Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2689/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Núm. Cendoj: 47186340012022100231
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:555
Núm. Roj: STSJ CL 555:2022
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000317 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2689 de 2.021, interpuesto por D. Rubén contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 317/2021, de fecha 20 de septiembre de 2021, en demanda promovida por referido recurrente contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (León), sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
'
Fundamentos
La parte recurrente alega lo siguiente:
'PRIMERO. - Aprecia el Juzgador de instancia la caducidad de la acción alegada por la parte demandada y desestima íntegramente la demanda por despido interpuesta por mi poderdante contra el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. Sustentando el juzgador su decisión, en el fundamento de Derecho tercero, en tres cuestiones:
1. D. Rubén tuvo constancia, el 1 de marzo de 2021 y a través de un SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de que la Administración local demandada había rescindido la relación laboral.
2. Que, tanto la reclamación preprocesal como, como la reclamación previa son innecesarias en el presente caso y, por tanto, carecen de efectos suspensivos y/o interruptivos de la caducidad.
3. Que, desde la fecha de recepción del SMS, el 1 de marzo de 2021, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 16 de abril, ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles, previsto en el artículo 59.3 del ET.
SEGUNDO.- La contratación y finalización del contrato del personal laboral de la Administración local se rige por:
1. El Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, en su artículo 11, establece que es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.
2. Rigiéndose también por el ET y por las normas convencionalmente aplicables (artículo 7 del Estatuto Básico).
3. Por el Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Esta norma, en su artículo 8.1, establece que los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes.
4. A mayor abundamiento, también le es aplicable la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local que, en su artículo 127.1.h), establece que corresponde a la Junta de Gobierno Local el despido del personal laboral.
5. Finalmente, la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la cual, en su artículo 69, legisla que, en todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Así pues, ninguna duda cabe de que el despido es un acto puramente administrativo, puesto que emana de la Junta de Gobierno Local, y que, por imperativo legal del artículo 8.1 del RD 2720/1998, debió de ser notificado al trabajador antes de producirse el mismo. Y como acto administrativo también ha de estar sujeto a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Por todo ello en la notificación de la resolución que ponga fin a la relación laboral debe constar:
1. La fecha en la que será efectivo el acto administrativo, a los efectos, tanto de su adecuada defensa, como de constancia de haber cumplido el requisito, así como para el cómputo del plazo de caducidad para poder reclamar.
2. Deberá contener el texto íntegro de la resolución y los hechos que motivan el despido.
3. Indicación de si la resolución notificada pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para su interposición.
Extrapolado todo lo anterior al presente caso resulta que nos encontramos ante una resolución administrativa que:
1. No ha sido notificada al interesado. Lo que vulnera el derecho de defensa de mi defendido.
2. La Administración demandada no ha informado al demandante de los recursos procedentes contra la resolución administrativa de finalización de contrato, plazo para su interposición y órgano ante el cual ha de interponerse. Encontrándonos, nuevamente, con la vulneración del derecho de defensa que le ampara al demandante.
3. El demandante desconoce el motivo del despido. No se sabe si el despido es por finalización de la obra o servicio, por motivos disciplinarios, por insuficiencia presupuestaria, por causas técnicas, por causas organizativas, etc. Lo cual, nuevamente genera la indefensión del administrado.
TERCERO.- Para que pueda operar la figura de la caducidad ha de haber un dies a quo y un dies ad quem y, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, resulta palmario que la recepción por parte del demandante del SMS enviado por la Tesorería General de la Seguridad Social no puede tenerse como una notificación administrativamente válida para iniciar el plazo de caducidad por dos motivos:
1. Porque es un mensaje de texto enviado telefónicamente que no cumple con los requisitos legales establecidos por el legislador en la LRJS y en la LPACAP, en lo atinente a recursos procedentes y plazos para su interposición.
2. Porque el SMS ha sido remitido por una Administración General del Estado y la resolución de despido es un acto emanado de la Administración local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, siendo éste quien ha de notificar el acto administrativo y no aquélla.
