Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100361
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00387/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0000587
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000239 /2014 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000127 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID
Recurrente/s: Dimas
Abogado/a:MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido/s:FOGASA FOGASA, MEDICINA DE DIAGNOSTICO Y CONTRO S.A. , SERVICIO MEDICO SANITARIO DEL SUR S.A.U.
Abogado/a:, SANTIAGO VALENTIN GAMAZO GOMEZ ALONSO ,
Procurador/a:, , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D.José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.239/2014, interpuesto por D. Dimas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 11 de Julio de 2013 , (Autos núm. 127/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Dimas contra el SERVICIO MEDICO SANITARIO DEL SUR S.A.U., y la empresa MEDICINA DE DIAGNOSTICO Y CONTROL S.A.(MEDYCSA), y FOGASA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11-02-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, D. Dimas , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa VIPRESA, S.L. desde el 16.05.2008 hasta el 31.12.2011 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, por obra o servicio determinado consistente en 'asistencia sanitaria ADIF Venta de Baños', con la categoría profesional de ATS, con centro de trabajo en el gabinete médico de ADIF de Venta de Baños (Palencia), con remisión al Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios. El 13.05.2011 el actor remitió escrito a la indicada empresa en que solicitaba que a partir del 23 siguiente y debido a la vacante que se producía en el turno de mañana del gabinete médico de ADIF en Valladolid, ampliara su jornada a 30 horas semanales en dicha provincia. VIPRESA, S.L. le comunicó por escrito de 15.12.2011 su baja pro terminación de obra con efectos al 31.12.2011, al finalizar el servicio suscrito con su cliente ADIF, liquidando sus haberes y firmando el finiquito con VIPRESA, S.L.
SEGUNDO.- El 02.01.2012 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, por obra o servicio determinado consistente en 'Servicio de atención Sanitaria de ADIF', 'durante el primer semestre de 2012, según adjudicación Expediente 2.11/04790.001', con SERVICIO MÉDICO SANITARIO DEL SUR, S.A.U. (C.I.F. A11749538), con la categoría profesional de D.U. Enfermería, Grupo IV, con centro de trabajo en instalaciones de ADIF, Recondo s/n, Estación, Valladolid, con remisión al Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, con duración contemplada del 02.01.2012 al 30.06.2012, prorrogado, al igual que el contrato de suministros y servicios relativo al 'Servicio de atención sanitaria para los trabajadores de Adif, entidad colaboradora de la Seguridad Social por causa de accidente de trabajo (contrato nº 2.11/04790.001, suscrito entre SERVICIO MÉDICO SANITARIO DEL SUR, S.A.U. y ADIF), hasta el 31.12.2012, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.064,38€).
TERCERO.- Por escrito de 14.12.2012 SERVICIO MÉDICO SANITARIO DEL SUR, S.A.U. comunicó al actor que 'el próximo día 31 de Diciembre de 2012, finaliza el Contrato de Trabajo Temporal suscrito con UD., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma', (aportado con la demanda y obrante al folio 6, que se da aquí por reproducido). El actor, en cuyos recibos salariales emitidos por la indicada empresa se refleja como fecha de antigüedad el 02.01.2012, percibió de la misma la cantidad de 315,81 € en concepto de indemnización.
CUARTO.- MEDICINA DE DIAGNÓSTICO Y CONTROL, S.A. (C.I.F. A78339769) suscribió con ADIF contrato de suministro y servicios (Contrato nº 2.12/04790.0001) con el objeto de los 'servicios de atención sanitaria para ADIF, entidad colaboradora de la Seguridad Social, por causa de accidente de trabajo y enfermedad profesional' (folios 65 a 71), de acuerdo con sus Especificaciones Técnicas (folios a 77), y Condiciones Particulares (folios 78 a 123), con vigencia de 6 meses, desde el 01.01.2013, para lo que la indicada empresa codemandada contrató a un total de 24 trabajadores, en los distintos gabinetes sanitarios de ADIF incluidos en el contrato, de los que 2 habían prestado servicios anteriormente para SERVICIO MEDICO SANITARIO DEL SUR S.A.U., ninguno de ellos en el centro de Valladolid.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.12.2012 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. frente a la empresas demandadas el 24.01.2013, fue celebrado acto de conciliatorio el 7 de febrero siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada Medycsa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-Con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del demandante denuncia la infracción, por interpretación errónea, en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 , en relación ambos con el artículo 44 del Estatuto.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de Valladolid el Magistrado transcribe parcialmente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2011 (rec. 4665/2010 ) para apoyar su afirmación de que el presente supuesto resulta ajeno al tradicional de sucesión empresarial recogido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que no contemplándose la subrogación ni en el Convenio Colectivo aplicable, ni tampoco en el clausulado del contrato de suministros y servicios con ADIF, la sucesión solo podría tener cabida al amparo de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , más tratándose de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, sin transmisión de elementos significativos del activo material o inmaterial, y sin asumir tampoco la empresa entrante una parte esencial del personal de la empresa anterior (2 de un total de 24), no puede considerarse que se continúe la entidad económica en los términos de la sucesión de plantillas establecidos jurisprudencialmente.
