Sentencia Social Tribunal...zo de 2012

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09/02/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012012100555

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00549/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0100206

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000284 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000011 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Darío

Abogado/a: JUAN GONZALO OLMEDO LENTIJO

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintiuno de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 284/2012, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 2 de Diciembre de 2011 , (Autos núm. 11/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-01-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " Primero.- El demandante Don Darío , nacido el 21 de febrero de 1.954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Cocinero-Camarero en la empresa Ainoa Capdepont, en situación de baja por incapacidad temporal desde el 21 de diciembre de 2.009.

Segundo.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual: Diabetes Mellitus tipo 2. Dislipemia. Ateromatosis complicada de arco aórtico con trombo móvil. Infarto cerebral en territorio de arteria cerebral media derecha en 12/09. cefalea tensional.

Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 527,09 Euros.

Cuarto.- Inició expediente en solicitud de invalidez permanente, habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 29 de octubre de 2.010.

Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 10 de diciembre de 2.010, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el dia 3 de enero de 2.011, siendo turnada a este Juzgado el dia 10 del mismo mes".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara al actor afecto de incapacidad permanente total, y condena al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación vitalicia consistente en una pensión equivalente al 75 por cien de su base reguladora de 527 euros y efectos de 29 de octubre de 2010; se alza en suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, construyendo un primer y único motivo de impugnación destinado al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial destina la demandada su segundo motivo de impugnación por considerar conculcado el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad , pues afirma que las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador en modo alguno anulan la capacidad de aquél para desempeñar las principales tareas de su profesión habitual.

Al debatirse sobre la concurrencia de una incapacidad permanente, en su grado de total, es necesario poner en relación las dolencias y limitaciones orgánicas que padece el trabajador con la actividad habitual de cocinero-camarero que viene desempeñando; para poder determinar si los referidos padecimientos anulan o no la capacidad del mismo para realizar aquellas tareas esenciales o fundamentales de su profesión. En este sentido, tal y como se desprende del inalterado relato de hechos probados, el actor, de 57 años de edad, presenta el siguiente cuadro clínico residual: diabetes Mellitus tipo II; dislipemia; ateromatosis complicada de arso carótico con trombo móvil; infarto cerebral en territrio de arteria cerebral media derecha en diciembre de 2009; y cefalea tensional. Declara el magistrado en el Fundamento de derecho primero, acogiendo la valoración del Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, que Don Darío presenta importante pérdida de fuerza en las extremidades izquierdas de predominio braquial y distal, siendo incapaz de usar la mano con destreza para vestirse; a ello se le une la pérdida de sensibilidad en hemicuerpo izquierdo.

Si analizamos el elenco de patologías descritas, este Tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por el magistrado acerca de la declaración del Sr. Darío como afecto de incapacidad permanente en grado de total, pues pese a las dolencia indicadas, nos encontramos ante un trabajador diestro que, tal y como obra en el informe de valoración médica, conserva íntegra la movilidad y funcionalidad de la extremidad superior derecha, presentando una ligera merma de fuerza en la izquierda, con reducción de su destreza para manipular pequeños objetos. Completa pinza y puño con ambas manos, reteniendo la marcha autónoma, si bien camina de talones pero no de puntas. No apareciendo la profesión de camarero-cocinero como una de aquellas especialmente exigentes en la manipulación de elementos reducidos, y siendo el actor diestro, considera esta Sala que Don Darío detenta la capacidad mínima para desempeñar susodicha profesión.

No habiendo que dado acreditada una reducción del 33 por cien de la capacidad laboral del actor, el recurso ha de ser íntegramente estimado.

Por todo lo expuesto, y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid; en el procedimiento número 11/2011 , seguido en virtud de demanda formulada por Don Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, y debemos revocar y revocamos el Fallo de la Sentencia de Instancia en el sentido de ratificar la Resolución dictada por el entidad gestora de fecha 29 de octubre de 2010.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 284/2012 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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