Sentencia Social Tribunal...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012015100403

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00414/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2014 0000594

402250

RECURSO SUPLICACION 0000261 /2015 R.L.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ñaINSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leticia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAUL GANCEDO CARBALLO

Ilmos. Sres. Rec. 261/15

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a once de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.261 de 2.015, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de ZAMORA (Autos:285/14) de fecha 14 de Octubre de 2014, en demanda promovida por Leticia contra la Entidad demandada y recurrente, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de Junio de 2014 , se presentó en el Juzgado de lo Social de ZAMORA Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-La demandante Dª. Leticia con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 -44 afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 estaba casada con D. Carlos Alberto con nº de afiliación NUM003 desde el 8-1-66.

En fecha de 10-5-12 falleció D. Carlos Alberto .

SEGUNDO.-En fecha de 19-12-95 al fallecido le fue reconocida una pensión de jubilación con los siguientes criterios: Base reguladora 3.173 pesetas. Porcentaje aplicable 60%. Pensión teórica 36.556 pesetas. Días cotizados en España 1.350. Días cotizados en el extranjero 11.466. Total días cotizados 12.816. Porcentaje a cargo de España 10,56%. Pensión básica española 201 pesetas. Actualizaciones 3.659 pesetas. Total pensión 3.860 pesetas.

TERCERO.-En fecha de 19-3-14 la demandante interesó pensión de viudedad que le fue reconocida en fecha de 29-3-14 de acuerdo con los siguientes criterios: Efectos económicos 1-6-12. Base reguladora 19,07 euros. Porcentaje aplicable 52%. Pensión teórica 9,91 euros. Días cotizados en España 3.678. Días cotizados en el extranjero 9.097. Porcentaje a cargo de España 28,79%. Pensión básica española 2,85 euros. Actualización 69,68 euros, Revalorizaciones 1,64 euros. Total mensual 74,17 euros contra la que se interpuso reclamación previa en fecha de 15-5-14 que fue desestimada por resolución del INSS de 19-5-14.

CUARTO.-La base reguladora de la pensión de viudedad es de 711,11 euros mensuales.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandado, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de suplicación, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (aunque erróneamente cita la letra b), denuncia la vulneración del artículo 47 del Reglamento 1408/71, anexo VI, letra D, del Reglamento 883/2004 , modificado por el Reglamento 988/2009, anexo XI, del convenio bilateral entre España y Bélgica en materia de Seguridad Social de 28 de noviembre de 1956 y de diversa jurisprudencia.

Lo que se discute es cuál debe ser la base reguladora de la prestación de viudedad de la actora, Dª Leticia , a cargo de la Seguridad Social española. Dicha cuantía depende de que se adopten como bases a efectos de cálculo las llamadas 'bases remotas', por las que el trabajador causante cotizó en España (con el sistema de actualización correspondiente, que no se discute), que es lo que ha hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o las 'bases medias' en base al convenio bilateral entre España y Bélgica en materia de Seguridad Social de 28 de noviembre de 1956.

Debe decirse en primer lugar que la aplicación del antiguo convenio bilateral no deriva de cláusula alguna del mismo o acuerdo bilateral con el Estado en cuestión, sino de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de la sentencia de 7 de febrero de 1991 en el asunto C-227/89 , Rönfeldt , en la que se estableció que las disposiciones más favorables para el beneficiario contenidas en los convenios bilaterales entre Estados serían aplicables, en lugar del Reglamento 1408/71, cuando la circulación entre Estados del trabajador se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 1408/71. Criterio que mantuvo después en sentencias como las dictadas en los asuntos C-995/198, Thévenon ; C-1997/203, Naranjo Arjona y otros; C-1998/319, Grajera Rodríguez; C-2000/267, Yiadom; ó C-2000/268, Thelen.

