Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020100605
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1341
Núm. Roj: STSJ CL 1341:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00557/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2019 0001689
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000268 /2020-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Zaira
ABOGADO/A:FELIPE JUAN CARREÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ILUNION, LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A.
ABOGADO/A:MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 268/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 268/2020 interpuesto por Dª. Zaira contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 554/19) de fecha 26.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Zaira contra ILUNION, LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.07.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por Dª. Zaira, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, Zaira venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Ilunión Lavanderias, S.A.U., en el centro de trabajo de Onzonilla (León), con antigüedad del 17 de noviembre de 1994 -procedente de sucesivas subrogaciones, desde las empresas que se describen en el hecho primero de la demanda (hecho no discutido)-, con la categoria de encargada de sección, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa y derecho a percibir un salario mensual de 1.917 euros, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 63,02 euros diarios.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de junio de 2019, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 30 de mayo de 2019 y (pretendidos) efectos del 30 de mayo de 2019, en la cual se expresa lo siguiente (descriptor 3 y ramos de preuba de las partes):
'...La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de los hechos que más adelante se describirán y que lamentablemente le obligan a hacer uso de la potestad sancionadora que legalmente tiene reconocida por la Ley y el Convenio de aplicación. Dictada la Sentencia de apelación 00101/2019, de fecha 4 de marzo de 2.019, por la Sección N.3 de la Audiencia Provincial de León ,notificada a esta empresa en fecha 12 de marzo de 2.019 ( y dictándose Auto de Ejecución de sentencia firme en fecha 3 de Abril de 2.019, notificado a esta parte en fecha 4 de Abril de 2.019) y en virtud de la cual se mantiene el pronunciamiento del FALLO CONDENATORIO de la Sentencia 00024/2018 de fecha 30 de enero de 2.018, emitida por el Juzgado de lo Penal N.1 de León (autos del procedimiento abreviado 55/2017), se tiene por acreditado que Ud, ha protagonizado en este centro de trabajo un comportamiento por el que ha sido declarada 'autora criminalmente responsable de un Delito de Acoso Sexual',en base a los HECHOS PROBADOS (y Que se tienen por aceptados integramente en apelación) cuya literalidad pasamos a reproducir: Entre los días 1. de diciembre de 2.013 y 5 de mayo de 2.015, aprovechando su cargo de Encargada de producción de esta Lavandería Industrial y en la que trabajaba como Técnico de Mantenimiento D. Ezequias, Ud. se dirigió al mismo en varías ocasiones con expresiones tales como: 'aquí viene el chico guapo de mantenimiento, vaya culo tienes', además de tocarle el trasero o Intentar besarlo tras agarrarlo del cuello así como lamerle la cara. Considerándose probado también que, en varias ocasiones, le tocó los genitales por fuera del pantalón, llegando a bajarle el pantalón en una de las ocasiones, llegando la acusada en el verano de 2.015 a bajarse sus pantalones, quedándose con ellos por la rodilla mientras se encontraba en la sala de calderas. Y que, como consecuencia de ello, a D. Ezequias se le reactivó una patología que ya se había presentado con anterioridad, trastorno adaptativo, precisando de un nuevo periodo de tratamiento. No obstante, y de igual forma, se mantiene su absolución del delito de acoso laboral, por cuanto no consta acreditada la existencia de una relación de dependencia jerárquica en el ámbito laboral, entre la acusada y el perjudicado, de la que se prevaliera aquella para cometer el delito.
En base a dicha resolución judicial usted ha resultado condenada. por 'el Delito de Acoso Sexual a su compañero de trabajo D. Ezequias a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de seis euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, le ha sido impuesta la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ezequias, durante dos años, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, durante dos años.
En el mes de mayo de 2.015, Ud. fue sancionada en esta empresa por un comportamiento ofensivo hacia sus compañeros mediante una amonestación por escrito a consecuencia de lo que, en su momento, la Dirección de este centro de trabajo consideró una falta grave.
