Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100888

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00992/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0001339

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000286 /2016C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000323 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaHERMANOS ANDRES CALLEJA S.L.

ABOGADO/A:ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Carlos Jesús , GRUAS PALMERO S.L.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Rec. núm. 286/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 286 de 2016, interpuesto por HERMANOS ANDRÉS CALLEJA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 323/14) de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos Jesús contra referida recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra GRÚAS PALMERO, S.L., sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador, D. Carlos Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios como conductor para la empresa HERMANOS ANDRÉS CALLEJA S.L. desde el 1/04/1997 hasta el 30/09/2012, desarrollando las siguientes funciones: tareas de conducción del camión hasta los centros de carga y/o descarga; carga y descarga del camión, en las que el trabajador no participa directamente, consistiendo su misión en abrir la caja del camión, descorrer y cerrar las lonas cuando procede y realizar el estibado o sujeción de la carga mediante las cinchas; pequeñas tareas de limpieza o mantenimiento tales como cambio de una lámpara, algún ajuste, revisión de niveles y reposición de fluidos, suministro de gasoil, limpieza de las plataformas del camión y de la cabina.

SEGUNDO.- El día 2 de marzo de 2009, D. Carlos Jesús sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa HERMANOS ANDRÉS CALLEJA S.L. realizando labores de transporte y descarga de mercancías en las instalaciones que la empresa GRUAS PALMERO S.L. tenía en el término municipal de Tudela de Duero. Ese día, D. Carlos Jesús llevaba en un camión propiedad de la empresa para la que él trabajaba, Hermanos Andrés Calleja S.L., una grúa torre formada por módulos perteneciente a la empresa Grúas Palmero S.L., con la finalidad de descargarla en una parcela propiedad de esta segunda empresa. Al llegar allí, se procedió a descargar los módulos que conformaban la grúa ayudándose de otra grúa propiedad de Grúas Palmero S.L. y conducida por un trabajador de la misma. En el momento de producirse el accidente, se estaba descargando uno de los módulos, se había sacado de la caja del camión y se procedía a su posicionamiento en el suelo. Cuando se estaba bajando el módulo con la grúa, cuando estaba próximo al suelo, la grúa se balanceó y el módulo descendió hasta el suelo produciendo el atrapamiento del pie del trabajador, que se había colocado cerca del módulo para ayudar a situarlo en la posición adecuada para su almacenamiento.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente se produjo el aplastamiento del pie derecho del trabajador, con grave traumatismo del dorso y planta del pie derecho. Amputación subtotal de 4º y 5º dedos. Sufrimiento vascular del 3er dedo. Fracturas abiertas de 4º y 5º dedos. Sufrimiento cutáneo en dorso del pie

CUARTO.- D. Carlos Jesús disponía, a fecha del accidente, de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo asistido a la actividad formativa de 'Riesgos y medidas preventivas en el puesto de conductor' celebrada el 12 de abril de 2008 (folio 210).

QUINTO.- El puesto de trabajo del actor (conductor) se encontraba evaluado a la fecha del accidente, por el Análisis y Evaluación del Puesto de Trabajo elaborado por FREMAP de 8/04/2008 (folios 211 a 227). Asimismo la empresa HERMANOS ANDRÉS CALLEJA S.L. contaba con un Plan genérico de prevención de riesgos laborales (folios 173 a 193). En dicho plan aparece un apartado titulado 'RIESGOS Y RECOMENDACIONES BÁSICAS DE PREVENCIÓN PARA: CAMIÓN DE TRANSPORTE DE MATERIALES', con los siguientes apartados:

1. RIESGOS

2. MEDIDAS PREVENTIVAS

(folio 180 cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido), y otro apartado llamado 'RIESGOS Y RECOMENDACIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD EN: UTILIZACIÓN DE CAMIONES GRUA', con los siguientes apartados:

1. RIESGOS MÁS FRECUENTES

2. RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR DE CAMIÓN-GRUA

3. NORMAS DE SEGURIDAD GENERALES EN LA MANIPULACIÓN MECÁNICA DE CARGAS

4. NORMAS DE SEGURIDAD ESPECÍFICAS EN EL USO DE LA GRUA

5. NORMAS DE SEGURIDAD ESPECÍFICAS EN LA UTILIZACIÓN DEL CAMIÓN

6. EQUIPO DE PROTECCIÓN A UTILIZAR

7. NORMAS PARA EL ENCARGADO DE SEÑALES

(Folio 181, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido). El trabajador recibió una copia de dicho plan (folio 173).

