Y si en la carta y en la prueba se pretende acreditar que hubo pérdidas reiteradas, se ha de concluir que la causa es económica y solo se denomina productiva u organizativa porque las pérdidas sólo afectan a la estación de servicio en la que trabaja D. Gerardo .

Sentado lo anterior hemos de recordar que indica el apartado c) del artículo 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Y de las verdades procesales contenidas en la Sentencia esta Sala concluye con la juzgadora de instancia la falta de acreditación de las circunstancias exigidas por la norma y la doctrina jurisprudencial que la interpreta para legitimar la actuación del empresario. En este sentido, si bien es cierto que podría estar justificado el cierre del centro de trabajo, lo cierto es que según se razona es porque el mismo resulta con pérdidas y tal circunstancia es una causa económica que no justifica el despido salvo que la causa económica se predicara de toda la empresa. No desconoce esta Sala la doctrina jurisprudencial que diferencia el ámbito de análisis para la acreditación de la concurrencia de la causa de centro de trabajo o unidad productiva para las productivas y organizativas y la empresa para las económicas. Lo que no puede dejar de valorase es la constatación de que se acoge la denominación de unas u otra según se quiera se tenga en cuenta uno u otro ámbito y ello no es una cuestión de libre elección y, aunque con otros razonamientos jurídicos, obviando esta doctrina legal la magistrada ha llegado a la misma conclusión estimatoria: si en Calzada había pérdidas se le pudo destinar a la estación de servicio más próxima en la que se produjeron vacantes. Y se añade: si en Calzada había pérdidas, pero en el resto de los centros de trabajo no las había no concurría causa económica que justificase el despido por lo que el mismo ha sido atinadamente declarado improcedente. La poca trascendencia de los resultados económicos de un centro respecto del total se ve acompañada de unas contrataciones que aunque respondan a las circunstancias aducidas en el escrito de recurso, lo que desde luego no se evidencia es la necesidad de amortizar mano de obra como respuesta a un cierre cuando hay varios centros en actividad que exigen de sucesivas contrataciones en fechas muy próximas. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues la norma alude a la causa y la mera circunstancia del cierre no justifica tal conexión causal que la ley exige cuando hay otros centros próximos con necesidades de personal sino simultáneas al despido sí en fechas muy cercanas al cese.

Siguiendo con el contenido del tercer motivo del recurso se ha de señalar que la circunstancia valorada de que los trabajadores de otros centros a que se alude en la sentencia no tengan las mismas condiciones de jornada y duración del contrato que el despedido no obsta a la conclusión por cuanto si lo que se precisaba era un expendedor vendedor se pudo acudir a la movilidad o modificación de las condiciones del ahora recurrido como medida menos gravosa que la decisión extintiva'.

En definitiva, No se incurre por tanto en infracción legal en la sentencia que hace atinada aplicación de la norma y la interpretación que la jurisprudencia ha venido elaborando desde la actual redacción de los artículos del Estatuto de los trabajadores que regulan el despido objetivo y que ha sido acogida por esta Sala en sentencia entre otras de 3 de noviembre de 2016 rec 1378/2016 cuyos fundamentos jurídicos en un supuesto análogo en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos , por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la compañía GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 544/19, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO, confirmando íntegramente la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por al recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2366/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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