Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2457/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017100378
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:692
Núm. Roj: STSJ CL 692/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00366/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0003652
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002457 /2016 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000880 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-, Milagrosa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER ALONSO HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 2457 /16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintiocho de Febrero de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2457 de 2016, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia
del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 880/15) de fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016
dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Milagrosa contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD,
INSS, TGSS, sobre CONTINGENCIA INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid cuatro demanda formulada por Doña Milagrosa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Milagrosa , mayor de edad, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , que prestaba servicios desde el 04.07.2014 como celadora en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid (SACYL), que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de su plantilla con el INSS, como personal estatutario interino, sobre las 13 horas del 04.09.2014, cuando se encontraba en medicina nuclear, al levantar un generador, sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda, siendo atendida en el propio Hospital, con la orientación diagnóstica de 'sobrecarga ligamento colateral interno rodilla izq.'.
SEGUNDO.- El 17 siguiente, cuando se encontraba en el quirófano de la planta primera, tropezó en el bordillo metálico, produciéndosele un fuerte dolor en rodilla izquierda y acudiendo al Servicio de Urgencias, punto de atención continuada de Pilarica, con la impresión diagnóstica de 'tendinitis de rodilla'. El 18.09.2014 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'esguince de rodilla', con alta por mejoría el 29.09.2014 y nueva baja por recaída el 06.10.2014. La empresa tramitó el correspondiente parte de accidente de trabajo, rechazado por el INSS.
TERCERO.- Se le realizó Resonancia Magnética el 14.10.2014 informada de rotura de menisco interno de rodilla derecha, habiendo sido intervenida en marzo de 2015 con artroscopia de rodilla izquierda, en que se apreció rotura compleja en cuerpo-cuerno anterior de menisco externo, realizándosele meniscectomía parcial.
CUARTO.- Iniciadas a instancia de la actora actuaciones sobre valoración de contingencia, por Resolución del INSS de 22.10.2015, previo Informe preceptivo sobre determinación de contingencia del Equipo de Valoración de Incapacidades del 10 de anterior, se declaró el carácter de accidente no laboral de la Incapacidad Temporal padecida por la demandante y que se inició con fecha 08.09.2014 (sic), determinando como responsable de esta prestación de incapacidad temporal al INSS y como responsable de la asistencia sanitaria al SACYL.
QUINTO.- La base de cotización de la actora durante al mes de agosto de 2014 fue la misma por contingencias comunes que profesionales -conformidad-.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se estima en parte la demanda de DOÑA Milagrosa , declarando que el proceso de incapacidad temporal por ella iniciado en fecha 18 de septiembre de 2014 deriva de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la infracción de lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994 (actual artículo 156 de la nueva Ley General de la Seguridad Social , que entró en vigor el 2 de enero del año 2015).
Las Entidades Gestoras discrepan con la sentencia de instancia cuando establece que la baja iniciada por la actora el 18 de septiembre de 2014 con diagnóstico de esguince de rodilla se debió a un golpe que sufrió la actora en su puesto de trabajo el día 17 de septiembre de 2014, considerando las recurrentes que venía de un diagnóstico de 4 de septiembre de 2014 de sobrecarga de ligamento, que no dio origen a un proceso de incapacidad temporal, y de la atención en el día 16 de septiembre de 2014 en urgencias de atención primaria a las 16,40 de un proceso diagnosticado como tendinitis de rodilla, no por la rotura meniscal de la que fue intervenida el día 28 de marzo de 2015. De lo dicho concluyen las recurrentes que no ha quedado acreditado el origen laboral de la lesión, tanto por la modificación de la contingencia en el proceso administrativo como por la diferencia del diagnóstico, viniendo referido el de tendinitis a las lesiones de origen degenerativo más que traumático y a la proximidad de su atención en urgencias el día previo a su afirmación de que el día siguiente se produjo un accidente de trabajo.
El recurso va a ser desestimado, por las razones que se pasan a exponer. Sobre el concepto legal de accidente de trabajo, tal y como aparece recogido en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y que se mantiene en la actual, se configura mediante la conjunción de tres elementos, a saber, lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre el trabajo y la lesión; elementos ampliamente interpretados por la Jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Primeramente, porque en todo caso el concepto de lesión se integra tanto por el detrimento corporal súbito (golpe o herida) como por el prolongado (enfermedad) e incluye las lesiones estrictamente físicas, las psíquicas y las fisiológicas. Se considera, por tanto, lesión 'todo menoscabo psíquico o fisiológico que incida en la capacidad funcional de una persona', Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 .
