Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2016 de 11 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100624
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00643/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0002962
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000255 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000968 /2013
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A:JOSE ISMAEL BARROSO CASTAÑON
RECURRIDO/S D/ña:FCC CONSTRUCCION S.A., INSS Y TGSS INSS Y TGSS , MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP
ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR:, ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Doce de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 255/2016, interpuesto por D. Gervasio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de León, de fecha 22 de Julio de 2015 , (Autos núm. 968/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gervasio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y la empresa FCC CONSTRUCCION S.A. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-07-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante, Gervasio , mientras prestaba servicios para la empresa FCC Construcción, S.A., encuadrada en el sector de de la construcción, sufrio un accidente de trabajo con fecha 3 de junio de 2009, en virtud del cual estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; siendo declarado en situación de incapacidad permanente total el 8 de junio de 2011. La citada empresa tiene concertado, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como la incapacidad temporal por contingencias comunes, con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.-Dicha relación laboral quedó extinguida con fecha 8 de junio de 2011, en que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total; situación que posteriormente paso a ser de incapacidad permanente parcial, por mejoría. El actor se encuentraba en situación de inscrito como demandante de empleodesde el 22 de noviembre de 2012, situación en la que permanecia a fecha 13 de febrero de 2013.
TERCERO.-Con fecha 13 de febrero de 2013, el actor fue sometido a una nueva intervención quirúrgica, que el mismo considera que es una recaida del accidente de trabajo ocurrido el 3 de junio de 2009, ya referido.
CUARTO.-Con fecha 6 de mayo de 2013, el actor solicito a la Mutua la prestación de incapacidad temporal, por la baja causada el 13 de febrero de 2013; y mediante resolución de la Mutua Fremap de 22 de mayo de 2013, se le deniega la misma, en base a que el actor no se encuentra en situación de alta o situación asimilada al alta en Seguridad Social en la fecha de la nueva situación de incapacidad temporal (folios 113 y ss).
QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada por el actor, según los cálculos de la Mutua es de 99,41 euros diarios; dato con el que mostró su conformidad el resto de partes; el periodo reclamado es del 13 de febrero de 2013 al 23 de marzo de 2015.
SEXTO.-El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos económicos del 24 de marzo de 2015.
SÉPTIMO.-Se ha acreditado el agotamiento de la via administrativa previa a la laboral'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mutua codemandada Fremap, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de lo prevenido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el demandante- recurrente propone al Tribunal la sustitución por el siguiente del texto actual del hecho probado segundo:
'Dicha relación laboral quedó extinguida con fecha 16 de septiembre de 2009. Con fecha de efectos 07-06-2011 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, situación que posteriormente pasó a ser de incapacidad permanente parcial, por mejoría, con fecha de efectos de 01-07-2012 y dejó de percibir la prestación de I.P.T., se le abonó la prestación de I.P.P. deduciendo la prestación de I.P.T. recibidas desde el 07-06-2011 a 30-06-2012. El actor se encuentra en situación de inscrito como demandante de empleo desde el 22 de noviembre de 2012, situación en la que permanecía a fecha 13-02-2013.'
Esta nueva redacción del hecho probado segundo propuesta por el recurrente, apoyada en los folios 95, 100, 101 y 104 de las actuaciones, es aceptada por la Sala aun teniendo en cuenta que no precipita ningún cambio sustancial en el texto actual, como dice el Letrado de FREMAP en la impugnación del motivo. La única modificación de cierto fuste, si bien irrelevante a los efectos del fallo que haya de dictarse, es la relativa a la fecha de extinción del contrato de trabajo del recurrente con la empresa codemandada FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2009 (folio 95) y no el 8 de junio de 2011, fecha del reconocimiento de la primera incapacidad permanente total. Los demás extremos, aun con algún detalle menor, ya constan en la actual redacción del ordinal segundo, si bien la Sala como ya anticipamos admite la propuesta por el recurrente porque permite completar aquélla.
SEGUNDO.-El segundo y último motivo del recurso lo ampara el recurrente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en dos apartados denuncia, por un lado, la vulneración por aplicación indebida de los artículos 126 , 128 y 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; y, por otro, la infracción de la jurisprudencia, en concreto, de las sentencias de la Sala Cuarta de 1 de febrero de 2000 (rec. 200/99 ), 5 de julio de 2000 (rec. 4415/99 ) y 25 de junio de 2012 (rec. 3977/11 ).
A.-El recurrente enuncia en los primeros párrafos de este apartado inicial el objeto litigioso que consiste en determinar su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el periodo comprendido entre el 13- 02-2013 y el 23-03-2015.
Conviene que recordemos, como hace el recurrente, los hitos fundamentales del litigio, que en lo que aquí interesa son los siguientes:
- El Sr. Gervasio sufrió un accidente de trabajo el 3 de junio de 2009.
