Sentencia Social Tribunal...zo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012014100375

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00405/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0001939

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000251 /2014 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000480 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s:MEDISPORT RECUPERACION S.L.

Abogado/a:JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Laura

Abogado/a:FRANCISCO ROJO CUESTA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm.251/2014

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 251/2014, interpuesto por MEDISPORT RECUPERACION, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID de fecha, 16 de Octubre de 2.013 (Autos nº 480/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Laura contra mencionada empresa recurrente; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2.013, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.- La demandante Dª Laura ,con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada MEDISPORT RECUPERACIÓN S.L., como auxiliar de clínica, desde el 4 de mayo de 1.994 percibiendo un salario mensual de 1.216,45 euros mensuales con pp.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de fisioterapia y rehabilitación y parte de sus actividad depende de los conciertos con el SACYL. En 2012 la contratación con dicha gestora lo fue por importe de 54.431 euros suponiendo un descenso en un 20% respecto de 2011, y el 24 de febrero de 2012 se acordó autorizó por la Autoridad laboral ERE suspensivo que dio lugar suspensiones de contrato de varios trabajadores en esa anualidad. En 2013 la contratación de SACYL ascendió a 71.375 euros suponiendo un incremento de 31% respecto de la anualidad anterior.

El aprovisionamiento en 2012 es un 34% superior a 2011.

TERCERO.-La empresa MEDISPORT RECUPERACION S.L. notifico a la parte actora comunicación escrita fechada el 15 de febrero de 2013 por la que procedía a su despido por causas objetivas ex art.52.c)ET , con efectos desde el día 2 de marzo de 2013 mediante carta cuyo tenor literal consta al folio 7 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducidos , en la que se invocan causas económicas y en concreto el descenso de contratación con SACYL.

CUARTO.-En 2012 y 2013 la empresa ha procedido a contratar a fisioterapeutas a través de arrendamiento de servicios, que trabajan en el centro de rehabilitación.

QUINTO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha 14 de marzo de 2013 se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 3 de abril de 2013 con resultado sin avenencia.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que debemos resolver es la solicitud de poner fin al recurso por incumplimiento del artículo 230.1 de la LRJS . Se alega que la empresa recurrente no ha consignado ni avalado todo el importe de la condena, manifestando que sólo se ha presentado un aval por importe de 13.567,09 euros. Al folio 269 de las actuaciones consta otro aval, presentado por la recurrente ante los acuerdos de los autos de aclaración de sentencia por importe de 8.857,88 euros, con lo que la parte ha avalado de manera suficiente la cuantía objeto de condena y ha cumplido con la carga legal. La alegación debe rechazarse.

SEGUNDO.-Entrando en el recurso de la empresa se insta en primer lugar la revisión de los hechos probados. Dando una redacción al hecho segundo del siguiente tenor. 'la empresa demandada se dedica a la actividad de fisioterapia y rehabilitación.

En febrero de 2012 le fue autorizado un ERE suspensivo que dio lugar a suspensiones de contratos de varios de sus trabajadores. Parte de sus actividades depende de convenios con Sacyl. Dichos conciertos fijan anualmente un importe máximo previst. Ese importe máximo previsto fue para 2008 de 304.874 euros; en 2009 de 251.541; en 2010 de 175.808 euros, de los que se facturaron 163.091; en 2011 la previsión era de 170.535 y la facturación de 124.210,65; en 2012 la previsión era de 54.431 euros facturándose 83.714,94 euros; Para 2013 el contrato marco preveía 71.375 euros.

Las cuentas de la empresa en los tres ejercicios inmediatamente anteriores al despido de la actora arrojan los siguientes datos sobre facturación y resultados: 2010 459.992 euros y + 45.964 euros. 2011: 445.449 y -1331 euros y 2012: 357.264 y - 7423 euros.

El aprovisionamiento en 2012 fue en 34 % superior a 2013'

Los datos son ciertos y la revisión debe ser admitida pues en ningún momento se cuestionan las cuentas, amén de que en el escrito de impugnación se reconocen dichos datos. Lo único que no puede ser admitido es la última frase pues el incremento del aprovisionamiento que se señala lo es de 2012 con respecto a 2011. De hecho debe tratarse de un error de trascripción del recurso, pues la parte ni tan siquiera intenta justificar dicho cambio. La carta de despido, basada en causas organizativas, productivas y económicas, aportaba porcentajes de reducción de la cifra de negocio global y con el Sacyl, y concretaba la concurrencia de pérdidas. La concreción cuantitativa de esos datos no supone introducir elementos extraños que produzcan indefensión a la contraparte, que evidentemente ha podido plantear su defensa con pleno conocimiento de la situación discutida.

TERCERO.-En motivo de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 52.c del estatuto laboral en relación con el 51.1 del mismo texto legal. La parte alega pérdidas y descenso de la facturación.

La juez a quo estima la demanda al no acreditarse por los datos la necesidad de la extinción acordada para ello aunque dice no tenerlo en cuenta, pero lo valora junto con el resto de datos, tiene en cuenta el incremento de aprovisionamiento en 2012, considera que el descenso o la tendencia económica negativa es esporádica o coyuntural y no es estructural pues en 2013 hay un incremento en la actividad tanto de pacientes como de importe económico y si hubo un ERE suspensivo que produjo sus efectos el incremento del trabajo ha de permitir mantener la plantilla.

La legislación positiva y la doctrina jurisprudencial al efecto han sido recogidas por la juez a quo y debe ser asumida por la sala.