Esta doctrina se ha mantenido después de la entrada en vigor del Reglamento 1248/92/ CE, de 30 /Abril, el 1 de junio de 1992, en el que se modificó el Anexo VI del Reglamento 1408/71 y se incluyó la letra D, apartado 4 , relativo a España, en el que se dispone que en aplicación del artículo 47 del Reglamento , el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, añadiendo que la cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de1998 en el asunto Grajera , fijó como criterio que, aunque la regla general en materia de determinación de la base reguladora al amparo del Derecho Comunitario sea la resultante de la modificación operada por el Reglamento 1248/92 (esto es, las «base remotas» satisfechas en España debidamente actualizadas), se mantiene como condición más favorable la posibilidad de calcular la base de acuerdo al Convenio bilateral, siempre que el sistema previsto en el mismo resulte más beneficioso para el trabajador y el mismo hubiese estado sujeto a tal normativa en función de la fecha en que se produjo su emigración.

La citada jurisprudencia del TJUE es aplicable a todos los Estados de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo siempre que su convenio bilateral recogiese cláusulas más favorables al beneficiario. Y, en cuanto a la fecha a considerar como entrada en vigor para los Estados que ingresaron en la Unión Europea después de estar vigente el Reglamento 1408/71, ésta ha de ser la de la fecha de adhesión, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de febrero de 2002 en el asunto C-277/99 , Doris Kaske. Por tanto para España las cláusulas del convenio bilateral más favorable se deberán aplicar a cualquier trabajador que hubiera trabajado en otros Estados de la Unión Europea antes del 1 de enero de 1986, como ocurre en este caso.

Los argumentos de dicha doctrina jurisprudencial, basados en la interdicción de las normas desfavorables con carácter retroactivo, son igualmente aplicables una vez entrados en vigor los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, dado que si el trabajo del causante en otro Estado de la Unión Europea se produjo bajo la vigencia del convenio bilateral y no del Reglamento 1408/71, ello impide la aplicación del mismo a sus derechos en curso de adquisición con efectos retroactivos desfavorables, con mayor razón habrá de reiterarse tal conclusión cuando se trata del Reglamento 883/2004.

Nadie cuestiona que la aplicación del criterio de las bases medias sea más beneficioso en general para el pensionista que el criterio de las bases remotas. Lo es en este caso y de ello hemos de partir, por lo que si el mismo fuese el vigente a 31 de diciembre de 1985, la entrada en vigor en España, el 1 de enero de 1986 (con motivo de la adhesión de España a la CEE sin periodo transitorio alguno al respecto pactado en el Acta de Adhesión), del Reglamento 1408/71/CEE no impide que para el cálculo de la base reguladora de futuras pensiones de quienes ya habían trabajado en Bélgica con anterioridad a esta fecha haya de aplicarse el criterio de las bases medias a los periodos de trabajo en Bélgica (incluso a los periodos trabajados después de esa fecha).

Lo que sostiene la entidad gestora en su recurso es que del convenio bilateral con Bélgica no resulta la aplicación del criterio de las bases medias en lugar del de las bases remotas y por ello en el caso de tener que computarse por la Seguridad Social española periodos trabajados en Bélgica no procede aplicar el criterio de las bases medias, sino el de las bases remotas.

Pues bien, tal cuestión no se encuentra resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dado que su sentencia de 30 de septiembre de 1999 (RCUD 4300/1998 ), que es la única hasta la fecha en que entiende existente la contradicción y entra a resolver sobre el fondo en el caso de determinación de bases reguladoras de una persona que ejerció actividad en Bélgica, se abstuvo de interpretar dicho convenio, ya que en aquel caso llegó a la conclusión de que debía desestimarse la pretensión del beneficiario por no haber invocado el mismo como fundamento de su demanda inicial. Por ello algunas sentencias de Tribunales Superiores, como puede ser la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2008 (suplicación 5036/2005 ), que han entendido que el convenio bilateral con Bélgica no contiene previsión más beneficiosa que permita la aplicación del criterio de las bases medias, no pueden servirnos como referencia, por cuanto su argumentación se fundamenta en sostener que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 (RCUD 4300/1998 ), que hemos citado, resolvió la cuestión controvertida sobre el contenido del convenio hispano-belga de 1956, cuando, como hemos visto, aquella sentencia del Tribunal Supremo en realidad desestimó la pretensión sin analizar el convenio bilateral por razones procesales. Por otra parte, aunque alguna de esas sentencias ha sido recurrida, el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto el término de comparación que se propuso fue otra sentencia relativa al convenio bilateral con los Países Bajos, sin resolver por tanto lo correspondiente al convenio bilateral con el Reino de Bélgica.

