Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2014 de 02 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014100483
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00476/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2013 0001553
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000255 /2014-c
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000712 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Augusto
Abogado/a:MARIA SANCHEZ GOMEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EMPRESA GONZALEZ PEREZ GUSTAVO, INSS Y TGSS INSS Y TGSS , LA FRATERNIDAD-MUPRESPA
Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MAXIMO MAYORAL CORNEJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. Núm 255/14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a dos de Abril de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 255 de 2.014, interpuesto por D. Augusto contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 712/13) de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Augusto contra LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, EMPRESA GONZALEZ PEREZ GUSTAVO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante D. Augusto con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 -54, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 presta servicios para la empresa Gustavo González Pérez desde el 29-12-03 hasta el 25-3-13 teniendo reconocida la categoría profesional de encargado, está de alta en el grupo de cotización 4, es retribuido como jefe de taller y realiza además funciones de soldar y montar en obras.
SEGUNDO.-La empresa Gustavo González Pérez tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fraternidad Muprespa MATEPSS nº 275.
TERCERO.-El día 26-9-11 el actor sufre un accidente de trabajo cuando estaba haciendo palanca con un destornillador se le escapó golpeándose en ojo derecho con la mano (folio 51) iniciando un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de tumefacción o contusión del ojo con alta médica el 25-3-13.
CUARTO.-Iniciado por el INSS, a instancia de la Mutua Fraternidad, expediente para la valoración de secuelas el actor es examinado por el EVI que el 21-5-13 emite el informe de valoración médica y el 23 de mayo el dictamen propuesta.
QUINTO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 29 de mayo de 2013 se reconoce al actor afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.553,40€ declarando responsable del pago a Fraternidad Muprespa. Contra dicha Resolución el actor presentó reclamación previa el 27-6-13 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 18-7-13.
SEXTO.-El actor tiene antecedente de cirugía de catarata en O.D. en diciembre de 1994. En septiembre de 2011 sufre estallido de globo ocular por traumatismo contuso con reapertura de una de las incisiones de la cirugía previa de catarata. Tras diversas intervencionesla situación en abril de 2013 es: ojo mantiene la tensión normal y está en situación de afaquia, por nueva luxación de la ente intraocular, sin reacción inflamatoria asociada. La córnea tiene edema moderado y un grosor de 647 micras (normal 550), tensión ocular 15mmhg. La visión espontánea es de 0,005 y alcanza visión de 0,1-0,2 con corrección de su afaquia y astimagtismo.
Visión en O.I: 0,9 difícil, 1 con corrección, en OD con corrección 0,1.
SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.514,40€ mensuales y la fecha de efectos 23-5-13.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Muprespa. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se desestima la demanda de DON Augusto , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero, con propuesta de que se adicione al final del mismo la frase siguiente:
'...realizando las funciones propias de la categoría profesional de SOLDADOR-CERRAJERO, CARPINTERO DE CARPINTERÍA METÁLICA 1º/2).'
Apoya dicha modificación en la documental obrante en autos al folio 49 (parte de accidente de trabajo), folio 46 (parte de solicitud de asistencia de la Mutua Fraternidad), y folio 118 (Informe de Valoración Médica de 25 de mayo de 2013), refiriendo igualmente el Historial Clínico y el informe del Dr. Ismael .
Debe rechazarse tal pretensión, dado que de ninguno de los documentos referidos, a excepción del informe médico privado Don. Ismael , establece de forma clara la categoría profesional defendida por el recurrente, ya que más bien lo que figura coincide con la actividad de la empresa. En definitiva, dada la inconcreción de la documental en la que se apoya el recurrente respecto a su categoría, debe mantenerse inalterado el relato fáctico.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En esencia, alega el recurrente que las dolencias que presenta, reflejadas en el hecho probado sexto -que afectan a su agudeza visual- puestas en relación con su profesión de Soldador-Cerrajero, deben llevar necesariamente a reconocerlo afecto al grado de incapacidad permanente interesado, al estar impedido para realizar trabajos de precisión, dada la falta de visión binaural que padece. Subsidiariamente, considera que debe estimarse su pretensión aunque se considere como su categoría profesional la de Encargado.
A dichas alegaciones se opone la Mutua, manifestando que las dolencias que padece el demandante no lo incapacitan para realizar las labores fundamentales de su profesión de Encargado.
El recurso debe ser desestimado, porque las dolencias y limitaciones declaradas por la Juez de instancia como padecidas por el actor, puestas en relación con la actividad desarrollada por éste como Encargado de taller en carpintería metálica, permiten concluir a esta Sala que el demandante no se encuentra incapacitado para desarrollar su actividad en la forma definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Y a esta conclusión se llega a la vista de que, si bien es cierto que el actor presenta una agudeza visual en ojo izquierdo de 1 con corrección y en ojo derecho de 0'1, esto nos lleva a considerar correcto el grado reconocido de Incapacidad Permanente Parcial. Dado que no se ha aceptado la modificación de los hechos probados, solo cabe poner en relación las dolencias y limitaciones padecidas por el actor con la profesión de Encargado, si bien realizando labores en el taller de forma esporádica. Pues bien, aunque el recurrente defiende que las limitaciones que padece le impiden desarrollar con seguridad las labores de encargado, ya que para revisar el trabajo precisa buena visibilidad, esta Sala considera que no puede compararse la agudeza visual que precisa quien realiza trabajos de soldadura con la de quien supervisa dichos trabajos.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Augusto contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de SALAMANCA (Autos 712/2013), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa GONZÁLEZ PÉREZ GUSTAVO, sobre Incapacidad Permanente. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0255 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

