Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100412

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00426/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0003270

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002404 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001073 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sofía , ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,

ABOGADO/A:, JESUS DE ROMAN DIEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a tres de Marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2404/15, interpuesto por INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de León, de fecha 15/6/2015 , (Autos núm.1073/2013), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO, contra Sofía , INSS, TGSS, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9/9/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Primero.-Mediante resoluciones de 28/01; 30/01 y 05/02 de 2.008 se reconoció a Sofía una pensión de viudedad, prestación de auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado, derivada del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de Geronimo , y se determinó como responsable del pago de la prestación a la MUTUA ASEPEYO. En base a lo anterior dicha mutua satisfizo en fecha 15 de julio de 2.008, mediante ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste de la pensión de viudedad por importe de 263103,16 E en concepto de capital e intereses. En octubre de 2010 satisfizo a la viuda la cantidad de 15401,94 E en concepto de indemnización a tanto alzado y 33,06 E. en concepto de auxilio por defunción. El señor Geronimo falleció el 12 de enero de 2.008.

Segundo.-El día 6 de mayo de 2.013 esa Mutua presentó solicitud de revisión, alegando que, a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, la resolución dictada por esta Dirección Provincial no es ajustada a derecho, ya que a pesar de que el Sr. Geronimo falleciera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, por la que las Mutuas ,pueden asumir desde el 01.01.2008 las prestaciones de incapacidad permanente y fallecimiento derivados de enfermedad ;profesional, el hecho causante de la incapacidad permanente que tenía reconocida por enfermedad profesional es anterior al año 2008.

Tercero.-Al causante de las prestaciones se le había reconocido con efectos de mayo de 1982, una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. Cesó en la empresa con riesgo pulvígeno el 30/05/66 Torcuato , siendo la entidad aseguradora de contingencias profesionales la MUTUA MINERO INDUSTRIAL LEONESA, absorbida por ASEPEYO.

Cuarto.-La pretensión de la mutua fue desestimada mediante resolución del 24 de mayo de 2.013, siendo confirmada por la de 20 de junio de 2.013, se interpuso demanda el 09 de septiembre de 2013.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (INSS y TGSS) fue impugnado por la parte actora (Asepeyo), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declara la responsabilidad del INSS en el bono de las prestaciones de muerte y supervivencia, derivadas del fallecimiento de Don Geronimo reconocidas a su esposa Doña Sofía ; se alza en Suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.

En primer lugar, considera infringido el artículo 3.f) de la LGSS por cuanto el acto que se impugna seria uno de los excluidos del conocimiento del orden social, al tratarse de materia recaudatoria. Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en ocasiones anteriores, donde ya decíamos que cuando nos encontramos ante actos que resuelven sobre el derecho a prestaciones de Seguridad Social dictados por entidades gestoras o colaboradoras estamos ante actos administrativos a los que es de aplicación la legislación de procedimiento administrativo, salvo en materia de recursos y revisión de oficio, en el que han de aplicarse las especialidades derivadas de la legislación procesal social. En este supuesto el acto administrativo de reconocimiento de la prestación incluye, como parte del mismo, la imputación a la Mutua demandante de responsabilidad en orden al pago de la misma; por consiguiente la competencia para conocer de las impugnaciones de dichos actos es la del orden social, que no la del contencioso admisnitrativo.

SEGUNDO: Con idéntico amparo procesal se denuncia en los restantes motivos de recurso la lesión del artículo 71 de la LGSS así como de los artículos 43.1 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social ; argumentando que, si bien pudiera apreciase la caducidad de la instancia, la acción ejercitada no estaría caducada en tanto en cuanto no prescriba el derecho.

