Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101090
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2612
Núm. Roj: STSJ CL 2612/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01081/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000097
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000242 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2018
RECURRENTE/S D/ña Ezequiel
ABOGADO/A: FERNANDO GARCIA TOME
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LANAS
Y CUEROS S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE ALFREDO CALVO PRIETO
PROCURADOR: , PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 242/2019, interpuesto por D. Ezequiel contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 24 de octubre de 2018 , (Autos núm. 45/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Ezequiel contra LANAS Y CUEROS S.A. Y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL (FOGASA) sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6/02/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por D. Ezequiel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - El actor , Don Ezequiel ha venido prestando servicios para la demanda, Lanas y Cueros S.A., desde el 18-07-2002, con la categoría de titulado grado superior, con contrato indefinido y salario mensual base y otras percepciones salariales mensuales correspondientes a su categoría, habiendo sido miembro del consejo de administración, del que fue administrador desde el 31-10-2013 hasta el 11-11-2016, en que ceso.
SEGUNDO. - La madre del actor, Doña Florinda , era la presidenta del consejo de administración de dicha sociedad, y ante la petición de celebración de consejo de administración, por parte de los Consejeros Doña Marí Trini y Don Iván , para el día 22 de agosto de 2017, presento su dimisión, con efectos de 22 de agosto de 2017.
Siendo el padre del actor, Don Juan , el que se ocupaba del abono de la nómina del actor, durante el tiempo que duro la relación laboral, tal y como el propio actor ha reconocido.
TERCERO. - En fecha 6/09/2017, la demandada Lanas Y Cueros S.A, remite al actor burofax, por el que le comunica que debido a la falta de asistencia su puesto de trabajo y falta de justificación, se ha procedido a darle de baja en al Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos de 6-09-2017.
Al día siguiente el actor remite por burofax, escrito fechado el 6-09-2017, comunicando su baja voluntaria, e indicando que el ultimo día de prestación de servicio será el 21 de septiembre de 2017, dando cumplimiento al preaviso.
En dicha comunicación hace referencia a que el motivo de poner fin a su relación laboral es 'por la imposibilidad de desempeñar su trabajo, la negativa injustificada por parte de la dirección ante la captación de nuevos mercados, el rechazo de ofertas firmes de compra de las mercancías existentes, así como la utilización de agentes externos, comisionistas para la labor de mediación o negociación con clientes de su antigua cartera.'.
CUARTO. - Reclama el actor con la presente demanda, el abono de las nóminas de julio, por importe de 1.653,29 euros, agosto, por importe de 1.667,75 euros y septiembre por importe de 754, (6 días de salario, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias de navidad y segundo semestre de beneficios), más 227,42 euros de la paga extraordinaria de beneficios del primer semestre, lo que hace un total de 4.293,41 euros.
QUINTO. - El actor insto inicialmente proceso monitorio contra la hoy demanda y en dicha demanda, de fecha 5 de febrero de 2018, hacía constar como domicilio la C/ DIRECCION000 NUM000 , Colonia Electricistas Guadalajara C.P 44810, estado de Jalisco México.
En su demanda ante este juzgado hace constar como domicilio Zamora, si bien el propio actor ha reconocido en el acto del plenario, que se trasladó a vivir a México en noviembre de 2016, cuando ceso en el consejo de administración, hasta septiembre de 2017, que en agosto de 2017 regreso a Zamora y luego en septiembre.
SEXTO. - Se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación ante el SMAC con fecha de 16 de noviembre de 2017, con el resultado de intentado sin Avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Ezequiel que fue impugnado por LANAS Y CUEROS S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimado la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Ezequiel destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, ofreciendo una redacción alternativa para párrafo segundo del ordinal segundo que diga que: 'Siendo el padre del actor y el propio actor y a veces el actual administrador, D. Iván , quienes se ocupaban del abono de las nóminas durante el tiempo que duró la relación laboral, tal y como el propio actor ha declarado'. Por construir su pretensión sobre las manifestaciones del actor, no siendo dicho medio de prueba idóneo para el éxito de la pretensión revisora perseguida de acuerdo con lo prevenido en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , el motivo fracasa.
Respecto del hecho tercero se ofrece una redacción alternativa que diga que: 'En fecha 6/09/2017, la demandada Lanas y Cueros, S. A., remite al actor, a la dirección de DIRECCION001 , número NUM001 , NUM002 , 49029, Zamora, burofax por el que le comunica que debido a la falta de asistencia su puesto de trabajo y falta de justificación, se ha procedido a darle de baja en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos de 6/09/2017, haciendo constar que la relación laboral se extingue según lo dispuesto en el artículo 49.1 apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, burofax que fue recibido por el actor el 11/09/2017'.
Atendiendo al contenido del documento número 13 aportado por la mercantil demandada, el motivo se admite.
