Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2019 de 23 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100934
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2229
Núm. Roj: STSJ CL 2229/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00984/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002119
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000026 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña HOTELERA ZENTRAL PARQUE SL, Belinda
ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ROSA CASADO GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: HOTELERA ZENTRAL PARQUE SL, Belinda
ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ROSA CASADO GONZALEZ
Ilmos. Sres.: Rec. 26/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 23 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 26/19, interpuesto por Dª Belinda y HOTELERA ZENTRAL
PARQUE S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 5 de noviembre de
2018 , recaída en Autos núm. 514/18, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada
respectivamente, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Belinda , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda parcialmente.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- La actora, Dña. Belinda , nacida el NUM000 de 1953, con D.N.I. NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa HOTELERA ZENTRAL PARQUE, S.L. (C.I.F.
B474000122), con antigüedad de 30 de abril de 1982, con la categoría profesional de gobernanta, a jornada completa, hasta la fecha de jubilación ordinaria (30.04.2018), a tiempo parcial por pasar a la situación de jubilación parcial, con una jornada del 25% de la ordinaria (desde el 30.03.2014 hasta 27.04.2018), con sujeción al Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valladolid.
Segundo.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 30.04.2018 se le reconoció la prestación correspondiente a la jubilación ordinaria, base reguladora 1.486,43 €, porcentaje 100%.
Tercero.- Su retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, hasta el 30.03.2014, correspondiente a la jornada completa, era de 1.870,41 €, y desde esa fecha hasta el 27 de abril 2018, previamente a su jubilación, de 458,01 €, correspondiente a la jornada parcial del 25% de la jornada completa.
Cuarto.- La empresa demandada reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 2.404,55 e.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y la demandada, cada uno de ellos impugnó a su vez el planteado de adverso. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que, con parcial estimación de la demanda, condena a la empresa demandada, Hostelera Zentral Parque SL, a abonar a la actora la cantidad de 8.814,77 euros en concepto de premio de antigüedad, recurren en suplicación ambas partes, denunciando la representación de la actora, en un motivo único inaplicación o interpretación errónea del art 22 del Convenio Colectivo provincial de hostelería de Valladolid (BOP de 9 de marzo de 2017) y del art 12.6 ET , y la de la demandada infracción asimismo de igual precepto de dicho convenio.Consta que la actora habría prestado servicios para la demandada desde el 30-4-1982, con categoría de gobernanta, a jornada completa hasta el 30-3-2014, en que accedió a la jubilación parcial con una jornada del 25% que mantuvo hasta acceder a la jubilación ordinaria el 30-4-2018. Las partes están de acuerdo en que la actora es acreedora del premio de jubilación que establece el art 22 del Convenio provincial de hostelería de Valladolid, por el máximo de 7 mensualidades que contempla, si bien discrepan de cuál ha de ser el módulo regulador para su cálculo, si el salario que percibía la trabajadora cuando realizaba el 100% de jornada (hasta el 30-3-2014) como pretende la actora, o el percibido por la misma al tiempo de la jubilación ordinaria, correspondiente a la jornada parcial que realizaba del 25%, como pretende la empresa. La sentencia recurrida reconoce un importe proporcional al tiempo trabajado a jornada completa - 6,22 mensualidades por el primer tramo, desde el 30-4-1982 al 30-3-2014, a razón del 75% del salario promedio que percibió el año anterior- y el trabajado a jornada parcial - 0,78 mensualidades por el segundo tramo, desde el 30-3-2014 hasta 30-4-2018 a razón del salario correspondiente a la jornada parcial realizada -, insistiendo las partes con sus recursos en sus respectivas posiciones en la instancia, esto es que se tome como módulo de cálculo el salario que tenía a jornada completa para la totalidad, en el caso de la trabajadora, y el que tenía a jornada parcial en el último período trabajado, en el caso de la empresa, para el cálculo global del premio.
Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en reciente sentencia de 9-2-2019 (rec.
suplicación 1620/18) sobre igual reclamación de trabajador de empresa distinta más en el que concurrirán similares circunstancias y en relación a la aplicación del mismo convenio, en sentido concorde con la resolución ahora recurrida, criterio que, por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, vamos a mantener.
Razonábamos entonces: El precepto citado como infringido por ambos recurrentes indica: 'Se establece un premio de jubilación consistente en dos mensualidades del salario mensual para los trabajadores/as que tengan una antigüedad de diez años en la empresa y por cada cinco años más de antigüedad se adicionará una mensualidad, hasta el tope máximo de siete mensualidades. Se concederá en las mismas condiciones y cuantía en los supuestos de jubilación por enfermedad a partir de los 50 años'.
