Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100552

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1208

Núm. Roj: STSJ CL 1208/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00534/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002069
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000270 /2020 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2019
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Noemi
ABOGADO/A: MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 270/2020, interpuesto por Dª Noemi contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 16 de diciembre de 2019, (Autos núm. 508/2019), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Noemi contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON sobre EXTINCION CONTRATO TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13/06/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por Dª Noemi en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial con efectos del 7 de abril de 2001 para 'Sustituir a la trabajadora Dña.

Sara ', siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo'.



SEGUNDO.- La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad con efectos del 20 de agosto de 2004 siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo', en relación a Dña. Sara por realización de Funciones de Superior Categoría.



TERCERO.- Con efectos del 1 de julio de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.



CUARTO.- Con efectos del 23 de agosto de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Vacaciones anuales'.



QUINTO.- Con efectos del 17 de septiembre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.



SEXTO.- Con efectos del 15 de octubre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Trabajos de Superior categoría'.

SÉPTIMO.- El 30 de mayo de 2009 Dña. Sara ocupó de manera definitiva otro puesto de trabajo y con efectos del 29 de mayo de 2009 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa del mismo la de 'Vacante', conviniendo en que 'El contrato inicial extenderá su duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta la que se produzca la cobertura de la plaza de forma reglamentaria por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria'.

OCTAVO.- A los efectos de este procedimiento sobre despido, la categoría profesional de la demandante es la de Auxiliar de Enfermería y el salario bruto mensual, de 2.081,23 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

NOVENO.- Mediante comunicación escrita de 27 de mayo de 2019 la JUNTA notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: 'A los efectos oportunos, y de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con VD., al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en fecha 10/08/2004, con esta Gerencia Territorial de Servicios Sociales, le comunicamos que con fecha 02/06/2019 cesará en la prestación de sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la Residencia Asistida de la Tercera Edad con motivo de la finalización de su contrato de trabajo por la cobertura de la plaza con nº RTP- NUM000 que usted ocupa, a Dª Angelina .

Mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (Bocyl 24 de mayo de 2019), por la que resuelve definitivamente el concurso de traslado del personal laboral al servicio de la Administración y su Organismos Autónomos, adjudicando dicha plaza a Angelina .' DÉCIMO.- En el BOCYL de 24 de mayo de 2019 se publicó la asignación del puesto de trabajo número NUM000 Auxiliar de Enfermería a Dña. Angelina .

UNDÉCIMO.- La demandada ha certificado con fecha 18 de noviembre de 2019 y a través del Técnico del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, los siguientes extremos: 'Que según consta en los registros del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública, el puesto código de RPT NUM000 , de la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería en la Residencia Tercera Edad de Valladolid, ha estado incluido ininterrumpidamente incluida ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente regulada en la Orden PAT/90/2006, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, desde la fecha en que la plaza queda sin titular el 30 de mayo de 2009 y desde entonces ha estado ofertado en cada uno de las cuatro convocatorias anuales, sin que fuera ocupada de manera definitiva en ninguna de ellas.

Por Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCyL de. 24 de mayo), por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, se adjudica la plaza NUM000 a Angelina , incorporándose a la plaza con fecha 30 de mayo de 2019.''

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Noemi que fue impugnado por GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en el Doña Noemi destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador de instancia, por cuanto a su juicio considera infringidos los artículos 15.5 y 55 del ET por cuanto la actora ha venido prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada desde el 5 de abril de 2001 y hasta su cese el 2 de junio de 2019 lo que supera el periodo de 24 meses en el plazo de 30 a que se refiere la norma. A su juicio, al finalizar cada sustitución hubo de haberse suscrito un nuevo contrato, que no prorrogar el anterior, lo mismo que al suscribir el de interinidad por vacante el año 2009.

Planteado el debate el estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial con efectos del 7 de abril de 2001 para 'Sustituir a la trabajadora Dña. Sara ', siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad con efectos del 20 de agosto de 2004 siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo', en relación a Dña. Sara por realización de Funciones de Superior Categoría.

Con efectos del 1 de julio de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.

Con efectos del 23 de agosto de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Vacaciones anuales'.

Con efectos del 17 de septiembre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.

Con efectos del 15 de octubre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Trabajos de Superior categoría'.

El 30 de mayo de 2009 Dña. Sara ocupó de manera definitiva otro puesto de trabajo y con efectos del 29 de mayo de 2009 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa del mismo la de 'Vacante', conviniendo en que 'El contrato inicial extenderá su duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta la que se produzca la cobertura de la plaza de forma reglamentaria por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria' Mediante comunicación escrita de 27 de mayo de 2019 la JUNTA notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: 'A los efectos oportunos, y de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con VD., al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en fecha 10/08/2004, con esta Gerencia Territorial de Servicios Sociales, le comunicamos que con fecha 02/06/2019 cesará en la prestación de sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la Residencia Asistida de la Tercera Edad con motivo de la finalización de su contrato de trabajo por la cobertura de la plaza con nº RTP- NUM000 que usted ocupa, a Dª Angelina . Mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (Bocyl 24 de mayo de 2019), por la que resuelve definitivamente el concurso de traslado del personal laboral al servicio de la Administración y su Organismos Autónomos, adjudicando dicha plaza a Angelina .' En el BOCYL de 24 de mayo de 2019 se publicó la asignación del puesto de trabajo número NUM000 Auxiliar de Enfermería a Dña. Angelina .