Se vierte en el recurso una afirmación consistente en que no pueden tenerse en cuenta datos de 2013 pues los mismos son expectativas. Si el despido es la medida más traumática a adoptar es evidente que si en el momento de producirse la misma ya se constatan indicios de que la situación cambia, es preciso tener en cuenta a la hora de realizar el juicio de razonabilidad o ponderación que ha de hacerse, dichos cambios previstos. En el caso que nos ocupa el concierto con Sacyl lleva fecha del 14 de febrero de 2013 y el despido es de fecha 15 luego la empresa conocía ya en el momento del despido ese acuerdo.

El artículo 51.1 regula la causa de despido por motivos económicos de la siguiente manera : ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Es decir las pérdidas o la disminución persistente del nivel de ingresos son causa económica, para luego establecer una presunción de derecho sobre concurrencia de causa si la disminución de ingresos se produce en tres trimestres consecutivos con respecto a los datos del año anterior, pero esta presunción no supone que no puede haber otros supuestos de disminución persistente del nivel de ingresos que justifiquen la causa económica. Estando ante una empresa de fisioterapia la disminución del nivel de ingresos ha de referirse a la facturación'

La explicación al incremento de los aprovisionamientos evidentemente debió darse por la empresa ya que es ella quien puede acreditarlo y quien debe acreditar la concurrencia de la causa extintiva. Ahora bien ese incremento en los aprovisionamientos no pueden servir de justificación a la respuesta dada pues amén de que la política de compras es una decisión empresarial que únicamente cuando se acredita una clara irracionalidad puede ser censurada, por su propia cuantía absoluta no incide de manera trascendente en los resultados de la empresa ya que el importe de las pérdidas empresariales es tan escaso que a juicio de la sala lo que debe enjuiciarse es la evolución de la facturación de la empresa y sus resultados a lo largo de los años. La disminución de los aprovisionamientos a niveles previos haría desaparecer las pérdidas, pero no alteraría la facturación que se efectuó

En el caso que nos ocupa la empresa dispuso de un ERTE, autorizado por la autoridad laboral tras acuerdo de las partes a lo largo del año 2012. Dicho ERTE se acordó en base a la disminución persistente de la facturación y afectó a 7 trabajadores, cuatro de ellos con la categoría de auxiliar de clínica, autorizándose la suspensión de los contratos de trabajo durante 180 días hasta el 31 de Enero de 2013.

Concluido el expediente temporal, la situación económica como se ha declarado probado en poco ha variado. La facturación en el año 2010 fue de 459.992 euros, en el 2011 de 445.499 y en el 2012 de 357.264. Es decir ha habido una caída de la facturación muy importante. Dicha facturación tiene un importante componente derivado de los acuerdos con Sacyl. Dichos acuerdos en 2011preveían facturar poco más de 170.000 euros siendo el resultado final de 124.210 euros, en 2012 con una previsión de 54.431 euros se facturó 83.714 y el contrato prevé para 2013la cantidad de 71.375 euros. Es decir la situación al inicio del año 2013 se presenta como continuación de la del año precedente con una disminución de la facturación muy importante respecto a la de ejercicios precedentes y con una situación sino de pérdidas muy próxima a las mismas. El acuerdo con el Sacyl del año 2013 no supone una alteración cualitativa respecto a la mantenida el año precedente. En esta situación si el año anterior sobraba plantilla para atender a la demanda, las perspectivas no parecen haberse alterado sustancialmente, sino que lo que la situación viene a demostrar es la estabilidad en la disminución de la facturación. Disminución muy importante y que de mantenerse consolidará la situación de pérdidas. Ya con anterioridad hemos argumentado el tema de los aprovisionamientos.

Ciertamente la empresa en los últimos ejercicios ha contratado en régimen de arrendamientos de servicios a fisioterapeutas. No es este el proceso en el que debemos pronunciarnos sobre la legalidad o no de dicha situación. Únicamente hemos de poner de manifiesto al respecto que no se acredita que con dichas contrataciones de categoría distinta se esté sustituyendo el trabajo de la categoría laboral de la actora, ello no se declara probado, y no puede concluirse ello vía presunciones pues ni hay datos y desconocemos si la acumulación de fisioterapeutas contratados era solapada de manera que hacía imposible que los auxiliares de clínica pudieran llevar sus cometidos, o por el contrario si la forma en que estos comparecían permitían realizar el trabajo a los auxiliares.

Es decir consta acreditado que la situación económica del año 2013 no se presenta como distinta de la del 2012. Durante el 2012 se intentó paliar la situación con una regulación temporal de empleo, por estar a una situación de empeoramiento grave respecto a 2011, concluso dicho expediente la empresa que en un ERTE tiene gastos de personal mayores que los que efectivamente prestan servicios, decide reducir gastos acudiendo a un despido. Dicho despido tiene una causa económica suficiente como es la reducción continuada y persistente de la facturación.

Por otra parte si la situación no ha cambiado respecto de 2012 de manera trascendente y en dicho año hubo una amplia regulación de plantilla, parece claro que en el año 2013sigue sobrando plantilla.

No se articula recurso respecto a las causas organizativas y productivas, por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por MEDISPORT RECUPERACION, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de VALLADOLID, de fecha 16 de Octubre de 2.013 (Autos nº 480/2013), dictada en virtud de demanda promovida por Dª Laura contra MEDISPORT RECUPERACION, S.L., sobre DESPIDO; y, con desestimación de la demanda declaramos la procedencia del despido objetivode que fue objeto la actora. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 0251 14abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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