La falta de la debida diligencia de la Administración demandada, ante la ausencia de la notificación al administrado del acto administrativo de despido no puede tener efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable; y así lo ha puesto de manifiesto el TS en su Sentencia 2794/2020, de 24 de julio, en la que en su fundamento Jurídico cuarto consta que [sic]: Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda'. En concordancia con la doctrina invocada y el razonamiento jurídico alegado, ha de declararse que la demanda interpuesta por el Sr. Rubén lo ha sido en un momento procesal en el que el plazo de caducidad se encontraba suspendido y, consecuentemente, la misma ha sido interpuesta en tiempo y forma'.
Y, en segundo lugar, si la notificación del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente.
(... TERCERO. Para demandar por despido a un ayuntamiento, tras la supresión de la exigencia de la reclamación administrativa previa, tampoco ha de intentarse la conciliación previa
La LPACAP modificó en el anterior sentido los artículos 64
Ciertamente no puede ser ya dudoso que, tras la LPACAP, para demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, no hay que interponer reclamación administrativa previa a la vía judicial social.
El debate ha estado en sí, tras la LPACAP, es exigible agotar la vía administrativa ( artículo 69LRJS
Aunque, como decimos, la posible exigencia de agotar la vía administrativa no se plantea en el presente recurso, consideramos conveniente clarificar que, como recuerda la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), reiterada por la STS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), el agotamiento de la vía administrativa se introdujo por la LRJS, según expresa su preámbulo, 'como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento de los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral', citándose expresamente 'la interposición del recurso de alzada o reposición'. Se trata, así, de actos de la administración pública dictados en el ejercicio de su potestad administrativa, pero no cuando la administración actúa como empleadora de sus trabajadores y, en condición de tal, adopta decisiones laborales respecto de ellos. El artículo 69.1LRJS establece como requisito necesario el agotamiento de la vía administrativa únicamente 'cuando así proceda'.
La doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, como asimismo lo considera el Ministerio Fiscal. Veamos por qué.
La exposición de motivos de la LPACAP justificó la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral (también en la vía civil) en la 'voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos' y tenían 'escasa utilidad práctica'. Por su parte, el informe del Consejo General del Poder Judicial señaló que la reclamación administrativa previa era un privilegio de la administración que no cumplía ninguna función efectiva. Y, en efecto, como se ha señalado doctrinalmente, la reclamación administrativa previa se había convertido en un obstáculo para el acceso al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que no tenía fundamento.
A lo anterior han de añadirse los obstáculos, y hasta prohibiciones, que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transar y transigir, lo que explicaba que estuviera excluida del preceptivo requisito intento de conciliación previa, estableciéndose, como alternativa a la conciliación, cabe decir, la reclamación administrativa previa.
En este contexto, resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser preceptiva la conciliación previa. Esta interpretación no se adecúa ni resulta acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. La facilitación y agilización del acceso a la vía judicial predicada por la LPACAP, con la consiguiente supresión de trámites y cargas innecesarios, no sustentan, desde luego, la interpretación de que la LPACAP sustituyó la anterior exigencia de la reclamación administrativa previa (que se suprimía) por la nueva exigencia de la conciliación previa (que ahora pasaría a requerirse de forma preceptiva). Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y escasamente efectivos, siquiera sea por la ya mencionada dificultad que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transigir.
Es plausible interpretar que la supuesta introducción por la LPACAP de la exigencia de la conciliación previa para poder demandar a las administraciones públicas, habría requerido, por su radical novedad, un pronunciamiento más claro, justificado y explícito por parte de la LPACAP, que contribuyera a superar la contradicción que puede suponer sustituir un trámite, que solo era una carga sin utilidad práctica alguna, por otro que podría tener similares negativos efectos para los administrados; y que superara igualmente la contradicción de exigir un intento de conciliación a alguien que tiene obstáculos, incluso prohibiciones, para poder avenirse.