En base a la sentencia dictada tanto por el Juzgado de lo Penal no 1 de León, Procedimiento Abreviado 55/17, en fecha 30 de Enero de 2.018, como por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección no 3 de León, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado 1415/18, en fecha 4 de Marzo de 2.019, y teniendo por acreditados los hechos probados que contienen dichas resoluciones, recogiéndose en las mismas lo manifestado en el juicio oral tanto por el denunciante como por- los testigos intervinientes en el mismo, y habiendo sido condenada por un delito sexual hacia su compañero de trabajo, D. Ezequias, al que según consta en dichos procedimientos ha realizado tocamientos, insinuaciones y actos de naturaleza sexual no deseados por el mismo; aspectos que la Dirección de este centro de trabajo no conoció o no quedaron acreditados en su momento y que imposibilitaron evaluar y graduar debidamente la sanción impuesta anteriormente. Por este motivo, y conociendo ahora los nuevos hechos que han salido a la luz relatados y acreditados en la sentencia, que han puesto de manifiesto otros aspectos que no pudieron ser tenidos en cuenta por desconocerse, y no pudieron, por tanto, ser evaluados en la sanción de 2.015, ha obligado a la empresa a adoptar las medidas disciplinarias vinculadas, adecuadas y proporcionadas a los hechos ahora conocidos.
La empresa no puede permitir su reincorporación a este centro de trabajo, ni a la empresa, dado que ha sido condenada judicialmente por un delito de acoso sexual a un compañero de trabajo; delito de gran gravedad y la empresa debe velar por la seguridad de todos los trabajadores, no permitiendo hechos delictivos que puedan producir menoscabos en la integridad moral o física de ninguna persona.
Asimismo, hemos de remarcar que se ha producido un grave perjuicio a la imagen de la empresa con motivo de su condena penal, ya que tras publicarse en EL DIARIO DE LEÓN y en fecha 19 de octubre de 2017 la noticia con el titular: 'Piden cuatro meses de cárcel a una Encargada por acosar sexualmente a un empleado'y subtítulo: 'Le tocó sus partes íntimas y ella llegó a bajarse los pantalones hasta la rodilla ante él',en la misma prensa local y en fecha 18 de marzo de 2019, se ha reflejado la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3 de León, mediante noticia que bajo el titular: 'Condenada a una multa de 1440C por acosar sexualmente a un empleado'y subtítulo: 'Aquí viene el chico guapo de mantenimiento, dijo antes de bajarse los pantalones delante de él',recoge los hechos probados en los que se fundamenta la Sentencia.
Estos hechos son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 34.C.11 del Convenio Colectivo para el Sector Industrias de Tintorerías y Limpieza de Ropa, Lavanderías y Planchado de Ropa de la provincia de León que es de aplicación en este centro de trabajo y dice lo siguiente: ' Art, 34. .C Se calificarán como faltas muy graves: 11. -El acoso sexual.' Asimismo, estos hechos constituyen causa de despido disciplinario de acuerdo con el artículo 54.2.g del Estatuto de los Trabajadores, que considera un incumplimiento contractual grave y culpable: 'g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en le empresa'.
Por otro lado, asimismo su conducta puede considerarse un incumplimiento radical de la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores: 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5 a) y 20-1 del ET); la buena fe es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual,
Existe también un abuso de confianza por parte suya, dado el uso desviado de las facultades que le fueron conferidas por la empresa, lo que ha conllevado una pérdida total y absoluta de la confianza depositada en el desempeño de sus funciones.
Por todo ello, considerando inaceptable que en nuestra empresa se den situaciones de esta índole y gravedad, parece incuestionable que siendo los hechos ahora conocidos y probados constitutivos de acoso sexual, habiendo sido Ud. declarada autora criminalmente responsable de este delito mediante sentencia condenatoria devenida firme y contra la que sólo cabrían recursos extraordinarios, se haya decidido sancionar los mismos con el máximo rigor, toda vez que siendo abiertamente reprobables para esta Dirección no sólo atentan a la dignidad de sus trabajadores sino a los principios y valores que rigen esta compañía, motivos por Íos que su permanencia en ella se hace insostenible.
