Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020100631
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1367
Núm. Roj: STSJ CL 1367/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00639/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2019 0000655
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000269 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000316 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: PAULA FERRO CANABAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Patricia
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec.269/20
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 269 de 2.020, interpuesto por la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA,
S.A.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Despido/Ceses
en General nº 316/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, en demanda promovida por Dª Patricia contra
la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- Doña Patricia , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Teleperformance España, S.A.U. desde el 2 de noviembre de 2009, con categoría profesional de agente teleoperadora especialista, jornada semanal del 76,90%, y salario diario de 27,04 euros.
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo estatal del sector del Contact Center (BOE de 12 de julio de 2017).
Segundo.- El 21 de enero de 2019 doña Patricia acompañó a su madre, doña María Milagros , al Hospital del Bierzo para someterse a una intervención quirúrgica de dermatología. En el centro hospitalario hicieron entrega a doña Patricia de un justificante de asistencia sanitaria firmado por el facultativo competente.
Asimismo, se le entregó un volante con las indicaciones para la realización de curas a la paciente y con cita para el 28 de enero de 2019 en orden a la retirada de puntos en el centro de salud.
En dicho volante doña Patricia estampó de su puño y letra el texto '24 h reposo'.
En la jornada del 21 de enero no acudió a trabajar y al día siguiente, 22 de enero, hizo entrega en la empresa del justificante y el volante médico.
Tercero.- El 3 de abril de 2019 la empresa comunicó por escrito a la Sra. Patricia su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, debido a que había tomado conocimiento, gracias al dictamen pericial caligráfico encomendado a doña Amalia y fechado el 26 de marzo de 2019, de su intervención en la anotación del texto '24 h reposo' en el volante expedido en el centro hospitalario.
Procedía a imponerle, en consecuencia, la sanción de despido disciplinario por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 67.4 y 68 del Convenio colectivo.
Damos por reproducido el contenido íntegro de la citada carta.
Cuarto.- En diciembre de 2018 una médico de familia de Ponferrada, la doctora doña Angustia , había enviado un correo electrónico al buzón de sugerencias de la empresa por el que trasladaba su preocupación por el exceso de informes de asistencia a su consulta en que se le solicitaba poner 24 horas cuando el paciente estaba 10 minutos.
Don Miguel , responsable de relaciones laborales de Teleperformance España, S.A.U. contestó a la facultativo mediante otro correo de 19 de diciembre de 2018 por el que le solicitaba mantener una conversación al respecto.
Poco tiempo después tuvo lugar entre ambos una conversación telefónica por la que don Miguel explicó a doña Angustia los beneficios salariales que para los empleados de la empresa suponía la prescripción médica de reposo de 24, 48 ó 72 horas.
Quinto . - El 26 de febrero de 2019 don Miguel envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de la empresa, doña Concepción por el que ponía en su conocimiento la constatación de cuatro casos más en los que los justificantes había sido manipulados, entre los que se hallaba el caso de la Sra.
Patricia .
Ese mismo día la responsable de recursos humanos respondió mediante otro correo en que inquiría sobre si habían terminado ya con todo el análisis dado que quería levantar el asunto en cuanto se hubieran revisado todos los casos.
Sexto.- El 4 de marzo de 2019 la responsable de recursos humanos solicitó presupuesto para la elaboración de dictámenes periciales caligráficos sobre quince casos de posible falseamiento en que habrían incurrido empleados de la empresa, incluido el de la Sra. Patricia .
El 26 de marzo de 2019 fue remitido a la empresa correo electrónico que adjuntaba el dictamen pericial relativo a doña Patricia .
Séptimo.- El 5 de abril de 2019 la representación legal de los trabajadores envió correo electrónico a la empresa en orden a conocer los pormenores de la relación laboral de doña Patricia con ocasión de la sanción de despido impuesta. Damos por reproducido el tenor literal del correo.
Octavo.- La empleada no ostentaba ni había ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
Noveno.- Disconforme con la decisión empresarial, doña Patricia intentó acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, finalizado sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b interesa revisión hecho probado 5, El 25 de febrero don Miguel envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de la empresa, doña Concepción por el en este mismo correo electrónico, don Miguel informa de que están analizando más documentación y que prevén más casos. Al día siguiente, el 26 de febrero de 2019, don Miguel envió un nuevo correo electrónico a la responsable de recursos humanos de la empresa, por el que ponía en su conocimiento la constatación de cuatro casos más en los que los justificantes habían sido manipulados, entre los que se hallaba, esta vez, el caso de la Sra. Patricia . Ese mismo día la responsable de recursos humanos respondió mediante otro correo en que inquiría sobre si habían terminado ya con todo el análisis dado que quería levantar el asunto en cuanto se hubieran revisado todos los casos'.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no prospera al no haberse evidenciado error palpario, evidente o irracional del juez de instancia, basándose en declaraciones de parte, testificales que no pueden ser idóneas para la revisión fáctica.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el presente motivo de recurso tiene por objeto examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por infracción del artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por indebida apreciación de los plazos de prescripción.
Como ya dijimos en el RS 2365/2019 recordar que el artículo 60.2 del ET previene que respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
En los mismos términos la norma convencional de aplicación establece que las faltas prescribirán a los 10 días cuando sean calificadas de leves; a los 20 días cuando lo fueron como graves; y a los 60 días cuando sean muy graves, considerándose para su cómputo la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.
Y dicho esto, cuestiona quien recurre la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo prescripción de las faltas muy graves imputadas a la trabajadora fijado por la juzgadora en el momento de la recepción de los partes médicos objeto de peritaje, afirmando que no fue hasta el tiempo que el perito remitió su informe cuando la empresa tubo cabal y completo conocimiento de las irregularidades contenidos en dichos informes, debiendo iniciarse entonces el cómputo del plazo de sesenta días a que se refieren las normas transcritas.
Efectivamente ha de prosperar tal posición, por cuanto no debemos confundir las meras sospechas con la constatación cierta e inequívoca de la comisión de unos hechos susceptibles de ser sancionados. Piénsese en las consecuencias de haber procedido el empresario al despido de la trabajadora, con la sola sospecha de la manipulación de los partes médicos que justificaban las ausencias de la actora, arrojando finalmente la pericia caligráfica un resultado contrario.
En consecuencia, encomendando la empresa la elaboración de la pericial caligráfica ante las sospechas de falseamiento en el contenido de los informes médicos y habrá que estar a la fecha de emisión del informe pericial por lo que no puede tener esta Sala por agotado el plazo de prescripción de sesenta días, con lo que el motivo ha de ser estimado.
TERCERO.- Llegados a este punto resulta, que al apreciar la magistrada la prescripción de la falta omitió efectuar pronunciamiento alguno sobre la valoración de los incumplimientos imputados a la actora, no construyendo ninguna de las partes motivo de censura alguno encaminado a este particular.
Esta circunstancia es que impone la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, para que una vez descartada la presencia de la excepción material de la prescripción y con plena libertad de criterio, dicte la juzgadora nueva sentencia en la que entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues lo contrario privaría a las partes de una sede revisora real y efectiva, convirtiendo una fase extraordinaria del proceso en la primera y única instancia.
CUARTO.- Establece el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 316/19, sobre despido, y, revocando el fallo de la misma acordamos la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, para que, con plena libertad de criterio, dicte la juzgadora nueva sentencia en la que entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0269 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
