Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2452/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100571

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00592/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002125

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002452 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000691 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Julio

ABOGADO/A:MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA

PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2452/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2452 de 2015 interpuesto por Dª. Julio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 21 de julio de 2015 (autos 691/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.-La actora nació el NUM000 de 1952, afiliada al régimen general como camarera. Inicio expediente en solicitud de incapacidad permanente derivado de enfermedad común.

Segundo.-La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 840,11 € mensuales, la de la incapacidad permanente parcial 1578,30 €, estando de acuerdo las partes, al igual que con la fecha de efectos al 17 junio 2014 y asimismo lo están en que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de diciembre de 2016.

Tercero.-La actora padece las siguientes dolencias: Cervicalgia. Pinzamiento discal C5-C6. Dorsolumbalgia. Escoliosis dorsolumbar severa. Deambula sin claudicación. Hace puntillas y talones. Movilidad con limitación de flexión dds 20 cms. Resto de arcos limitados últimos grados. No signos de radiculopatía. Rot presentes y simétricos. Columna cervical con discreta contractura de musculatura. Conserva movilidad.

Cuarto.-Agotada la vía previa se interpuso demanda el 13 agosto 2014.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León de 21 de julio de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Julio frente del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total para su profesión de camarera o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para el citado quehacer, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 840,11 euros, respecto de lo pedido con carácter principal, y de 1578,30 euros, respecto de lo reclamado subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que las dolencias que padece la trabajadora demandante no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, recurso que se formula a partir de la sola evocación de la habilitación procesal que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se destina exclusivamente a la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen y que no contiene apartado o motivo alguno orientado a la crítica jurídica. No obstante esa deficiente e incompleta proposición técnica de la suplicación que se comenta, no hay inconveniente para su abordaje por este Tribunal, habida cuenta la simplicidad del debate que normalmente gira en torno a la situación protegida en que consiste la incapacidad profesional permanente, debate que de ordinario transita por el territorio de la disidencia en torno a la valoración de las repercusiones laboralmente invalidantes que surgen del cuadro patológico y restrictivo que padece el trabajador interesado en la contienda jurisdiccional de la que se trate.

Señalado lo anterior, en el recurso que se está examinando parece patrocinarse la revisión del tercero de los hechos probados de la sentencia de León, pretendiéndose la plasmación en el mismo de la circunstancia de que la discapacidad que afecta a la columna vertebral de la trabajadora ahora recurrente es del 46%.

Empero, la Sala no puede asumir la pretensión de rectificación o de complemento fáctico que ha tratado de identificarse y sintetizarse. De un lado, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, bien que sin la concreción de ello que sería exigible, parece extraerse de los criterios sobre valoración de la discapacidad que se contienen en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, reglamento que opera en el ámbito de las limitaciones para la satisfacción de las actividades elementales o primarias de la vida cotidiana, ámbito ese bien diferente al de la discapacidad para el trabajo. De otra parte, porque la versión judicial que se pretende rectificar o complementar se obtuvo a partir de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de ese tipo que, con carácter general y salvo cumplida acreditación de la existencia de lagunas u omisiones técnicas en los mismos, han de ser alzaprimados frente a los informes evacuados a instancia de quien es parte interesada en la contienda judicial, ya que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En fin, porque tampoco se razona en el escrito de suplicación el uso que se efectúa del antes citado Real Decreto 1971/1999 y, más en concreto, de las tablas contenidas en el mismo para la valoración de la discapacidad por limitaciones que afectan a la columna vertebral.

SEGUNDO. -Señalado lo anterior, aunque, como se dijo, en el recurso no se contiene apartado alguno destinado al debate en derecho, y pese a que en el suplico del escrito de suplicación se contiene la aparentemente errónea petición principal de declaración de la trabajadora recurrente a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, estima la Sala que lo que se pretende a través de la impugnación de la sentencia de instancia no es otra cosa que la obtención por este Tribunal de uno u otro de los pronunciamientos allí denegados. Crítica jurídica esa que se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico del sentencia de origen. La trabajadora ahora recurrente, nacida en NUM000 de 1952 y camarera de profesión, padece lo siguiente: cervicalgia, con pinzamiento discal C5- C6; y dorsolumbalgia con escoliosis dorsolumbar severa. La paciente realiza la marcha sin claudicación, efectuando puntillas y talones y alcanzando a la flexión lumbar una distancia de 20 cm entre dedos y suelo. No existen signos de radiculopatía, estando conservados y siendo simétricos los reflejos osteotendinosos. En fin, la columna cervical conserva los arcos de movimiento, existiendo discreta contractura de musculatura.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que las dolencias que padece la Sra. Julio , así como las repercusiones limitativas a las mismas asociadas, no impiden el desempeño del contenido funcional esencial de la profesión de camarera de la hostelería, ni tampoco precipitan una disminución de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe en términos notorios o evidentes, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial y que se define normativamente por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento ordinario o normal en la actividad laboral de que se trate. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a la calificación como severa de la escoliosis dorsolumbar que aqueja a doña Julio , y no obstante la existencia de alteración discal en el espacio C5-C6 y de dolor cervical, porque los déficits funcionales o motrices que surgen de esas dolencias no son de grave entidad, al no existir afectación radicular, al realizar la paciente la marcha sin claudicación, al poder efectuar puntillas y talones y al encontrarse conservada la movilidad de la columna salvo en los últimos grados de movimiento. En segundo lugar, porque la actividad en la que se encuentra ocupada la recurrente, si bien demanda una posición de bipedestación casi continuada, así como ocasionales cargas de pesos y flexión del segmento lumbar, no es quehacer caracterizado sin embargo por elevadas exigencias de gasto físico, al existir la posibilidad de efectuar cambios posturales en los momentos de menor demanda clientelar y al ser igualmente factible la dosificación de las cargas o de los pesos que han de ser objeto de movilidad o trasiego. En tercer lugar, porque la trabajadora en la contienda concernida no padece limitaciones funcionales apreciables en sus extremidades superiores, segmentos corporales esos que se revelan auténticamente decisivos para la ejecución de la actividad en la que se encuentra ocupada la Sra. Julio . En cuarto lugar, porque no forma parte de la realidad de la contienda, y tampoco se ha tratado de introducir nada a ese respecto en esa realidad en esta fase procesal del recurso, una dilatada historia de incapacidad temporal asociada a las dolencias existentes en la columna vertebral de la trabajadora. En fin, cual así se entendió correctamente lo mismo en la sentencia de instancia, porque los episodios de agudización patológica pueden ser objeto de cobertura a través de la situación protegida en que consiste la incapacidad temporal.

Por ello, valoró correctamente el pronunciamiento de instancia la situación laboralmente invalidante que afecta en estos momentos a doña Julio , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 21 de julio de 2015 (autos 691/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2452/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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