Sentencia Social Tribunal...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015100583

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00595/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2014 0000518

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000259 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000251 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,

ABOGADO/A:FERNANDO GARCIA TOME

RECURRIDO/S D/ña: Isidoro , A.T.E. SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, JESUS GONZALEZ DEL YERRO , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:, , , ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Ocho de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 259-2015, interpuesto por la mutua ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora, de fecha 4 de Noviembre de 2014 , (Autos núm. 251-2014), dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa A.T.E. SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L., y D. Isidoro sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/5/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-El trabajador Isidoro , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, SL, desde el 1/10/2010, con categoría profesional de peón de carga y descarga. La referida empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, estando al corriente de pago de los seguros sociales.

SEGUNDO.-El día 4/9/2013 el referido trabajador, mientras prestaba los servicios propios de su puesto de trabajo en lugar y tiempo de trabajo, sufrió un tirón en una pierna al sufrir un golpe manipulando mercancía, causando IT ese mismo día. Con fecha 16/10/2013 la mutua emitió el alta médica, contra la cual el trabajador instó procedimiento de revisión del alta médica emitida, dando lugar al correspondiente expediente ante el INSS, que finalizó mediante resolución de fecha 29/10/2013 acordando el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 4/9/2013, derivada de contingencia profesional.

TERCERO.-Durante la evolución y seguimiento de la lesión sufrida en el accidente referido en el ordinal segundo por parte de los servicios médicos de la mutua demandante, ante la persistencia del dolor y claudicación al apoyo a pesar del tratamiento pautado, se solicitó prueba de imagen centrada en articulación coxofemoral, que se practicó al mes del traumatismo, con el resultado de osteonecrosis en ambas cabezas femorales.

CUARTO.-El trabajador fue tratado en junio de 2012 por colitis ulcerosa, de la que fue tratado con corticoides, siendo uno de los efectos secundarios al uso continuado de los corticoides las necrosis avasculares, habiendo en la literatura médica casos descritos similares al del trabajador de uso continuado de corticoides como factor desencadenante de las necrosis en ausencia de traumatismos de alta enerqía o luxaciones de la articulación.

QUINTO.-En ecografia practicada tras el traumatismo y conforme informe del servicio de radiodiaqnóstico de fecha 18/9/2013, en el glúteo mayor derecho se observa zona Hipoecogénica de 2 x 3 cm, sugestiva de hematoma o contusión en la zona a comentar, sin rotura de fibras'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el letrado de la Mutua ASEPEYO plantea un primer motivo de recurso destinado a la revisión del relato de hechos probados en cuatro apartados distintos:

I.-En primer lugar, pretende el Letrado de la recurrente modificar el hecho probado segundo, que tendría la siguiente redacción:

'El día 4/9/2013 el referido trabajador, mientras prestaba los servicios propios de su puesto de trabajo en lugar y tiempo de trabajo, sufrió un tirón en una pierna al sufrir un golpe manipulando mercancía, sin ni siquiera caer al suelo ni haber recibido el impacto por caída del paquete desde una altura, causando I.T. ese mismo día. Con fecha 18/10/2013 la Mutua emitió el alta médica, contra la cual el trabajador instó procedimiento de revisión del alta médica emitida, dando lugar al correspondiente expediente ante el INSS, que finalizó mediante resolución de fecha 29/10/2013 acordando el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 4/9/2013, derivada de contingencia profesional.'.

El texto, en negrita, que la recurrente quiere incluir en el ordinal segundo se basa en los documentos mencionados (formulario de recepción y parte de accidente de trabajo, sustancialmente), que no lo contienen literalmente, sino que el mismo responde a hipótesis, deducciones y conjeturas, completamente inadecuadas para conseguir la revisión fáctica en este extraordinario recurso de suplicación.

II.-La segunda modificación de los hechos probados que preconiza el recurrente consiste en sustituir parte del hecho probado cuartoen los términos que destacamos en negrita:

' El trabajador causó baja el 1 de junio de 2012, quince meses antes del episodio actual (4 de septiembre de 2013), siendo tratado por colitis ulcerosa desde el 4 de junio por corticoides, y fue dado de alta el 27 de agosto de 2012, siendo uno de los efectos secundarios al uso continuado de los corticoides las necrosis avasculares, habiendo en la literatura médica casos descritos similares al del trabajador de uso continuado de corticoides como factor desencadenante de las necrosis en ausencia de traumatismo de alta energía o luxación de la articulación.'.

Esta modificación que propone la parte recurrente la extrae de los documentos denominados 'consulta de procesos de I.T. por persona'(folios 113 y 143) e 'informe clínico de alta'del Hospital de Benavente (folios 13 y 88 vuelto), en el que figura que el tratamiento contenía, entre otros medicamentos el corticoide Urbasón.

El texto en negrita propuesto por la recurrente solo aporta como novedad las fechas de baja y alta de la colitis ulcerosa, puesto que el tratamiento con corticoides ya está descrito en el hecho probado cuarto, así como el efecto secundario derivado del uso prolongado de tal medicación. Por ello, entendemos que esta modificación es irrelevante al no añadir nada sustancial en un aspecto no controvertido, cual es la utilización de corticoides para tratar una colitis ulcerosa en el mes de junio de 2012; de modo que no vamos a incorporarla al ordinal cuarto.