En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del citado Convenio Colectivo y en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, se ha resuelto poner fin a la relación laboral que le vincula a esta empresa mediante el presente DESPIDO DISCIPLINARIO.Esta decisión tendrá efectos a fecha de hoy, 30 de mayo de 2.019, procediéndose a la comunicación de la misma mediante el envío de un burofax a su domicilio, toda vez que actualmente Ud, se encuentra in curso en un proceso de baja por Incapacidad Temporal iniciado el pasado 15 de marzo de 2.018 y ello en aras de evitar la prescripción de la falta por Ud. cometida.
Asimismo, le comunicarnos que, en nuestras dependencias administrativas tiene a su disposición el recibo de saldo y Finiquito de los haberes devengados y pendientes de pago.
A esta Dirección no le consta que la trabajadora se halle afiliada a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los delegados Sindicales...'
TERCERO.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditado los hechos imputados en la carta de despido, así como lo relativo a la notificaciones de las resoluciones penales a las que se refiere la propia carta, en especial por la aportación de la sentencia penal firme y de las demás actuaciones seguidas en el proceso penal, a cuyos documentos nos remitimos.
CUARTO.-, En mayo de 2015, la empresa impuso a la trabajadora una sanción de amonestación, mediante carta de 22 de mayo de 2015, con el siguiente tenor (doc. 8 del ramo de prueba de la empresa):
'...La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de los hechos que más adelante se describirán y que lamentablemente le obligan a hacer uso de la potestad sancionadora que legalmente tiene reconocida por la Ley y el Convenio de aplicación.
Efectivamente se tiene por acreditado que en los últimos meses y en el desempeño de sus funciones que como Encargada de. Turno tiene encomendadas, usted ha mantenido una actitud del todo inapropiada en un centro de trabajo, protagonizando conductas y realizando comentarios con contenido ofensivo hacia los empleados de esta empresa.
Esta Dirección ha tenido conocimiento de la existencia de conductas verbales y físicas inapropiadas de su parte hacia el personal de esta empresa que suponen una evidente falta de respeto y, siendo usted una de las personas responsables de la producción de este centro, ponen de manifiesto no sólo un comportamiento ofensivo sino también el uso de un estiló de comunicación y liderazgo qué desde la Dirección de esta empresa reprobamos abiertamente.
Se ha comprobado que la forma habitual en la que usted traslada las instrucciones de trabajo es gritando a los empleados, que de forma continua utiliza expresiones y gestos ordinarios, que emplea formas de contacto no necesarias que pueden incomodar a la otra persona y que incluso ha realizado insinuaciones que pueden generar las consecuencias negativas de la difusión de un mal rumor afectando no sólo al entorno laboral sino también al personal de los empleados.
La Dirección de esta empresa no puede tolerar que existan actitudes y comportamientos de este tipo en el centro de trabajo. Su conducta ofensiva es de mayor gravedad si cabe. al tratarse usted de una Encargada reflejando el uso de un mal estilo de liderazgo y formas de comunicación con el personal a su cargo del todo inapropiadas y que es inadmisible para esta Dirección lo que le obliga a sancionarle por los hechos anteriormente descritos.
Tales hechos son constitutivos de una FALTA GRAVE prevista en el artículo 33.B.14 del Convenio Colectivo para el Sector Industrias de Tintorerías y Limpieza de Ropa, Lavanderías y Planchado de Ropa de la provincia de León que es de aplicación en este centro de trabajo y dice lo siguiente:: 'B.- Serán faltas Graves:... 14.- Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, : cuando revistan acusada gravedad.'.Asimismo, suponen un incumplimiento contractual GRAVE Y CULPABLE de acuerdo con el Ar.t, 54.2.c. del Estatuto de los Trabajadores, que dice lo siguiente: '2. Sé considerarán incumplimientos contractuales:... c) las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.'