También respecto del ordinal cuarto se trata de incluir que: 'El actor siguió desarrollando su trabajo y mantuvo relaciones comerciales en nombre de LANAS Y CUEROS S.A., y de ROVI LANA, S.A., con empresas de diversos países, bien directamente bien por mediación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zamora, hasta el mes de septiembre de 2017. Además, el actor viajó en diversas ocasiones a México entre junio de 2016 y agosto de 2017'. El motivo no se admite por cuanto los correos electrónicos fechados en junio de 2017 son remitidos (a diferencia de los datados con anterioridad) desde una cuenta de correo personal del actor (de Gmail) y no desde una dirección profesional, con lo que no se deduce de los mismos que se tratare de gestiones para un tercero distinto del propio actor. Por otro lado, se trata de textos en inglés cuyo contenido no ha sido objeto de traducción, con lo que no pueden hacer prueba cierta sobre su contenido.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS destina el trabajador su segundo y último motivo de recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, por cuanto considera infringido los artículos 43.1.d) del Estatuto d ellos Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto no ha quedado constatada de manera inequívoca la voluntad del trabajador de abandonar la relación laboral. A su juicio está claro que no ha habido dimisión ni abandono por parte del actor: no lo ha hecho de forma expresa más que hasta el 06-09-2017 mediante burofax, la notificación del preaviso al empresario. Mientras tanto ha seguido prestando sus servicios para la empresa hasta dicha fecha, como se acredita con los correos electrónicos aportados.
TERCERO.- Abordando los presupuestos para la apreciación del abandono voluntario del trabajador de la prestación de servicios, recordábamos en nuestra Sentencia de 23 de abril de 2014, la doctrina sentada por la Sala Cuarta al respecto, por todas Sentencia la de 1 de julio de 2010, Rec. 3289/2009 donde el Alto Tribunal venía a concluir que '...la fuerza argumental de los precedentes anteriores a la doctrina unificada (muy particularmente que la dimisión es una declaración de voluntad de carácter receptivo), nos lleva a hacer algunas precisiones en el criterio anteriormente expuesto. 2.- En primer lugar, es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario (mediante comunicación escrita), pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento 'legal' del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo. Pero recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna - 'arrepentimiento'- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo ( art. 49.1.d) ET ) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo -nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades'.... Y, en fin, se ha de denegar eficacia a la retractación del trabajador, como con carácter general, y al margen de supuestos excepcionales dentro del preaviso, se ha entendido siempre ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989 , 25 de julio de 1990 , etc.), supuesto este último del preaviso que no es el caso.
CUARTO.- Planteado el debate en estos términos, y al amparo de la doctrina jurisprudencial examinada, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Ezequiel ha venido prestando servicios para la entidad Lanas y Cueros S.A., desde el 18-07-2002, con la categoría de titulado grado superior, habiendo sido miembro del consejo de administración, del que fue administrador desde el 31-10-2013 hasta el 11-11-2016, en que ceso.
La madre del actor, Doña Florinda , era la presidenta del consejo de administración de dicha sociedad, y ante la petición de celebración de consejo de administración, por parte de los Consejeros Doña Marí Trini y Don Iván , para el día 22 de agosto de 2017, presento su dimisión, con efectos de 22 de agosto de 2017.
El padre del actor, Don Juan , el que quien se ocupaba del abono de la nómina del actor.
En fecha 6/09/2017, Lanas Y Cueros S.A, remitió al actor burofax, por el que le comunicaba que debido a la falta de asistencia su puesto de trabajo y falta de justificación se ha procedido a darle de baja en al Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos de 6-09-2017.
Al día siguiente (7 de septiembre) el actor remitió escrito fechado el 6-09-2017, comunicando su baja voluntaria, e indicando que el último día de prestación de servicio será el 21 de septiembre de 2017, dando cumplimiento al preaviso. En dicha comunicación hacía referencia a que el motivo de poner fin a su relación laboral era 'por la imposibilidad de desempeñar su trabajo, la negativa injustificada por parte de la dirección ante la captación de nuevos mercados, el rechazo de ofertas firmes de compra de las mercancías existentes, así como la utilización de agentes externos, comisionistas para la labor de mediación o negociación con clientes de su antigua cartera.'.
El actor insto inicialmente proceso monitorio contra la hoy demanda y en dicha demanda, de fecha 5 de febrero de 2018, hacía constar como domicilio la C/ DIRECCION000 NUM000 , Colonia Electricistas Guadalajara C.P 44810, estado de Jalisco México.
En su demanda ante el juzgado de lo Social hizo constar como domicilio Zamora, si bien señala la magistrada de instancia (en el hecho probado quinto) que el propio actor reconoció en el acto del plenario, que se trasladó a vivir a México en noviembre de 2016, cuando ceso en el consejo de administración, hasta septiembre de 2017, regresando a Zamora en agosto de 2017 y luego en septiembre.
Sentado lo anterior no puede esta Sala más que desestimar el recurso que nos ocupa por cuanto no ha desvirtuado el actor la ausencia de prestación de servicios apreciada por la Juzgadora.
Así, asumió la juzgadora como ciertos los siguientes hechos: el actor reside fuera de España. Cuando regresó puntualmente a España no consta que acudiera en ningún momento a la empresa (fundamento de derecho segundo con evidente valor de hechos probado). No ha resultado probado que el actor desde 2016 realizara gestión alguna para la demandada llegando a afirmar la Magistrada (en el mismo fundamento de derecho) que el propio actor reconoció que no cerró ningún negocio para la demandada. No fue hasta que la empresa le comunicó su baja en seguridad social (por apreciar concurría su dimisión al no haber aparecido por la empresa sin ofrecer justificación alguna) cuando el propio trabajador dirigiera misiva anunciando su cese voluntario, pero con efectos de día 21 de junio. Este conjunto de circunstancias son las que conducen a la Sala a mantener el criterio de instancia, pues constatada la ausencia de actividad profesional alguna a cuenta de la demandada, abandonado el puesto del trabajo, e incluso trasladado al extranjero su domicilio, parece más que razonable entender que hubo un abandono voluntario de la relación laboral por parte de Don Ezequiel , con lo que, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Ezequiel contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 45/18, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, ratificamos la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0242/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