La demandada ha certificado con fecha 18 de noviembre de 2019 y a través del Técnico del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, los siguientes extremos: 'Que según consta en los registros del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública, el puesto código de RPT NUM000 , de la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería en la Residencia Tercera Edad de Valladolid, ha estado incluido ininterrumpidamente incluida ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente regulada en la Orden PAT/90/2006, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, desde la fecha en que la plaza queda sin titular el 30 de mayo de 2009 y desde entonces ha estado ofertado en cada uno de las cuatro convocatorias anuales, sin que fuera ocupada de manera definitiva en ninguna de ellas. Por Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCyL de. 24 de mayo), por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, se adjudica la plaza NUM000 a Angelina , incorporándose a la plaza con fecha 30 de mayo de 2019.'

SEGUNDO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que pretende la actora se declare el fraude en su contratación temporal por haber superado el límite de los 24 meses contemplado en el apartado quinto del artículo 15 que previene que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Sin embargo, se olvida la actora de continuar analizando el precepto, en cuyo párrafo tercero se continúa diciendo que lo previsto en este apartado no será de aplicación, entre otros, a los contratos de interinidad.

Por consiguiente, habiendo estado disciplinada de manera pacífica la relación laboral de la actora con la administración demandada desde el año 2001, al menos hasta el año 2009 a través de una suerte de contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, sin que ahora quepa admitir alegaciones tales como que hubo de haber acudido la administración a la suscripción de nuevos contratos a través de la bolsa de empleo (de la que se afirma la actora ocupa el primer puesto, sin que nada se halla acreditado al respecto), pues repetimos, que de manera consensuada empleadora y trabajadora acordaron incluir adendas al contrato primitivo de interinidad por sustitución concretando las particulares circunstancias de trabajador sustituido en cada caso.

En definitiva, resultando de imposible aplicación la regla de fraude que se cita como infringida, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial con efectos del 7 de abril de 2001 para 'Sustituir a la trabajadora Dña.

Sara ', siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo'.



SEGUNDO.- La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad con efectos del 20 de agosto de 2004 siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo', en relación a Dña. Sara por realización de Funciones de Superior Categoría.



TERCERO.- Con efectos del 1 de julio de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.



CUARTO.- Con efectos del 23 de agosto de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Vacaciones anuales'.



QUINTO.- Con efectos del 17 de septiembre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.



SEXTO.- Con efectos del 15 de octubre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Trabajos de Superior categoría'.

SÉPTIMO.- El 30 de mayo de 2009 Dña. Sara ocupó de manera definitiva otro puesto de trabajo y con efectos del 29 de mayo de 2009 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa del mismo la de 'Vacante', conviniendo en que 'El contrato inicial extenderá su duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta la que se produzca la cobertura de la plaza de forma reglamentaria por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria'.

OCTAVO.- A los efectos de este procedimiento sobre despido, la categoría profesional de la demandante es la de Auxiliar de Enfermería y el salario bruto mensual, de 2.081,23 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

NOVENO.- Mediante comunicación escrita de 27 de mayo de 2019 la JUNTA notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: 'A los efectos oportunos, y de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con VD., al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en fecha 10/08/2004, con esta Gerencia Territorial de Servicios Sociales, le comunicamos que con fecha 02/06/2019 cesará en la prestación de sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la Residencia Asistida de la Tercera Edad con motivo de la finalización de su contrato de trabajo por la cobertura de la plaza con nº RTP- NUM000 que usted ocupa, a Dª Angelina .

Mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (Bocyl 24 de mayo de 2019), por la que resuelve definitivamente el concurso de traslado del personal laboral al servicio de la Administración y su Organismos Autónomos, adjudicando dicha plaza a Angelina .' DÉCIMO.- En el BOCYL de 24 de mayo de 2019 se publicó la asignación del puesto de trabajo número NUM000 Auxiliar de Enfermería a Dña. Angelina .

UNDÉCIMO.- La demandada ha certificado con fecha 18 de noviembre de 2019 y a través del Técnico del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, los siguientes extremos: 'Que según consta en los registros del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública, el puesto código de RPT NUM000 , de la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería en la Residencia Tercera Edad de Valladolid, ha estado incluido ininterrumpidamente incluida ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente regulada en la Orden PAT/90/2006, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, desde la fecha en que la plaza queda sin titular el 30 de mayo de 2009 y desde entonces ha estado ofertado en cada uno de las cuatro convocatorias anuales, sin que fuera ocupada de manera definitiva en ninguna de ellas.