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del citado convenio colectivo, y del artículo 58 del E.T., encontrándonos ante un incumplimiento contractual grave y culpable, se ha resuelto imponerle la sanción de AMONESTACIÓN POR ESCRITO,no obstante la gravedad de la falta. Además, quedará, anotada en su expediente personal a los efectos que puedan derivarse de una eventual y no deseable reincidencia.
Al mismo tiempo le rogamos que recapacite sobre su comportamiento ya que este tipo de acciones pueden ser causa de otro tipo de medidas que en modo alguno esta Dirección quisiera verse en la necesidad de tener que adoptar....'
QUINTO.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
SEXTO.-La trabajadora inició periodo de incapacidad temporal el 15 de marzo de 2018, situación en la que permanecia en la fecha del despido.
SÉPTIMO.-El día 5 de julio 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 17 de junio de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Zaira, fue impugnado por ILUNION, LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de León que declaró la procedencia del despido impugnado se alza en suplicación la trabajadora sancionada formulando tres motivos dirigidos a la revisión fáctica y dos a la censura jurídica.
El primero de los motivos, con amparo en la letra b) de la LRJS se dirige a la adición al hecho probado tercero de un párrafo en el que se hace referencia a las fechas de notificación a la empresa de la sentencia por la que la trabajadora fue condenada y cita a efectos revisores la propia carta de despido - doc. Num. 5 -y docs. 23, 24 y 25.
Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación :se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. La redacción que se postula resulta innecesario incluirla por cuanto en el hecho probado en cuestión se señala que han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido así como lo relativo a la notificación de las resoluciones penales a las que se refiere la propia carta y el texto de la misma que figura en el hecho probado segundo indica exactamente las fechas de notificación de la sentencia a la empresa : 12.3.2019 y auto que acuerda la ejecución: 4.4.2019 , luego indiscutidos dichos extremos la adición no tiene favorable acogida porque tales fechas resultan acreditadas según se indica en el propio hecho probado tercero y sería reiterativa.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara también en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto adicionar un octavo ordinal ordinal con el siguiente texto:
'Con fecha 7. 4.15 se presenta denuncia en la empresa por parte de Don Ezequias en la que se denuncia a la hoy actora por ' acoso sexual, tocamientos y acoso moral' abriéndose el protocolo de acoso de la empresa finalizando la reunión de la comisión de acoso con acta de fecha 16.4.2015 en cuyo orden del día es la puesta a disposición de la documentación en relación a una posible situación de acoso en la que se propone amonestación por escrito a la denunciada' (sic).
Se invoca para apoyar la revisión los docs. 1 y 2 de su prueba sin indicación de acontecimiento del expediente digital. La referencia a l numeración de los documentos es inexistente en el expediente digital, donde los archivos que lo forman se identifican por su nombre y formato. En ese sentido los documentos indicados se localiza en el expediente digital con el nombre 'PRUEBA Dte.' El documento 1 y 2, según el índice que encabeza la misma, corresponde a la denuncia a la empresa por parte del compañero y acta de la comisión, efectivamente de tales documentos resultan dichos extremos pese a la defectuosa redacción propuesta. En esos términos la modificación puede ser admitida, a efectos dialécticos y se indica esto porque quizá no sea determinante a efectos del fallo por cuanto la denuncia es de 7 de abril de 2015, y según la sentencia penal los hechos se produjeron hasta mayo de ese año con lo cual pudo haber conductas posteriores a dichas fechas máxime por el carácter continuado de la conducta según se describe en las sentencias penales.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se pretende añadir otro ordinal, el noveno, con el contenido siguiente:
'Con fecha 8. 9 2015 se presenta una denuncia en Comisaria de Policía por D. Ezequias a doña Zaira, imputándole los hechos que allí se indican, denuncia que se da aquí por reproducida.'
Se citan a efectos revisores el doc. 26 de la prueba de la demandante.