SEGUNDO.-En este contexto, por tanto, la Sala debe examinar la situación existente en relación con el cálculo de las bases reguladoras de la pensión de jubilación española en el caso de personas que hayan trabajado en Bélgica antes del 31 de diciembre de 1985 y que por ello se puedan beneficiar de la situación jurídica inmediatamente anterior a la aplicación en España del Reglamento 1408/71/CEE, para el caso de que fuese más beneficiosa que la que resultó de dicha normativa comunitaria de coordinación en materia de Seguridad Social, que pasó a regir a partir del día 1 de enero de 1986. Debe avisarse que en este caso estamos ante una pensión de viudedad, pero derivada del fallecimiento del causante, titular de una pensión de jubilación, razón por la cual la base reguladora ha de ser la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente del fallecido, incrementada con el importe de las revalorizaciones que, para las pensiones de viudedad, hayan tenido lugar desde la fecha en que se causó la pensión originaria. La discusión por ello se ha de llevar un escalón más arriba, esto es, a la base reguladora de la pensión de jubilación del causante, que es la que realmente se está cuestionando a través de sus efectos reflejos en la pensión de viudedad.

Pues bien, como sostiene la entidad gestora recurrente, el convenio entre España y el Reino de Bélgica en materia de Seguridad Social de 28 de noviembre de 1956 (BOE 13 de mayo de 1958) no regula la materia referida al cálculo de la base reguladora, ni determina si para ello deben tomarse las bases medias como si el trabajador hubiera prestado servicios en España en el tiempo en que los prestó en Bélgica o por el contrario han de tomarse las bases remotas, esto es, las que correspondan a las cotizaciones efectuadas en España en los años y/o meses anteriores a la emigración, aunque debidamente actualizadas (sin que aquí se plantee cómo haya de llevarse a cabo dicha actualización). Esto es así tanto en el texto original del mismo como en el reformado de 19 de octubre de 1967 (BOE 30 de agosto de 1969), sin que fuese afectado este aspecto por ninguno de los cuatro canjes de notas, también de 28 de noviembre de 1956, sobre la aplicación del convenio (BOE de 27 de mayo de 1958). Sin embargo sí aparecía regulada en el Acuerdo Administrativo de 10 de septiembre de 1957 (BOE 30 de mayo de 1958), cuyo artículo 5 decía:

'Cuando según la legislación de uno de los dos países la pensión o una fracción de la pensión se calcule en función del salario o de las cotizaciones satisfechas, esta pensión o esta fracción de pensión se determinará sobre los salarios percibidos o las cotizaciones satisfechas en este país exclusivamente'.

El citado acuerdo se sustituyó posteriormente por el nuevo acuerdo administrativo firmado en Bruselas el 30 de julio de 1969 y relativo a las modalidades de aplicación del Convenio entre España y Bélgica sobre Seguridad Social (BOE 23 de septiembre de 1969), pero ello no alteró la situación, puesto que el artículo 5 del nuevo Acuerdo tenía un texto casi idéntico al anterior:

'Cuando según la legislación de uno de los dos países la prestación económica se calcule en función del salario o de las cotizaciones pagadas, dicha prestación se determinará conforme a los salarios percibidos o a las cotizaciones abonadas en ese país exclusivamente'.

Por consiguiente, si atendiésemos a la situación dimanante del convenio bilateral hispano-belga, en concreto al Acuerdo Administrativo de 1967, la institución de Seguridad Social española debería tomar como referencia, en relación con los periodos computables trabajados en Bélgica, las bases de cotización reales del trabajador, esto es, las bases remotas actualizadas, en lugar de bases medias ficticias.

