Sentencia Social Tribunal...zo de 2013

Última revisión
04/06/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2013 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012013100464

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:1238

Núm. Roj: STSJ CL 1238/2013

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA. Traslado de trabajadores

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00471/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0002886

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000239 /2013 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000665 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Juan Pedro

Abogado/a:MIGUEL ANGEL GALACHE SABUGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EULEN SEGURIDAD S.A.

Abogado/a:LAURA FERNANDEZ MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

47186 44 4 2012 0002886

010200

RECURSO SUPLICACION 0000239 /2013

Juan Pedro

MIGUEL ANGEL GALACHE SABUGO

EULEN SEGURIDAD S.A.

LAURA FERNANDEZ MARTINEZ

Rec. Núm.239/2013

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid, a seis de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.239/2013, interpuesto por D. Juan Pedro , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID de fecha, 3 de Octubre de 2.012 (Autos nº 665/2012), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado actor recurrente contra EULEN SEGURIDAD, S.A.; sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de julio de 2012, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Juan Pedro , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, EULEN SEGURIDAD, S.A. (C.I.F. A28369395), con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con antigüedad reconocida al 28.03.2007, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.234,47 €, ubicándose su centro de trabajo las instalaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, Instituto Tecnológico Agrario -ITA-, Finca Zamadueñas de Valladolid (Carretera de Burgos, K. 118).

SEGUNDO.- El 12.06.2012 la empresa demandada le entregó carta, fechada ese mismo dia, por la que le comunicaba su traslado para prestar servicios en Melilla, con adscripción al Centro de Internamiento semicerrado de Menores, a partir del 14.07.2012. La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda (folios 6 a 12), .se aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León tenía concertados los servicios de vigilancia en las instalaciones del ITA Zamadueñas, de las 00:00 horas a las 24:00 horas, todos los días, comunicando a la demandada que con efectos del 30.06.2012 el servicio de vigilancia y seguridad en las citadas dependencias quedaría configurado como sigue: Un Vigilante de Seguridad de 22:00 a 08:00 de lunes a viernes; un Vigilante de Seguridad 24 horas los sábados, Domingos y Festivos.

CUARTO.- Desde el mes de diciembre de 2011 la demandada ha visto disminuidos los servicios de vigilancia en distintos centros y dependencias de la Junta de Castilla y León, así como las empresas ITA, PROESA, SMURFIT, CPTD Río Esgueva y CENTROLID, suponiendo un descenso de 71.081 horas anuales de trabajo efectivo, con una disminución en su facturación equivalente a más de un 30%.

QUINTO.- Con la finalidad de acordar la movilidad geográfica colectiva y consiguiente modificación de condiciones de trabajo de parte de la plantilla de la empresa, se inició un período de consultas con los representantes de los trabajadores que terminó sin acuerdo, dándose por reproducido el contenido de la última reunión celebrada el 06.06.2012, aportada por ambas partes y que de se aquí por íntegramente reproducida (folios 27 a 35), siendo el demandante uno de los trabajadores afectados, constando en el acta los criterios seguidos por la empresa para el traslado de los trabajadores afectados, menor antigüedad en el centro de trabajo y mayor antigüedad en inversa relación con la distancia del centro de traslado, de forma que el más antiguo fuera destinado al centro más cercano.

SEXTO.- El demandante inició un período de incapacidad temporal con fecha 29.06.2012.

SÉPTIMO.- La empresa demandada ha realizado contrataciones temporales puntuales para sustituir a trabajadores en situación de incapacidad temporal o vacaciones.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada demanda de impugnación de movilidad geográfica se articula recurso de suplicación a nombre del actor, debiendo en primer lugar poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario cuyo objeto se encuentra limitado ex lege, siendo el mismo instar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de formalidades causantes de indefensión, revisar los hechos probados a la vista de pruebas documentales fehacientes o periciales o denunciar la vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ello de conformidad con el artículo 193 de al LJS. Por otra parte el art. 196 establece los requisitos del escrito de formalización entre los que está la cita de las disposiciones del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos.

SEGUNDO.-se insta una revisión fáctica tendente a suprimir cierto hecho e incluir una nueva redacción consistente esencialmente en que se han celebrado contratos de obra o servicio, interinidad y vacante pero es que consta analizando los contratos que son contratos causales de los que ni tan siquiera se alega carácter fraudulento y son el reflejo de una empresa de amplia plantilla que debe seguir funcionado en los supuestos de permisos, vacaciones o bajas. Efectivamente hay multiplicidad de contratos, pero no se alega el carácter fraudulento de ninguno si se observan los mismos son de muy excasa duración, con lo que lo pretendido es sustituirla valoración global que el juez realiza sobre dichos contratos por una versión interesada de la parte lo que debe rechazarse

TERCERO.-A nivel jurídico sustantivo se denuncia infracción del artículo 40.1 del estatuto laboral que dispone '1.El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial'. En el caso que nos ocupa se acredita que la empresa ha sufrido una drástica reducción de sus contratos que ha intentado recolocar a todos los trabajadores posibles , que ofreció en la medida posible dicha recolocación y que a la hora de acordar los traslados acudió a establecer parámetros objetivos con lo que se dan por cumplidos los requisitos legales. Efectivamente la reducción del número de horas contratadas es muy grande, no existe la mínima prueba de que la empresa pueda recolocar a los operarios en puestos de trabajo estables, constando únicamente contratos temporales, causales, no impugnados por fraudulentos y de muy escasa duración, lo que no puede considerarse como puesto de trabajo alternativo, por lo que no habiéndose producido las infracciones denunciadas procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID de fecha 3 de Octubre de 2012 , (Autos nº 665 /2012), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. Juan Pedro contra EULEN SEGURIDAD, S.A. sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 239 13abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentenciapor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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