La modificación pretendida consiste en dejar constancia de que el inicio del procedimiento penal no pudo ser anterior, mas tal denuncia sólo hace fe de su fecha pero no acredita que no hubiera actuación anterior que diera lugar al inicio de las diligencias penales como puede ser comparecencia en el juzgado de guardia, cuando en el relato de los hechos de las sentencias penales no se indica la fecha de inicio de las mismas, con lo que tal adición no tiene favorable acogida al no ser relevante para el fallo.
CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 60.2del Estatuto de los Trabajadores , y art. 24 de la CE así como aplicación indebida del 85. 1 de la LRJS.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS Legislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Se hace esta indicación porque con relación al artículo 24 de la CE viene a rebatir el argumento de la sentencia en la que se indica que analizar la prescripción no entra en la consideración de la eventual prescripción de las faltas antes del inicio del proceso penal porque produciría indefensión, ahora bien sin compartir el criterio del magistrado de instancia - que pese a excluir analizar lo que él denomina segunda fase parte precisamente del dies a quo de la misma - es lo cierto que si la empresa conoció los hechos anteriores a abril de 2O15 no lo es menos que hubo conductas posteriores según la sentencia penal , luego podían estar prescritas aquéllas como iniciales pero no las que según la sentencia - pero sin determinar- se producen con posterioridad y hasta mayo de 2015, por lo que, aun discrepando del razonamiento del magistrado a quo, no se puede concluir que concurra indefensión y en todo caso no interesada la consecuencia de la nulidad al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, se pasa a analizar si se ha incurrido en la otra infracción legal denunciada del artículo 60. 2 del TRET del siguiente tenor:
'2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisióny, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido '
Se ha de señalar que la sentencia parte de la suspensión del plazo prescriptivo por la tramitación del procedimiento penal y al respecto se ha de tener en cuenta la jurisprudencia constituida por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1984, relativa a la interrupción del plazo de prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal.
Es lo cierto que si no se computase el periodo de suspensión aplicado por la empresa por la tramitación de la causa penal el plazo de prescripción de dos meses desde el pleno conocimiento de los hechos habría sido superado.
La sentencia recurrida parte de que la tramitación de una causa penal justifica la suspensión del plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa desde el conocimiento de los hechos, y en este caso mantiene que se produjo la suspensión porque los hechos que se ventilaban en sede penal (la existencia de actos de acoso de la trabajadora despedida contra un compañero ) son coincidentes con los que motivan el despido de la misma al parecer y entre medias se abrió un protocolo de acoso por hechos anteriores al 7 de abril de 2015 que concluyó con sanción de amonestación a la misma trabajadora el 22 de mayo de 2015. Es en septiembre cuando el acosado presenta denuncia y se ha iniciado el procedimiento penal, la empresa podía conocer los hechos anteriores al 7 de abril de 2015 pero no se acredita que conociera los posteriores y que según la sentencia penal se produjeron hasta el 5 de mayo de 2015 - En ese caso sí existía una coincidencia en los hechos debatidos relativos al supuesto acoso sufrido por parte de un trabajador de la empresa y por los que fue sancionada cuatro años después con el despido . Pero entonces o bien no los conocía o fue la empresa la que decidió dejar en suspenso la imposición de sanción laboral a la espera del resultado del proceso penal.
Esta Sala ya ha señalado que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos constitutivos de la falta laboral que da lugar al despido permite a la empresa optar por suspender el procedimiento sancionador a la espera de la firmeza de la resolución penal. Así por ejemplo sentencia de 21 de abril de 2010 (recurso 435/2010 ) se indicaba:
'Nos dice la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de septiembre de 1984, 3 de diciembre de 1985 ó 24 de septiembre de 1992, RCUD 2415/1991 ) que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los Tribunales, según disposición clara del artículo 1973 del Código Civil . El empresario tiene la facultad de sancionar unos determinados hechos que considera constitutivos de falta muy grave, pero cuando estos hechos pueden ser también constitutivos de delito y la autoría de los mismos no está perfectamente clara, si la voluntad empresarial sancionadora se proyecta, inicialmente, y dentro del plazo establecido por el precepto laboral, en ejercitar la correspondiente acción penal, este ejercicio interrumpe el plazo de prescripción. Cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de sus autores de que su conducta no sea conocida, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral (desidia o abandono que, en aras de la seguridad jurídica, está en el sustrato de la prescripción). De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social (lo cual, por otra parte, no sería posible, ya que la facultad empresarial sancionadora es directamente actuante y es el trabajador sancionado quién tiene acción para impugnar la sanción impuesta, ante la jurisdicción social) ha de interrumpir la prescripción, lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Una vez que este proceso penal concluya por sentencia firme, comenzarán a correr ambos plazos de prescripción, larga y corta, que han de entenderse hasta entonces interrumpidos'.