Sin embargo lo relevante no es la situación dimanante del convenio bilateral, sino la situación jurídica que regía a fecha de 31 de diciembre de 1985 en relación con esta materia de la emigración a Bélgica, como hemos dicho y, en este caso y como veremos a continuación, la misma había superado la regulación del mero convenio bilateral.

TERCERO.-El 29 de abril de 1980 España ratificó la Carta Social Europea, hecha en Turín de 18 de octubre de 1961, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 26 de junio de 1980. El artículo 12.4 de este Tratado Internacional obligaba a España a 'adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos, encaminadas a conseguir', entre otros objetivos, 'la concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de seguridad social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo completados de conformidad con la legislación de cada una de las Partes Contratantes'.

Una vez que España ratificó este Tratado Internacional ancilar del orden social en el marco del Consejo de Europa, también ratificó los dos Acuerdos Provisionales de París de 11 de diciembre de 1953, el Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social relativos a la Vejez, Invalidez y los Sobrevivientes y el Protocolo adicional al mismo (BOE 21 de marzo de 1984), con sus anexos actualizados a 15 de mayo de 1983 (BOE 5 de diciembre de 1984) y el Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia y su Protocolo Adicional (BOE 8 de abril de 1987). Todos estos acuerdos se habían alcanzado en el marco del Consejo de Europa, como consecuencia de la Recomendación adoptada por la Asamblea Consultiva en su primera sesión de 6 de septiembre de 1949 sobre el papel del Consejo de Europa en el ámbito de la Seguridad Social y, de hechos, fueron los primeros tratados internacionales concluidos en su seno tras los relativos a los derechos humanos y muy señaladamente a la Convención Europea sobre Derechos Humanos. Aunque la Carta Social Europea es posterior, siguen vinculados al artículo 12.4 de la misma. Y debe recordarse que ambos acuerdos siguen vigentes tras la adhesión a la CEE (uno de ellos se publicó incluso después de dicha adhesión), incluyen a Estados que no son miembros de la Unión Europea y ni siquiera del Espacio Económico Europeo (caso, por ejemplo, de Turquía) y están abiertos a la ratificación de terceros Estados, sin que sea preciso en este caso determinar los efectos de los indicados acuerdos tras la entrada en vigor para España de los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social.

El primer Acuerdo Provisional incluye en su ámbito las prestaciones por vejez, incluidos, para el caso de Bélgica, la pensión de jubilación y de supervivencia

de obreros, empleados, mineros y asimilados y para el caso de España las pensiones y prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia del sistema de Seguridad Social.

Son Estados parte de dicho Acuerdo, además de España, Alemania, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Turquía, todos ellos con anterioridad al 1 de enero de 1986. Con posterioridad han ratificado dicho convenio, habiendo entrado en vigor, para la República Checa (entrada en vigor el 1 de octubre de 2000), Estonia (entrada en vigor el 1 de mayo de 2002), Letonia (entrada en vigor el 1 de septiembre de 2001) y Lituania (entrada en vigor el 1 de diciembre de 1999).

En el caso de Bélgica, la última lista actualizada de convenios multilaterales y bilaterales a los que se aplica el Acuerdo Provisional, contenida en una nota diplomática de 23 de mayo de 1984, incluye el convenio bilateral con España sobre Seguridad Social de 28 de noviembre de 1956, revisado por el convenio de 1 de octubre de 1967.

En el caso de España también dicho convenio bilateral con Bélgica está incluido en el ámbito del Acuerdo Provisional, así como los celebrados con Alemania, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Suecia, Reino Unido y Francia.