Pues bien, en plurales sentencias de esta Sala se ha abordado la cuestión litigiosa en el sentido similar al sostenido por la recurrente, más el criterio de este Tribunal ha sido rectificado por el Tribunal Supremo, quien ha ventilado ya la controversia en el sentido de lo patrocinado por la sentencia, esto es, que las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social de 25 y 26 de abril u 4 de mayo de 2011, que reconocieron prestaciones por viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción a favor de la esposa de quien habido sido beneficiario desde 2011 y hasta su fallecimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y que imputaron la responsabilidad en el pago de la misma a la mutua recurrente, no fueron objeto en su momento de impugnación por la misma ni en sede administrativa ni judicial, por lo que devinieron firmes y no era posible instar su revisión posterior.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , resolutoria del recurso con número de registro 2648/2014 y dictada previa la convocatoria de la totalidad de los miembros de la Sala Cuarta de ese Tribunal, comenzaba recordando que 'es pacífica la doctrina jurisprudencial que sostiene que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de 30 días que establece el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que comporta únicamente la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal efecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviere afectada por prescripción o caducidad, doctrina la citada que en la actualidad ha sido positivizada en el artículo 71.4 de la Ley acabada de citar, a cuyo tenor 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho'. Sin embargo, continuaba el Tribunal Supremo en la sentencia identificada, no debe perderse de vista que la previsión del referido artículo 71.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la ejecutividad propia del acto administrativo ( artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido o por ser reproducción de otro consentido (artículo 28 de la Ley acabada de citar). Y si se excepciona de tal consecuencia a la materia de prestaciones de Seguridad Social, ello ha de atribuirse al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores no solamente no están privados de justificación sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos que ha sido consagrado por la más antigua doctrina jurisprudencial'.

Junto a lo anterior, sostenía también el Tribunal Supremo en la reciente sentencia que quedó identificada que 'una cuidada lectura del artículo 71 de la Ley jurisdiccional induce a pensar que la excepción a la que se ha hecho referencia se encuentra asociada exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, puesto que esa era la materia a la que se refería la jurisprudencia que ha sido positivizada en el apartado 4 del citado precepto, y que la excepción tiene por implícito destinatario al beneficiario y no las entidades colaboradoras. Que ello sea así se acredita complementariamente por las expresiones utilizadas en aquel precepto ('materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación del acto o derecho'; y 'en tanto no haya prescrito el derecho'), expresiones del todo ajenas a la pretensión formulada por la Mutua, tendente a que se deje sin efecto no los términos de la prestación, sino la imputación de su responsabilidad, la cual había adquirido firmeza con su consentimiento por Asepeyo'.

Por último, refutando la tesis sostenida por la Fiscalía en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió aquella sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , tesis que defendía que la literalidad del artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social es clara y no debería admitir la desigualitaria interpretación de limitar la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones de Seguridad Social y no a las entidades colaboradoras, se recordaban en aquella sentencia los criterios básicos en materia de igualdad, criterios que cabe resumir como sigue 'que la desigualdad de trato en la ley que resulta infractora del artículo 14 de la Constitución es aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de justificación objetiva y razonable; que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; y que la diferenciación que resulta constitucionalmente lícita es aquella que genera unas consecuencias jurídicas adecuadas y proporcionadas al fin perseguido con la diferenciación'. Esta Sala venía sosteniendo que 'los interesados' a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley General de la Seguridad Social en materia de prestaciones de la Seguridad Social son los dos sujetos de la relación jurídico- prestacional, es decir el acreedor o beneficiario de la prestación y el responsable u obligado a su satisfacción y que por tanto en aplicación de los aforismos latinos que como criterios de interpretación suelen utilizarse de 'in claris non fit interpretatio' y de 'ubi lex non distinguit nec nos distinguere habemus', no cabía discriminar en la previsión contenida en el apartado cuarto del citado artículo 71 entre el beneficiario de la prestación y el responsable de su pago con lo que además se evitaba la paradójica situación de que un mismo acto administrativo constitutivo o creador de una relación jurídico-prestacional no sea firme para uno de las partes, es decir para el beneficiario que puede iniciar nuevamente la cuestión en tanto no prescriba su derecho, y sin embargo sí lo sea para la otra parte, es decir para el responsable del pago que aunque no haya prescrito su derecho al reintegro del indebido ingreso del capital coste ( artículo 23.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social ) sin embargo solo puede suscitar nuevamente la cuestión a través del excepcional remedio del recurso extraordinario de revisión que contempla la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. No obstante ésta Sala, como ya había hecho en su reciente Sentencia de 14 de octubre de 2.015 (recurso 1.118/2015 ), se acomoda al superior criterio del Tribunal Supremo y acoge por tanto éste segundo motivo del recurso, lo que conlleva que, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones de la recurrente, el mismo deba ser estimado y consiguientemente la sentencia de instancia revocada y desestimada la demanda planteada.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que ESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de León de fecha 22 de julio de 2015 , recaída en autos nº 1073/2015 seguidos a virtud de demanda promovida por la Mutua ASEPEYO contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad y prestaciones de muerte y supervivencia, y revocando el fallo de la misma desestimar la demanda absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2404/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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