Para que el plazo prescriptivo del ejercicio de la potestad sancionadora de la empresa quede interrumpido se hace preciso que entre los hechos enjuiciados en sede penal y los constitutivos de la falta laboral sancionable exista identidad o, cuando menos, una conexión suficiente, de manera que para valorar la conducta del trabajador y decidir sobre el despido esos hechos de eventual relevancia penal sean decisivos. Y esto ocurre en este caso, puesto que lo que en vía penal se dilucidaba era si había existido o no acoso sexual imputable a la trabajadora, y el despido se produce por cuanto se acredita tal conducta y acreditada se califica de falta laboral muy grave, susceptible de ser sancionada con despido porque la sentencia penal ha establecido la realidad del acoso.
Así pues partiendo de que por unos hechos descritos en la sentencia penal que no estaban prescritos cuando se inició el procedimiento, se sanciona a la trabajadora por falta muy grave con el despido, hay que partir de que el conocimiento cabal y exacto de los mismos los tiene la empresa cuando se le notifica la sentencia lo que se produce según el propio contenido de la carta - y se da por probado según el hecho tercero de la resolución recurrida - el 12 de marzo de 2019 . Si el despido se notifica el 6 de junio de 2019 con efectos de 30 de mayo se ha de concluir que han trascurrido más de dos meses pues tal plazo se cumplía el 12 de mayo de 2019 en que se notifica la sentencia que además tiene la indicación de que contra la misma no cabe recurso sin que se justifiquen las razones por las que el magistrado toma como dies a quo del plazo prescriptivo el 4 de abril de 2019 que no es la fecha de la firmeza de la resolución como se indica en el apartado 4. 4 de la fundamentación jurídica pues el 4 de abril se les notifica el auto de ejecución , que no es lo mismo que la firmeza de la sentencia, que según consta no era recurrible , incurriendo por tanto en la infracción legal denunciada al declarar procedente un despido por una falta que estaba prescrita a la fecha de su imposición, por lo que procedía declarar la improcedencia del mismo con las consecuencias legales: readmisión con salarios hasta la misma o indemnización por importe de 48.922,89 euros declarando extinguida con la fecha del despido la relación laboral.
QUINTO.- El quinto motivo se dirige a denunciar infracción del artículo 24 de la CE de nuevo sin interesar nulidad, por la consideración que en la sentencia se hace en cuanto a que su alegación constituye cuestión nueva, pero la sentencia en el apartado 3 de su fundamentación jurídica excluye vulneración de dicho principio non bis in ídem al entender que no hay identidad de hechos y al respecto se ha de señalar que por los hechos anteriores al 7 de abril de 2017 fue sancionada la trabajadora con amonestación y por los que resultaron acreditados por la sentencia y posteriores a dicha fecha con la sanción de despido por falta muy grave , que como se ha señalado en el anterior apartado estaba efectivamente prescrita con la consecuencia legal que en la misma se contiene.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaira contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 554/19) de fecha 26.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Zaira contra ILUNION, LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y se declara la improcedencia del despido por prescripción de la falta condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora con abono de salarios o a indemnizarla en la suma de 48.922,89 euros a su opción que se efectuará en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y que de no ejercitarse se entiende que procede la readmisión.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 268/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