Pues bien, lo relevante para el caso que nos ocupa es que en el artículo 3.1 del Acuerdo Provisional de París de 1953 se contiene uno de los principios nucleares del mismo, que es el de nación más favorecida:

'Cualquier acuerdo relativo a las leyes y reglamentos a que se refiere el artículo 1, que se haya concluido o pueda concluirse entre dos o más partes contratantes, se aplicará, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9, a un nacional de cualquier otra parte contratante como si fuera nacional de una de las primeras partes, en la medida en que dicho acuerdo prevea, en lo que respecta a dichas leyes y reglamentos:

A) la determinación de las leyes y reglamentos nacionales aplicables

B) la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, y concretamente las disposiciones relativas a la totalización de los periodos de seguro y de los periodos equivalentes para el nacimiento y mantenimiento del derecho, así como para el cálculo de las prestaciones

C) la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, y concretamente las disposiciones relativas a la totalización de los periodos de seguro y de los periodos equivalentes para el nacimiento y mantenimiento del derecho, así como para el cálculo de las prestaciones

C) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de una de las partes de dicho acuerdo

D) las estipulaciones accesorias, así como las medidas de aplicación relativas a las disposiciones de dicho acuerdo mencionadas en el presente párrafo'.

El artículo 1 al que se remite el citado artículo nos dice que el tratado se aplica 'a todas las leyes y a todos los reglamentos vigentes el día de la fecha de la firma, o que puedan entrar en vigor ulteriormente en cualquier parte del territorio de las partes contratantes y que se refieran', entre otras, a 'las prestaciones por vejez'.

El artículo 9 se refiere a las reservas que pudiera haber formulado cualquiera de los Estados firmantes, no existiendo ninguna aplicable al caso que nos ocupa.

Por consiguiente y en virtud de la cláusula de nación más favorecida contenida en el Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social relativos a la Vejez, Invalidez y los Sobrevivientes, que incluye expresamente lo relativo al cálculo de las prestaciones en los supuestos de totalización y prorrateo, quienes hubieran prestado servicios en Bélgica tenían derecho a beneficiarse de las condiciones más beneficiosas contenidas en otros convenios bilaterales como los suscritos con la República Federal Alemana, Francia, Países Bajos o Reino Unido. Para todos estos Estados regía el criterio de las bases medias, conforme ha declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo:

Alemania, convenio bilateral de 4 de diciembre de 1973. Se han aplicado las 'bases medias' en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las de 15 de noviembre de 2001, RCUD 2466/00 ; 16 y 30 de mayo de 2002 , RCUD 2466/00 y 2829/99 ; 16 de mayo de 2003, RCUD 3899/02 ; 25 de junio de 2003, RCUD 3838/02 ; 30 de septiembre de 2003 RCUD 4459/02 ó 6 de octubre de 2004, RCUD 3504/03 .

Francia, convenio bilateral de 31 de octubre de 1974. Se han aplicado las 'bases medias' en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las de 20 de abril de 2010, RCUD 1604/09 ó 15 de septiembre de 2010, RCUD 4056/09 .

Países Bajos, convenio bilateral de 5 de febrero de 1974. Se han aplicado las 'bases medias' en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las de 28 de mayo de 2002, RCUD 2838/01 ; 30 de septiembre de 2002, RCUD 231/02 ; 21 de octubre de 2002, RCUD 276/01 ; 22 de diciembre de 2004, RCUD 6079/03 ; 30 de enero de 2007, RCUD 4557/05 ; 23 de octubre de 2007, RCUD 3224/05 ; 14 de mayo de 2008, RCUD 2514/06 ; 18 de julio de 2008, RCUD 1192/07 ; 30 de septiembre de 2008, RCUD 1044/07 ó 29 de septiembre de 2009, RCUD 4519/07 .

Reino Unido, convenio bilateral de 13 de septiembre de 1974. Se han aplicado las 'bases medias' en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la de 31 de enero de 2011, RCUD 714/2010 .

Por ello dicho criterio también regía el 31 de diciembre de 1985 también para Bélgica en virtud del artículo 3 del Acuerdo de París de 1953, que ya había sido ratificado, publicado y entrado en vigor el citado 31 de diciembre de 1985. Dicha situación más favorable ha de ser respetada, conforme se ha visto, tras la entrada en la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea) y por ello el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Luis Gómez Rodríguez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 14 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número dos de Zamora , en los autos número 285/2014.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0261 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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