Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100873
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1698
Núm. Roj: STSJ CL 1698/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00834/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0001123
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Cayetano
ABOGADO/A: MARIA ESTHER IGLESIAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EULEN SEGURIDAD SA, ALCOR SEGURIDAD SL
ABOGADO/A: ELIAS ALVAREZ FRADE, ANGEL RAMON PALOMERO GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 24/2018, interpuesto por D. Cayetano contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº dos de Ponferrada, de fecha 9 de octubre de 2017 , (Autos núm. 546/2015), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Cayetano contra ALCOR SEGURIDAD SL Y EULEN SEGURIDAD
SA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/09/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por D. Cayetano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí por reproducidas, viene prestando sus servicios laborales con antigüedad de 18-10-2007, en las instalaciones de Ciuden en Ponferrada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y con una retribución mensual según convenio.
Inicio la prestación de sus servicios para Garda Seguridad S.A, pasando subrogado a la demandada Alcor Seguridad S.L., en fecha 1-04-2014, empresa en la que permaneció hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que fue sucedida por Eulen Seguridad, S.A., que subrogó al trabajador con las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad.
SEGUNDO .- El actor realizo en el año 2014, 10 horas extras, que han sido reclamadas y que la demandada Alcor Seguridad reconoce adeudar siendo su importe de 97,7 euros.
En el año 2015, entre el 1 de enero y el 21 de diciembre de 2015, el actor realizo un total de de 1.824 horas. No superando en ningún mes las 180 horas mensuales. De las cuales 583 fueron horas nocturnas, percibiendo un plus de 105,40 euros Así mismo trabajo 609 horas en días festivos.
Siendo el salario correspondiente a cada hora de trabajo del año 2014 y 2015 de 9,77 euros.
TERCERO .- El día 29-10-2014 el actor realizó las prácticas de tiro anuales obligatorias con una duración de 4 horas y realizando un desplazamiento de 220 km. Adeudándole la empresa la suma de 96,28 euros por dichas prácticas cuyo adeudo ha sido expresamente reconocido por la demandada Alcor Seguridad.
CUARTO .- En el mes de octubre de 2015 el actor realizó las prácticas de tiro anuales obligatorias con una duración de 4 horas y realizando un desplazamiento de 250 km. Adeudándole la empresa la suma de 104,08 euros por dichas prácticas cuyo adeudo ha sido expresamente reconocido por la demandada Alcor Seguridad.
QUINTO .- En el año 2015, el actor no realizó ningún curso de actualización o especialización organizado o impartido por la empresa Alcor Seguridad, S.L y ello pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad privada, el actor tenía derecho a cursar, al menos, un curso de actualización o especialización de un mínimo de 20 horas de duración, de las cuales al menos el 50% debía ser presenciales, a cargo de la empresa demandada, ACOR SEGURIDAD S.L.
SEXTO .- El Convenio Colectivo estatal del Sector de empresas de Seguridad Privada, con vigencia entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, fue publicado en el BOE de 25 de abril de 2013.
El Convenio Colectivo estatal del Sector de empresas de Seguridad Privada, con vigencia entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, fue publicado en el BOE de 18 de septiembre de 2015.
El 22 de julio de 2013 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de la empresa Alcor Seguridad, S.L., con vigencia entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2017.
En dicho Convenio se fija una jornada de 1826 horas anuales (Art. 37).
Dicho convenio prevé un plus para la hora nocturna, de 0,20 euros (art. 57).
No dispone complemento de festividad, y no existe paga de beneficios, ni plus de nochebuena/noche vieja.
SÉPTIMO.- Seguidos autos de impugnación del Convenio Colectivo de empresa en la Audiencia Nacional bajo el nº 417/2013, recayó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , confirmada por el Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2016 , que anuló la aplicación retroactiva de las tablas salariales del Convenio de la empresa Alcor Seguridad, S.L. desde el 1 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2013; declaró inaplicables, mientras estuviese vigente el Convenio estatal de empresas de seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del Convenio de empresa, y declaró aplicable, durante la vigencia del Convenio estatal, la gratificación por beneficios, entre otros pluses.
OCTAVO.- Se han celebrado sendos actos de conciliación previa, con el resultado de 'Sin avenencia'.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Cayetano que no fue impugnado por los demandados, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 376,22 euros; se alza en suplicación Don Cayetano destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que incluya que la jornada del actor para GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA era de 162 horas mensuales, así como que en el pliego de condiciones de la contrata de servicio de vigilancia de CIUDEN se preveía la aplicación del Convenio Colectivo de empresas de seguridad siendo motivo de exclusión de la oferta, o en su caso de resolución del contrato, el incumplimiento de las citadas normas en cualquiera de sus apartados. Atendiendo al contenido de los folios 280 y 461 de las actuaciones el motivo se admite.
Para el hecho probado quinto se trata de incluir que en los años 2014 y 2015 el actor no realizó ningún curso de actualización o especialización impartido u organizado por la empresa ALCOR SEGURIDAD SL; motivo que fracasa por la negativa fórmula con que se propone el texto alternativo, técnica inadecuada para la sede de probanzas fácticas en la que nos encontramos.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor sus restantes motivos de impugnación, denunciando en primer término como infringido el artículo 44 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad. Sostiene el actor que ha de respetar el empresario adjudicatario del Servicio los derechos laborales y sociales de los que venían disfrutando los trabajadores subrogados, de tal suerte que la jornada de 162 horas mensuales que veía prestando sólo podía ser modificada por la vía del artículo 41 del ET o por la aprobación de un nuevo convenio colectivo tras operarse la sucesión empresarial.
