Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014100385
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00379/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2013 0000698
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000258 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000340 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA
Recurrente/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FREMAP, Constanza , ANTRACITAS DE BRAÑOSERA S.A.
Abogado/a:OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres.: Recurso 258/14
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a doce de marzo de de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 258/14 interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 17 de octubre de 2013 , recaída en autos nº 340/13, seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUA FREMAP contra precitados recurrentes, ANTRACITAS DE BRAÑUELAS S.A y Dª Constanza , sobre Prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 17-4-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada demanda formulada por Mutua Fremap en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Don Ceferino , nacido el NUM000 /1929, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y fallecido el 26/12/2012, tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón desde el 1/4/1973 siendo responsable directo del abono de la prestación el INSS-TGSS. SEGUNDO.- La Mutua Fremap (que absorbió a la Mutua Carbonera del Norte) asumió la cobertura de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional. TERCERO.- Por resoluciones de 17/1/2011 y 15/1/2013 se reconoció a la empresa del fallecido, Doña Constanza , el derecho a percibir pensión de viudedad del 52% de la base reguladora de 628,43 Euros, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional, en la cuantía de 9.479,58 y el derecho a percibir el auxilio por defunción en la cuantía de 45,10 Euros. El INSS declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Fremap. CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS. QUINTO.- Frente a dichas resoluciones interpuso Fremap reclamación previa, que fue desestimada por el INSS por resolución de 7/3/2013 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss-Tgss, fue impugnado por la Mutua actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 172.2 LGSS en relación con la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009.
La cuestión litigiosa no es otra que la determinación de la entidad responsable de unas prestaciones de muerte y supervivencia concurriendo la circunstancia de que el causante de las mismas falleció en diciembre de 2012, esto es, después de la modificación introducida en la Ley General de la Seguridad Social de 1994 por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y que, tras haber prestado servicios en una empresa cuyas contingencias laborales estaban cubiertas por Mutua Fremap (que absorbió a la Mutua Carbonera del Norte), desde 1973 disfrutaba de la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional del régimen especial de la minería del carbón a cargo de Inss-Tgss.
El Inss, que declaró responsable a la Mutua, entiende que es de aplicación lo establecido en la Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y sobre constitución por las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales. Según esta Resolución, el régimen jurídico aplicable en orden a la determinación y alcance de la responsabilidad, en relación a las prestaciones de viudedad, orfandad y a favor de familiares causadas por enfermedad profesional, será el vigente a la fecha del fallecimiento del causante aún cuando este hubiera sido beneficiario de pensión de incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente por enfermedad profesional con efectos anteriores a la mencionada fecha.
La sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Ponferrada, con cita de la STS de 15-1-13 , considera, por el contrario, que Fremap no es responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia, sino el Inss, y estima en tal sentido la pretensión deducida en demanda por dicha Mutua.
La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ). Como se indica en ATS de 10 de diciembre de 2013 (R. 1553/13 ):
' La doctrina unificada por dichas sentencias reitera la doctrina del Pleno de 1 de febrero de 2000 declarando que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, precisándose seguidamente que, a diferencia del accidente de trabajo, la actualización de la enfermedad profesional no es fácilmente determinable en el tiempo. Por ello se ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de responsabilidad y así el seguro de enfermedades profesionales estableció un régimen mixto que combinaba la técnica de responsabilidad de la entidad aseguradora de la cobertura en el momento de iniciarse la situación protegida con la asunción exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público que era el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Este régimen mixto se ha mantenido con la nueva LGSS hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 que elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador. Pero «para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, (...)».
En resumen, la doctrina unificada viene a declarar que durante el periodo relevante de la enfermedad profesional el asegurador real fue el INSS, integrado en el Fondo desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua aseguradora que solo ha podido cubrir el riesgo a partir del 1 de enero de 2008. Por lo tanto, en este recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ).