Esta argumentación del Magistrado titular del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid intenta contrarrestarla el recurrente poniendo en valor la conocida teoría de la 'unidad del vínculo' desarrollada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a propósito de la determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización en los despidos calificados como improcedentes; señala al respecto el recurrente que el objeto de su contratación ha sido siempre la misma, consistiendo en la prestación por la empresa adjudicataria del servicio de la atención sanitaria al personal de Adif, por causa de accidente de trabajo, por ser entidad colaboradora de la Seguridad Social. Sigue afirmando el recurrente que la actividad mantiene toda su dimensión, su identidad, en cuanto que los servicios contratados son los mismos, con las distintas contratistas, se realizan en los mismos espacios físicos, los elementos técnicos son propiedad de la contratante y puestos a disposición de la contratada, quien lo que aporta es el personal facultativo. Por último, analiza el recurrente si la nueva adjudicataria se hace cargo de la mayoría del personal de la cesante, o al menos, de un número significativo de éste; para evitar el efecto negativo para su argumentación del hecho probado cuarto -en el que se dice que la nueva empresa ha contratado a 2 trabajadores de un total de 24 asignados al servicio-, el recurrente razona que en relación a la denominada 'sucesión de plantillas' será un elemento determinante en aquellas actividades que por sus características y la del trabajo a desarrollar, la utilización de la mano de obra de la cesante resulte imprescindible para continuar la actividad sin interrupción dada la preparación específica que pueda requerir la prestación de servicios, lo que lleva necesariamente a la apreciación de la sucesión, pero en el caso que nos ocupa y dados los servicios profesionales a prestar, no es ya determinante que tal asunción de plantillas se produzca; y concluye que por eso el hecho de que en el caso de autos no se haya contratado nada más que a dos trabajadores de la empresa anterior, no desvirtúa el hecho de la existencia de la sucesión empresarial.
Esta argumentación del recurrente nos revela una aparente confusión (observada también por la recurrida en la impugnación) entre la sucesión de empresas y la sucesión o sustitución en una contrata de prestación de servicios que ciertamente también supone, si existe previsión de norma convencional al respecto, la obligación de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente por parte de la empresa entrante en la contrata. En el presente supuesto no cabe duda alguna de que no existe norma convencional que obligue a la subrogación de los trabajadores de la empresa saliente a la entrante, no solo porque así lo afirma expresamente el Magistrado en el fundamento de derecho cuarto, sino también porque en el escrito de interposición el recurrente no invoca precepto alguno de ningún Convenio Colectivo que pudiese resultar aplicable. Igualmente, se constata que no se produce entre las empresas SERVICIO MÉDICO SANITARIO DEL SUR, S.A.U. y MEDICINA DE DIAGNÓSTICO Y CONTROL, S.A. la transmisión de ningún elemento patrimonial significativo, tal como afirma el Magistrado en el fundamento de derecho cuarto y reconoce el propio recurrente cuando escribe que el contrato consiste en la puesta a disposición de la empresa contratista para la contratante de personal médico especializado en los términos requeridos, utilizando los mismos espacios físicos y los elementos técnicos, todos ellos propiedad de la segunda. En realidad, el objeto del contrato suscrito entre las empresas no consiste en la puesta a disposición de trabajadores (que podría constituir una figura jurídica distinta), sino en la prestación de la asistencia sanitaria a los trabajadores de Adif desde los gabinetes sanitarios que esta entidad posee (hechos probados segundo y cuarto). Estos datos incontrovertidos nos revelan que no nos hallamos ante un supuesto de la sucesión empresarial clásica del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante uno de los denominados de sucesión de plantillas, que han sido resueltos reiteradamente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en la sentencia de 5 de marzo de 2013 (rec. 3984/2011), analiza la Sala Cuarta un supuesto de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas', diciendo que se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo.En el supuesto ahora enjuiciado por la Sala falta uno de los elementos esenciales para que nos hallemos ante una sucesión de empresas por la denominada 'sucesión de plantilla'; tal elemento es el de la incorporación de una parte importante o significativa de la plantilla de la empresa cesante. A este respecto leemos en el hecho probado cuarto que la empresa entrante, MEDICINA DE DIAGNÓSTICO Y CONTROL, S.A., contrató a un total de 24 trabajadores en los distintos gabinetes sanitarios de Adif incluidos en el contrato, de los que solo 2 habían prestado servicios anteriormente para la codemandada SERVICIO MÉDICO SANITARIO DEL SUR, S.A.U., ninguno de ellos en el centro de Valladolid. Ya dijimos anteriormente que para desvirtuar este dato muy desfavorable para su pretensión el recurrente alega que dados los servicios profesionales a prestar, no es ya determinante que tal asunción de plantillas se produzca, puesto que dadas las características del personal no es imprescindible que tenga que ser el mismo, pues si éste está capacitado profesionalmente y para el desarrollo de su actividad no necesita la utilización de medios técnicos o materiales de especial significancia, es lo normal, dada su profesionalidad, que no tenga trascendencia que el servicio se presente en uno u otro espacio físico. Aún siendo un tanto confuso el argumento, para la Sala el mismo no desvirtúa la acertada y razonada conclusión de la sentencia impugnada. Lo creemos así porque la denominada sucesión de plantilla descansa fundamentalmente en un criterio cuantitativo o cualitativo, lo que significa que la empresa entrante ha de haber incorporado a una parte significativa de la plantilla de la saliente, aunque lo sea solo a efectos cualitativos; pero es que en este caso únicamente ha incorporado a dos trabajadores de la anterior empresa (afirma la recurrida MEDYCSA en el escrito de impugnación que no alcanza ni el 8% sobre el total de los trabajadores vinculados al servicio), lo que evidencia que no se ha producido la continuación en una entidad económica con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la sucesión de plantillas. Este razonamiento nos lleva a concluir que la extinción del contrato de trabajo del actor producida con efectos del 31 de diciembre de 2012 no constituye un despido, sino la extinción de una relación laboral por la llegada del término pactado por las partes.
Al haberlo concluido también así la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, le corresponde a la Sala la confirmación de la misma.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Dimas , contra la sentencia de 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 127/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia del indicado recurrente contra las empresas SERVICIO MÉDICO SANITARIO DEL SUR, S.A.y MEDICINA DE DIAGNÓSTICO Y CONTROL, S.A.U., y FOGASAconfirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0239/2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