La demanda a las administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69LRJS , que por cierto se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el artículo 64LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es razonable interpretar que la 'salida' de las administraciones públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69LRJS y su 'entrada' en el artículo 63LRJS , habría requerido, como venimos diciendo, una manifestación más clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP.
Y el caso es que, no solo el artículo 69LRJS sigue contemplando expresamente la demanda al 'Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas', sino que, como se ha anticipado, el apartado 3 del precepto se refiere expresamente a 'las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad', disponiendo expresamente, en lo que aquí es de interés, que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, 'contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada', sin exigir ni mencionar en momento alguno que haya de intentarse la conciliación previa del artículo 63LRJS .
En las demandas por despido contra las administraciones públicas, en consecuencia, no solo la interpretación finalista y sistemática de la ley, sino que la propia literalidad del artículo 69.3 LRJS conduce a rechazar que, tras la LPACAP, haya pasado a ser requisito previo el intento de conciliación previa.
De conformidad con nuestra jurisprudencia, para poder llegar a tal conclusión la decisión extintiva del ayuntamiento tendría que haberse notificado cumpliendo los requisitos que establece el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS
CUARTO.- De conformidad con la doctrina de esta Sala Cuarta, la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente
Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE
En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.
Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998
Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso el ayuntamiento cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS
En efecto, como se ha recogido más arriba, el 10 de marzo de 2018 la actora se personó en el colegio público, al que no pudo acceder al haberse efectuado un cambio de cerraduras; es en esta fecha en la que la actora sitúa la fecha de su despido. Es patente, así, que no se cumplieron las exigencias de notificación previstas en el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS
El posterior día 12 de marzo de 2018 -fecha que asimismo tiene en cuenta el juzgado de lo social- el director del colegio le confirmó que el ayuntamiento le había dicho que ya no fuera a realizar la limpieza del colegio y que no le facilitara llaves. También es evidente que tampoco se cumplieron los requisitos de notificación del párrafo segundo del artículo 69.1LRJS
Lo mismo sucede, finalmente, con la contestación del alcalde de 20 de marzo de 2018, en la que se afirmaba, sin que conste acreditación de ello, que ya el 3 de noviembre de 2016 se le había puesto de manifiesto la decisión extintiva de lo que el ayuntamiento consideraba era una relación mercantil. En todo caso, en el presente caso, el juzgado de lo social, aunque constata que la actora sitúa el 10 de marzo de 2018 como fecha del despido, hace el ejercicio de computar el plazo de caducidad desde el 12 de marzo de 2018. Y la sentencia recurrida confirma la sentencia del juzgado de lo social.
El párrafo tercero del artículo 69.1LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto 'únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'.
Pero, como señalan las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018
Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, 'al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' ( párrafo tercero del artículo 69.1LRJS
Ahora bien, eso no quiere decir que, en el presente supuesto, la acción de despido del trabajador estuviera caducada por el intento de conciliación previa.
Para poder llegar a tal conclusión la decisión extintiva del ayuntamiento tendría que haberse notificado cumpliendo los requisitos que establece el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS
Así pues, la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente.
En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.
En consecuencia, a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
En el presente caso, es claro que no fue así y que el ayuntamiento no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS
Clarificado que la notificación por el ayuntamiento de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS
El párrafo tercero del artículo 69.1LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto 'únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'. Pero, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino 'cómo actuar frente a ella'.
Y, como igualmente advierte la sentencia mencionada, 'al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' ( párrafo tercero del artículo 69.1LRJS
En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y, resolviendo el debate de suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León y devolver las actuaciones a dicho Juzgado para que, partiendo de que la acción por despido no estaba caducada, entre a conocer con plena libertad de criterio del fondo del asunto.
Por lo expuesto y
Fallo
Que, ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en fecha 20 de septiembre de 2021, autos 317/2021, en procedimiento de DESPIDO, seguido a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (León) y, en consecuencia, revocamos la citada sentencia y acordamos devolver las actuaciones a dicho Juzgado para que, partiendo de que la acción por despido no estaba caducada, entre a conocer con plena libertad de criterio del fondo del asunto.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2689 21 abierta a
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