Por otro lado, el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 dispone que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. Esta norma ha sido ampliamente tratada e interpretada por la Jurisprudencia en orden tanto al alcance de la presunción de laboralidad en ella contemplada como al mismo concepto de accidente, y su relación con las enfermedades que se manifiesten en el tiempo y lugar de trabajo.
El Tribunal Supremo ha venido estableciendo en múltiples sentencias unos criterios básicos en relación a la presunción de accidente de trabajo. Así, considera que la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social no es solo a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones derivadas de una acción súbita, violenta y externa, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, es decir aquel deterioro físico surgido a raíz de una dolencia que se manifiesta durante el tiempo y lugar de trabajo; que la aludida presunción 'iuris tantum' exime al trabajador de la carga de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, correspondiendo al empleador o a las entidades responsables, la aportación de prueba en contrario que evidencie de forma clara e inequívoca la ruptura de esa relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad o que para que pueda prosperar la destrucción de la presunción de laboralidad se precisará que o bien se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto.
Partiendo de tales premisas, pasamos a analizar las circunstancias que concurren en este caso. En los hechos probados consta que la actora prestaba servicio en el Hospital Clínico Universitario el 4 de septiembre de 2014 cuando al levantar un generador en medicina nuclear sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda; fue atendida en el propio hospital, siendo diagnosticada de ' sobrecarga ligamento colateral interno rodilla izq '; no consta que se emitiera baja médica; el 17 de septiembre de 2014, cuando se encontraba en el quirófano, tropezó en el bordillo metálico, sufriendo un fuerte dolor en rodilla izquierda; fue atendida en este caso en el punto de atención continuada de Pilarica, con la impresión diagnóstica de ' tendinitis de rodilla '; el 18 de septiembre de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico ' esguince de rodilla ', con alta por mejoría el 29 de septiembre de 2014 y nueva baja por recaída el 6 de octubre de 2014; la empresa tramitó parte de accidente de trabajo que fue rechazado por el INSS; el 14 de octubre de 2014 se le realizó una resonancia magnética en la que se apreció una rotura de menisco interno de rodilla izquierda, aunque por error se hizo constar la derecha; en marzo de 2015 fue intervenida de rodilla izquierda por artroscopia, apreciándose 'rotura compleja en cuerpo-cuerno anterior de menisco externo, realizándosele meniscectomía parcial'; en expediente para la determinación de contingencia el Equipo de Valoración Médica declaró que la baja médica que nos ocupa era derivada de accidente no laboral.
El Juzgador, tras la valoración del conjunto de la prueba, ha llegado a la conclusión de que el dolor sufrido por la actora los días 4 y 17 de septiembre de 2014, producidos en tiempo y lugar de trabajo, constituyen accidentes de trabajo que dieron lugar a la baja médica de 18 de septiembre de 2014. Para llegar a dicha conclusión ha valorado el conjunto de la prueba practicada, entre la que se encuentra la testifical, que esta Sala no puede revisar. En la fundamentación jurídica valora igualmente que no consta antecedente alguno de dicha patología.
Pues bien, las alegaciones de las recurrentes no desvirtúan lo razonado en la sentencia recurrida. Por tanto, la Sala, dadas todas estas circunstancias, debe mantener el criterio del Magistrado de instancia, que entiende que el dolor que sufrió la actora los días 4 y 17 de septiembre de 2014 en tiempo y lugar de trabajo debe ser calificado como accidente de trabajo, sin que se haya roto la presunción de laboralidad de tales sucesos , pues el cambio de los diagnósticos tiene su origen en las diferentes pruebas realizadas, pero siempre son afectantes a la rodilla izquierda. Aunque se partiera de que estamos ante una enfermedad degenerativa, igualmente habría de mantenerse la calificación de la baja médica como derivada de accidente de trabajo pues, dado que no constan antecedentes por tal dolencia, estaríamos ante la agravación de una enfermedad común latente conforme al actual artículo 156 de la nueva Ley General de la Seguridad Social , que entró en vigor el 2 de enero del año 2015 (antiguo artículo 115.2. f) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ).
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 880/2015), en virtud de demanda promovida por DOÑA Milagrosa contra las referidas recurrentes y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD - CONSEJERÍA DE SANIDAD- sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia, en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 2457 16 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