Añade el actor que el Convenio de Aplicación por imperativo del Pliego de condiciones era el del Sector de la Seguridad y no el de empresa Alcor Seguridad, convenio que además se publicó antes de la incorporación del trabajador a la compañía.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se deriva el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando servicios en las instalaciones de CIUDEN (CIUDAD DE LA ENERGIA) de Ponferrada desde el 18 de octubre de 2007 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. La prestación de trabajo principió para la mercantil GARDA SEGURIDAD SA pasando a ser subrogado por ALCOR SEGUIRDAD SL el 1 de abril de 2014, empresa en la que permaneció hasta el 31 de diciembre de 2015 fecha en que pasó a depender de EULEN SEGURIDAD SA quien subrogó al actor en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad. La jornada del actor para GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA era de 162 horas mensuales, así como que en el pliego de condiciones de la contrata de servicio de vigilancia de CIUDEN se preveía la aplicación del Convenio Colectivo de empresas de seguridad siendo motivo de exclusión de la oferta, o en su caso de resolución del contrato, el incumplimiento de las citadas normas en cualquiera de sus apartados.
El actor realizó en el año 2015 un total de 1.824 horas, de las cuales 583 fueron nocturnas, percibiendo un plus de 180 euros. Asimismo, trabajó 609 horas en días festivos, siendo el salario diario por cada hora de trabajo el de 9,77 euros.
Dicho lo anterior, hemos de recordar que proclama el artículo 44 de la norma estatutaria que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
En el mismo sentido, el artículo 14 de la norma convencional añade al reglamentar la subrogación de los trabajadores en los supuestos de sucesión de contratas que deberá respetar la empresa adjudicataria al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
Por otro lado, indica el artículo 41.1 del convenio de aplicación que la jornada de trabajo será de 1782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.
Partiendo del anterior marco normativo y conectándolo con las verdades procesales más arriba declaradas considera esta Sala procede acoger la posición del actor en lo relativo a su reclamación por horas extraordinarias correspondientes al año 2015. Y es que operada la sucesión empresarial entre GARDA SEGURIDAD-ALCOR SEGURIDAD y definitivamente EULEN han de conservarse por imperativo legal y convencional las condiciones laborales de las que venían disfrutando los trabajadores asumidos por la vía del artículo 14 del Convenio (subrogación convencional) de tal suerte que encontrándose la jornada dentro de ese patrimonio, no puede la compañía de manera unilateral (y por aplicación de su convenio de empresa) incrementar la jornada ordinaria si no es por el cauce del artículo 41 del ET o mediante la negociación de un nuevo pacto una vez operado el traspaso, extremos no concurrentes pues no consta lo primero y la vigencia del convenio de empresa se retrotrae a julio de 2013 no habiendo asumido Alcor al actor hasta el 31 de mayo de 2014.
Erige la juzgadora en regla general la excepcional cláusula de descuelgue salariar descrita en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores que nada tiene que ver con la operación de selección del convenio aplicable en los fenómenos sucesión empresarial ( artículo 44 ET y 14 del Convenio Colectivo sectorial). En definitiva, el motivo ha de ser estimado condenando a la entidad ALCOR SEGURIDAD SL a que abone al actor la cantidad de 410 euros en concepto de horas extraordinarias correspondientes al año 2015.
TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncia el actor la infracción del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada de 1994 en relación con el art. 7 de la Orden INT/318/2011. Asegura el actor ha incumplido la empresa con el deber de organiza cursos de actualización sobre aptitud y conocimiento, pues aquél no acudió a ningún curso generándose con ello el consiguiente perjuicio que ha de calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Convenio Colectivo sectorial y no según los criterios manejados por la magistrada.
El referido Reglamento en su artículo 57.1 establece que al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización. ara los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior. La Orden precitada añade que al menos 10 de las referidas horas serán presenciales.
Se declara en este sentido probado (hecho quinto) que el actor no realizó curso alguno de especialización de los que se refiere la norma reglamentaria.
Incuestionado el incumplimiento empresarial ofrece el actor una regla de cálculo que parte del artículo 12 de convenio de empresas de seguridad que fija el valor de la hora de formación usando se tenga que desarrollar fuera de la jornada ordinaria en el de la hora extraordinaria.
Siendo esto así, fijándose en 20 horas lectivas el contenido mínimo de la formación profesional continua y no teniendo por qué desarrollarse obligatoriamente aquéllas fuera de la jornada ordinaria no encuentra irrazonable la Sala los parámetros de cálculo indemnizatorios manejados por la juzgadora en este punto, pues no existiendo norma expresa al respecto resultan proporcionados y ajustados a criterios de justicia los optados por aquélla. El motivo, por consiguiente, es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por Don Cayetano contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada , recaída en autos nº 546/15, seguidos en virtud de demanda promovida por la citada recurrente contra ALCOR SEGURIDAD SL y otros, revocando parcialmente el fallo de instancia condenamos a la entidad ALCOR SEGURIDAD SL a que abone al actor la cantidad de 410 euros en concepto de horas extraordinarias correspondientes al año 2015, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0024/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