Por Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCyL de. 24 de mayo), por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, se adjudica la plaza NUM000 a Angelina , incorporándose a la plaza con fecha 30 de mayo de 2019.''

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Noemi que fue impugnado por GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en el Doña Noemi destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador de instancia, por cuanto a su juicio considera infringidos los artículos 15.5 y 55 del ET por cuanto la actora ha venido prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada desde el 5 de abril de 2001 y hasta su cese el 2 de junio de 2019 lo que supera el periodo de 24 meses en el plazo de 30 a que se refiere la norma. A su juicio, al finalizar cada sustitución hubo de haberse suscrito un nuevo contrato, que no prorrogar el anterior, lo mismo que al suscribir el de interinidad por vacante el año 2009.

Planteado el debate el estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial con efectos del 7 de abril de 2001 para 'Sustituir a la trabajadora Dña. Sara ', siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

La demandante suscribió con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contrato de trabajo temporal de interinidad con efectos del 20 de agosto de 2004 siendo la causa de la sustitución 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo', en relación a Dña. Sara por realización de Funciones de Superior Categoría.

Con efectos del 1 de julio de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.

Con efectos del 23 de agosto de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Vacaciones anuales'.

Con efectos del 17 de septiembre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Incapacidad temporal'.

Con efectos del 15 de octubre de 2008 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa de sustitución de Dña. Sara la de 'Trabajos de Superior categoría'.

El 30 de mayo de 2009 Dña. Sara ocupó de manera definitiva otro puesto de trabajo y con efectos del 29 de mayo de 2009 las partes suscribieron Cláusula adicional al contrato referido en el hecho probado segundo haciendo constar como causa del mismo la de 'Vacante', conviniendo en que 'El contrato inicial extenderá su duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta la que se produzca la cobertura de la plaza de forma reglamentaria por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria' Mediante comunicación escrita de 27 de mayo de 2019 la JUNTA notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: 'A los efectos oportunos, y de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con VD., al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en fecha 10/08/2004, con esta Gerencia Territorial de Servicios Sociales, le comunicamos que con fecha 02/06/2019 cesará en la prestación de sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la Residencia Asistida de la Tercera Edad con motivo de la finalización de su contrato de trabajo por la cobertura de la plaza con nº RTP- NUM000 que usted ocupa, a Dª Angelina . Mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (Bocyl 24 de mayo de 2019), por la que resuelve definitivamente el concurso de traslado del personal laboral al servicio de la Administración y su Organismos Autónomos, adjudicando dicha plaza a Angelina .' En el BOCYL de 24 de mayo de 2019 se publicó la asignación del puesto de trabajo número NUM000 Auxiliar de Enfermería a Dña. Angelina .

La demandada ha certificado con fecha 18 de noviembre de 2019 y a través del Técnico del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, los siguientes extremos: 'Que según consta en los registros del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública, el puesto código de RPT NUM000 , de la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería en la Residencia Tercera Edad de Valladolid, ha estado incluido ininterrumpidamente incluida ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente regulada en la Orden PAT/90/2006, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, desde la fecha en que la plaza queda sin titular el 30 de mayo de 2009 y desde entonces ha estado ofertado en cada uno de las cuatro convocatorias anuales, sin que fuera ocupada de manera definitiva en ninguna de ellas. Por Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCyL de. 24 de mayo), por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, se adjudica la plaza NUM000 a Angelina , incorporándose a la plaza con fecha 30 de mayo de 2019.'

SEGUNDO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que pretende la actora se declare el fraude en su contratación temporal por haber superado el límite de los 24 meses contemplado en el apartado quinto del artículo 15 que previene que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Sin embargo, se olvida la actora de continuar analizando el precepto, en cuyo párrafo tercero se continúa diciendo que lo previsto en este apartado no será de aplicación, entre otros, a los contratos de interinidad.

Por consiguiente, habiendo estado disciplinada de manera pacífica la relación laboral de la actora con la administración demandada desde el año 2001, al menos hasta el año 2009 a través de una suerte de contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, sin que ahora quepa admitir alegaciones tales como que hubo de haber acudido la administración a la suscripción de nuevos contratos a través de la bolsa de empleo (de la que se afirma la actora ocupa el primer puesto, sin que nada se halla acreditado al respecto), pues repetimos, que de manera consensuada empleadora y trabajadora acordaron incluir adendas al contrato primitivo de interinidad por sustitución concretando las particulares circunstancias de trabajador sustituido en cada caso.

En definitiva, resultando de imposible aplicación la regla de fraude que se cita como infringida, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Noemi contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 508/2019, y, en consecuencia, ratificamos la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0270/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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