III.-En tercer lugar, para el hecho probado quintopropone el Letrado de la Mutua recurrente el siguiente texto alternativo:

'La ecografía practicada tras el traumatismo y conforme informe del servicio de radiodiagnóstico de fecha 19/9/2013, en el glúteo mayor derecho se observa zona hipoecogénica de 2 x 3 cm, sugestiva de hematoma o contusión en la zona a comentar, sin rotura de fibras; planos grasos en la actualidad sin interés.

La prueba de imagen mencionada en el hecho tercero se practicó el 16 de octubre de 2013, a las cinco semanas del accidente .'.

La expresión 'planos grasos en la actualidad sin interés'aparece en el informe del Servicio de Radiodiagnóstico de la Clínica San Francisco de 18 de septiembre de 2013, con lo cual, pese a su intrascendencia, puede admitirse su incorporación al ordinal quinto.

Y en cuanto a la fecha de la prueba de imagen (resonancia magnética de caderas), efectivamente, le fue practicada al trabajador accidentado en la fecha indicada en la Policlínica Santa Ana, con lo que también este dato puede ser incorporado al hecho probado quinto, aunque la recurrente no justifique debidamente la relevancia de esta adición.

IV.-La última revisión del relato de hechos probados que propone la Mutua recurrente estriba en incorporar al mismo un hecho nuevo, el sexto, con la siguiente redacción:

'El informe médico de 22 de octubre de 2013 de la Drª Dª Micaela , de los servicios médicos de ASEPEYO, determina que 'el mecanismo lesional que el paciente manifiesta en su declaración del accidente, traumatismo unilateral derecho, no es congruente con una afectación de localización bilateral y con un origen en una alteración temporal o permanente del flujo sanguíneo a nivel de ambas caderas femorales.

En junio de 2012, quince meses antes del episodio actual, el trabajador había sido diagnosticado de colitis ulcerosa. El 17 de octubre de 2013 causó baja médica por enfermedad común por necrosis de cabeza de fémur.'.

La recurrente cita en apoyo de este nuevo hecho probado el informe médico emitido por la Dra. indicada (folios 33-34 y 114 vuelto-115), el 'Informe clínico de alta'del Hospital de Benavente (folios 13 y 88 vuelto) y el parte médico de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes (folios 105 vuelto y 107).

Lo único que podríamos admitir de este hecho probado novedoso es la existencia del informe de la Dra. Micaela , así como la parte de su contenido que se reseña por la recurrente, sin que ello implique que la Sala quede vinculada al mismo. No admitimos, por el contrario, el diagnóstico de colitis ulcerosa no solo por incontrovertido, sino también por repetido (aparece en el hecho probado cuarto); ni tampoco la baja médica del 17 de octubre de 2013 porque, como dice la Magistrada en el fundamento de derecho segundo, en modo alguno existe un proceso de incapacidad temporal iniciado el día indicado, sino que el único proceso de incapacidad temporal de que está afecto el trabajador recurrido es el iniciado en fecha 4 de septiembre de 2013, que se mantiene tras la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando indebida el alta emitida por la Mutua el 16 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , lo articula la parte recurrente en varios apartados, si bien con un argumento central, resumido en el octavo: en todo el proceso no existe prueba, ni siquiera indicio, de que haya habido efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la patología del trabajador, por lo que ha de entenderse que no estamos en el caso del artículo 115.1.2.f ) ó 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sino en el del artículo 117.2 del mismo, por lo que debe considerarse una enfermedad común al tratarse de una alteración de la salud que no tiene la consideración de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional. Insiste la recurrente en que la patología del trabajador tiene su origen en el tratamiento con corticoides recibido con motivo de la colitis ulcerosa unos meses antes del accidente de trabajo acontecido el 4 de septiembre de 2013, no existiendo prueba de que la necrosis avascular que aquél padece se agravara con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.

El precepto que la recurrente denuncia como infringido por aplicación indebida, el artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Interpretando este apartado del artículo 115.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pone de relieve la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 10 de junio de 2003, rcud. 1866/02 ) que el mismo persigue extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. En el apartado 2.f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría producirse demostrando que la causa de la invalidez permanente -en este caso de la incapacidad temporal- obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente de suerte que aun en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo. En el concreto supuesto que ahora enjuiciamos la Sala no alberga duda alguna -atendiendo al relato del hecho probado segundo- de que el Sr. Isidoro sufrió un accidente de trabajo el día 4 de septiembre de 2013, mientras prestaba los servicios propios de su puesto de trabajo en lugar y tiempo de trabajo, consistente en un tirón en una pierna al recibir un golpe manipulando mercancía, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal por la meritada contingencia. No ha resultado controvertido, por otra parte, que en junio de 2012 el trabajador fue tratado de una colitis ulcerosa con corticoides, de cuyo tratamiento el perito de la Mutua deduce que la incapacidad temporal iniciada por aquél el 4 de septiembre de 2013 procede de una enfermedad común. Sin embargo, como apunta la Magistrada de Zamora en el fundamento de derecho segundo, no existe duda de que el traumatismo existió y de que antes del 4 de septiembre de 2013 el trabajador no había sido tratado de la necrosis avascular posteriormente diagnosticada. Por ello, aun cuando la necrosis tenga la naturaleza de enfermedad común, es lo cierto que no se presenta con carácter invalidante hasta la fecha del accidente de trabajo, constatándose, en consecuencia, el nexo causal entre aquél y la situación de incapacidad temporal, que ha de mantenerse como derivada de la contingencia profesional, tal como decidió la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Zamora , en los autos núm. 251/14 seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Isidoro y la empresa A.T.E. SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L.y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0259-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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