La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando, en síntesis, que la doctrina sustentada por esta Sala en las sentencias antes citadas es errónea y susceptible de ser modificada, en cuanto la nueva redacción de los artículos 67 , 68 200 y 201 de la LGSS , dada por la Ley 51/2007, modifica no la responsabilidad, sino el sistema de financiación en relación con las pensiones derivadas de enfermedad profesional causados con posterioridad al 01/01/08. Añadiendo que, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 , parte de que se debe equiparar el régimen de responsabilidad establecido para los accidentes de trabajo y el de las enfermedades profesionales resultando tal equiparación muy problemática, la doctrina conduce a imputar la responsabilidad a la Mutua. Para concluir que las funciones del extinto Fondo de Compensación por el INSS ni le constituye en entidad aseguradora de la enfermedad profesional, ni implica la atribución a la entidad gestora de las cotizaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional más allá de la cuantía estrictamente precisa para hacer frente al pago de las pensiones reconocidas en los ejercicios en los que desempeñó sus funciones compensadoras.
Pero tal argumentación debe rechazarse porque la doctrina unificada ha dado ya respuesta a estas cuestiones, estableciendo que '
1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional , pero ello no porque (...) en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS . ' ( STS de 19 de marzo de 2013, R. 769/2012 ).
'Es cierto que aquí no estamos ante un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza, como ha destacado la doctrina científica y jurisprudencial, por su carácter progresivo y latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintas aseguradoras. Pero en esto ha consistido precisamente uno de los rasgos característicos de la protección de la enfermedad profesional que ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de la responsabilidad.
Entre esas técnicas pueden citarse la selección de determinadas fechas o periodos convencionales para las prestaciones temporales (periodo de observación y subsidio de incapacidad temporal) o el establecimiento de un mecanismo público de unificación del aseguramiento que elimina los problemas de la delimitación de responsabilidades entre empresas y aseguradoras. El seguro de enfermedades profesionales ( Decreto 792/1961y Orden de 9 de mayo de 1962) estableció un régimen mixto, en el que se combinaban ambas técnicas: 1ª) responsabilidad de la aseguradora con cobertura vigente en el momento de iniciación de la situación protegida (arts. 21 , 44.2 y 53 de la Orden de 9 de mayo de 1962) y 2ª) asunción en exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público, el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962).
Este régimen mixto se ha mantenido en el nuevo sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 el 1 de enero de 2008, porque, como dice nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia ; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), aunque sí podían aquellas tener a su cargo, mediante las correspondientes opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional .
Con el nuevo régimen vigente a partir de 1 de enero de 2008 se elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador, con lo que se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, lo que ha hecho, aunque con insuficiencia de rango, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 -como antes hizo la resolución de 16 de febrero de 2007 (BOE de 27 de febrero)-.
Ahora bien, para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se asignaban los recursos correspondientes a esa cobertura ( art. 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962 en relación con el art. 11.a) del Decreto 3.159/1966 ).
Por ello, hay que concluir que durante el periodo que aquí tiene que ser considerado -de 1974 a 1998- el asegurador real ha sido el citado Fondo, integrado en el INSS desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua demandante que solo podría haber cubierto el riesgo a partir de 1 de enero de 2008.' ( STS de 12 de marzo de 2013, R. 1959/12 ).
2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.
De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación (...) se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía (...) la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver.' ( STS de 19 de marzo de 2013, R. 769/2012 ).
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, en que el causante tenía reconocida desde el año 1973 una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (hecho probado 1) a cargo del Inss, nos lleva a concluir que, aunque el fallecimiento se haya producido en diciembre de 2012, la responsabilidad del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia ha de recaer sobre dicha entidad gestora, no sobre la mutua demandante. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Socialcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 17 de octubre de 2013 , dictada en los autos 340/13 seguidos a instancia de Mutua Fremap contra Inss, Tgss, Antracitas de Brañuelas y Dª Constanza , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0258- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