- El 7 de junio de 2011 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada del referido accidente, situación en la que permaneció hasta el 1 de julio de 2012 en que por mejoría pasó a la situación de incapacidad permanente parcial.
- El 23 de noviembre de 2012 se inscribió como demandante de empleo.
- El día 13 de febrero de 2013 fue sometido a una intervención quirúrgica pasando el 24 de marzo de 2015 a percibir la prestación de incapacidad permanente total.
En la sentencia impugnada el Magistrado entiende que lo que se produjo el día 13 de febrero de 2013 no fue una recaída sino una recidiva por haber transcurrido más de seis meses desde el alta anterior, por lo que el recurrente no puede percibir la prestación de incapacidad temporal a partir de tal fecha ya que no se hallaba entonces en situación de alta o asimilada ni percibía rentas.
El recurrente no comparte el criterio de la sentencia de León porque considera que todas las consecuencias del accidente de trabajo deben gozar de protección aunque se manifiesten con posterioridad, bastando con que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente.
Por su parte, el Letrado de FREMAP sostiene en su impugnación que nos hallamos ante una recidiva, la cual exige la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja; afirma, asimismo, que la situación de demandante de empleo en la que se encontraba el actor no equivale a una asimilación al alta para la incapacidad temporal y que, en definitiva, no se da el requisito que al demandante se le niega para acceder a la indicada prestación.
El relato cronológico de los hechos que antes hemos expuesto evidencia que el hoy recurrente inició una incapacidad temporal el 13 de febrero de 2013 con motivo de una intervención quirúrgica, cuando se hallaba como demandante de empleo desde el mes de noviembre de 2012 y no percibía prestación ni subsidio de desempleo en la indicada fecha. No se hallaba, por tanto, en situación asimilada al alta porque, como dice el Letrado de FREMAP, se considera tal la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo, pero no la del simple demandante de empleo. Por otra parte, tampoco es correcta jurídicamente la afirmación de que se trata de una recaída de otro periodo de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido en junio de 2009 porque desde el fin del primer periodo en junio de 2011 -y también desde el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial el 1 de julio de 2012- hasta el 13 de febrero de 2013 han pasado más de los 180 días naturales que utiliza el párrafo segundo del artículo 131.bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para definir la recaída. En este punto, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (re. 3977/11 ), citada en la sentencia impugnada y transcrita parcialmente por el recurrente, en la que analizando otras sentencias anteriores se afirma que lo que se desprende de las mismas, ninguna de las cuales tiene por objeto de modo inmediato atribuir la responsabilidad del pago sino determinar la presencia de los requisitos para acceder a la prestación, es que la disciplina de las recaídas no es rígida en cuanto a la identificación, hecho causante y requisitos sino en cuanto a la determinación del momento en que la dolencia hace su aparición a fin de no otorgar a la baja una duración interminable. En este caso, transcurrido el plazo de los 180 días naturales no podemos afirmar, como hace el recurrente, que nos hallemos ante una recaída, sino ante una recidiva que, como dice el Letrado impugnante del recurso, exige la presencia de todos los requisitos para acceder a la prestación de incapacidad temporal, entre los que se encuentra la situación de alta o asimilada, condición esta que no cumple don Gervasio por lo antes dicho.
B.-En el segundo apartado de este segundo motivo el recurrente argumenta sobre la vulneración de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que antes quedaron referidas, si bien se ciñe a la transcripción de una gran parte de la sentencia de 25 de junio de 2012 (rec. 3977/11) para afirmar como conclusión que entiende que procede la estimación del presente motivo de suplicación y con ello la del recurso. Esta sentencia, cuyo texto ocupa la práctica integridad del motivo, no resulta aplicable al presente supuesto en los términos alegados por el recurrente porque en el enjuiciado por la Sala Cuarta en el recurso referido el solicitante de la prestación cobraba el desempleo cuando debutó en la situación de incapacidad temporal, lo que no ocurre en este caso, en el que el Sr. Gervasio solo era demandante de empleo en el momento del hecho causante. Además, en aquel caso sí se había producido una recaída ya que entre el alta del primer periodo (el día 16/10/08) y la nueva baja (el 29/01/09) no habían transcurrido seis meses, a diferencia del supuesto que ahora enjuiciamos. Finalmente, la cuestión planteada tampoco era la misma porque ahora se trata de determinar si el Sr. Gervasio tiene o no derecho a percibir una prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, mientras que en el recurso de casación 3977/11 la cuestión litigiosa era la responsabilidad del pago de prestaciones de incapacidad temporal cuando el trabajador cuya relación laboral se ha extinguido y se halla percibiendo prestaciones por desempleo sufre una recaída.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Gervasio contra la sentencia de 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 968/13, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORALa instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAPy la empresa FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0255-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