La discrepancia con lectura de ambos recursos y de los escritos de impugnación resulta de determinar el salario que se ha de tomar como base de cálculo para el premio que dicho precepto establece y cuya aplicación ninguna de las partes discute.
Cita la empresa la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2017 , mas con su lectura resulta que en la misma se contiene una remisión a la de esta Sala de 18 de abril de 2012 dictada en recurso 571/2012, que vino a reconocer el concepto que se reclama a una trabajadora con jubilación parcial para establecer como suma la parte proporcional a la jubilación, y es precisamente el criterio que ha seguido el magistrado de instancia que estima atinadamente que no se ha de acoger, como hace la empresa, el salario de los últimos meses al no ser éste el que ha regido durante toda la relación laboral y tampoco el del trabajador que pretende el salario a jornada completa cuando lo cierto es que en el último período ha trabajado a jornada parcial por lo que se puede señalar que la 'vinculación' no es la misma, por eso se acoge el criterio del porcentaje de la jubilación parcial y luego la total, que resulta también de la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2012 a la que se remite la citada por la empresa en su recurso y que señala : 'Así en auto de 31 de enero de 2012 (RCUD 1185/2011), se nos dice expresamente: 'Mientras que en la sentencia recurrida se ha de interpretar la previsión de un premio de jubilación previsto únicamente para la jubilación anticipada, en la sentencia de contraste el convenio establecía un premio de jubilación sin especificar modalidades. Esto puede justificar el fallo divergente en relación al reconocimiento de un premio a dos jubilados parcialmente, desestimándose en la primera y reconociéndose en la segunda'.
Y lo mismo se dice en autos de 15 de noviembre de 2011 (RCUD 926/2011) ó 17 de Enero de 2012 (RCUD 2169/2011). Como dice el auto de 11 de octubre de 2011 (RCUD 547/2011), con cita de sentencia de 3 de diciembre de 2009 , ' la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo' y 'estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario'.
Pues bien, como quiera que en este caso el convenio colectivo contempla distintos tipos de jubilación en su texto y regula el premio de jubilación sin distinguir entre los mismos y además el citado premio no tiene carácter de incentivo alguno, dado que se paga indubitadamente en el caso de jubilación a los 65 años, siendo ésta forzosa, de manera que lo que hace es dar un complemento o mejora en el caso de desvinculación de la empresa por pasar a la situación de pasivo (incluso en el caso de incapacidad permanente en determinadas condiciones), esta Sala comparte el criterio de que ha de abonarse también en el caso de jubilación parcial, si bien en proporción al porcentaje de reducción definitiva de la jornada que se haya aplicado'.
Como en el caso que nos ocupa el trabajador ha esperado al tiempo de la jubilación total, no se incurre en infracción legal al establecer como importe de la misma la suma que resulta de la aplicación del salario que se ha percibido proporcionalmente en cada uno de los períodos, en el porcentaje de la jubilación parcial en lo devengado hasta 2012 (2014 en nuestro caso ) y el 15% restante (25% aquí ) cuando se produce la total, por lo que ambos recursos han de ser desestimados y la sentencia confirmada pues precisamente con el cálculo que se contiene en la sentencia de instancia se tiene en cuenta la situación previa de jubilación parcial que supone una vinculación diversa al trabajador que continúa a jornada completa hasta la edad de jubilación obligatoria, que según el convenio es de 65 años.
E igualmente - frente al criterio mantenido por la empresa en su recurso - se tiene en cuenta que el jubilado trabajó a jornada completa hasta 2012 ( 2014 ), de modo que no puede tener el premio en la misma cuantía del que trabajó durante toda la relación laboral al 15% ( 25% ) de jornada. La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2017 parte de los hechos probados de la sentencia de instancia, en que consta el inicio de la relación laboral para una empresa y jubilación con otra que se subrogó más que no contiene, como la que ahora se recurre, precisión de la relación laboral a jornada completa hasta 2012 ( 2014 ).
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación presentados por Dª Belinda y empresa Hotelera Zentral Parque SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de fecha 5 de noviembre de 2018 , recaída en autos 514/18 seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, sobre Cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir por la empresa, a las que se dará el destino legal que corresponda una vez firme ésta. Y se le imponen asimismo las costas de su recurso, que incluirán en todo caso los honorarios del letrado o graduado social de la actora que lo impugno en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0026/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