SEXTO.-El 3 de marzo de 2009 se confecciona el parte de accidente de trabajo (folios 37, 38 y 39). El 6 de marzo de 2009 FREMAP emite informe sobre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, cuyo contenido obra a los folios 228 y 229 de los autos y se tiene por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal, desde el 2/03/2009 a octubre de 2010, iniciándose nueva baja derivada de dicho accidente el 2/01/2012; de incapacidad permanente parcial en virtud de Sentencia de la Sala de Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 28/03/2012 (folios 47 a 52); y de incapacidad permanente total, declarada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS (folios 123 y 124) con arreglo a una base reguladora de 1.283,68 euros/mes y un porcentaje del 55%, y efectos de 17 de enero de 2013.

OCTAVO.- El 27/03/2013 el trabajador presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad contra las empresas HERMANOS ANDRÉS CALLEJA S.L. y GRUAS PALMERO S.L., iniciándose el correspondiente expediente administrativo el 1/04/2013. El 30/04/2013 se realizó visita por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dio lugar al informe obrante a los folios 73 a 77. Dicho informe concluye diciendo: ' Descrito todo lo anterior, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente de trabajo y la puesta en conocimiento a la Inspección, cuatro años, y la descripción del accidente por parte del trabajador accidentado y la Sociedad de Prevención, el Inspector considera la no posibilidad de configurar una convicción sobre las circunstancias que concurrieron en el accidente de trabajo, no existiendo pruebas claras y concluyentes a los efectos de delimitar las causas directas del accidente de trabajo, por lo que no se procede iniciar procedimiento administrativo sancionador frente a la empresa Hermanos Andrés Calleja S.L.'

NOVENO.- El 23/10/2013 el EVI emitió un dictamen-propuesta en el sentido de declarar la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folio 85), propuesta acogida íntegramente por Resolución de 28/11/2013 que resuelve: ' DENEGAR la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de la empresa Hermanos Andrés Calleja S.L. no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Jesús ' (folios 94, 95 y 96).

DÉCIMO.- No conforme con dicha Resolución, el 09/01/2014 el trabajador presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, que fue desestimada por resolución de 14/02/2014, que confirmaba íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Hermanos Andrés Calleja, S.L., fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 26 de mayo de 2015 estimó la demanda deducida por don Carlos Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a las empresas Hermanos Andrés Calleja, S.L., y Grúas Palmero, S.L., y declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con ocasión del accidente laboral sufrido por el trabajador demandante el 2 de marzo de 2009, decretando un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del aludido accidente, recargo a arrostrar solidariamente por las patronales codemandadas. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que no concurrió responsabilidad empresarial en materia de seguridad en el trabajo con ocasión del accidente antes aludido.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la solidariamente condenada Hermanos Andrés Calleja, S.L., mas con carácter previo al examen de ese recurso y por razones de orden metodológico, tiene el Tribunal que abordar la pretensión de complemento probatorio que se contiene en el escrito de impugnación de aquel recurso, pretensión edificada al amparo de la habilitación procesal hoy contenida en el artículo 197.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y a cuya virtud se pretende introducir en la versión judicial un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'Dos socios de la mercantil Grúas Palmero, S.L., fueron condenados por delitos de desobediencia continuada a la autoridad por sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid número 71/2011 de fecha 09.03. 2011 por la instalación de grúas de forma absolutamente ilegal en parcela rústica de Tudela de Duero a pesar de serle denegada la licencia para desarrollar cualquier tipo de actividad. Grúas Palmero, S.L., levantó el precinto e instaló una escuela para la obtención del carnet de gruista y uso del recinto como almacén de grúas y carga de materiales, grúas, montaje y desmontaje'.

A juicio de la Sala, resulta pertinente aceptar la pretensión de complemento probatorio que ha sido transcrita, si bien el alcance de esa aceptación, como más adelante se constatará lo mismo, va a quedar ceñido al terreno de lo dialéctico o discursivo. De un lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se encuentra documentado en autos y, en concreto, en los folios 125 y siguientes, lugar en el que figura la sentencia a la que se hace alusión en el escrito de impugnación del recurso. De otra parte, porque no es controvertida la realidad del pronunciamiento penal que se evoca por la parte recurrida. En fin, y cual así se apuntará sintéticamente en el tramo de la sentencia destinado a abordar el debate jurídico suscitado, porque lo que la Sala está aceptando puede ser útil para la elaboración discursiva de algún aspecto de ese debate. No obstante, ya se anticipa que no hay dato alguno en la sentencia objeto de impugnación que permita siquiera remotamente atisbar que la recurrente Hermanos Andrés Calleja fuere conocedora de las conductas o del estado de cosas que precipitó el pronunciamiento penal que se pretende incorporar a la realidad de la contienda

SEGUNDO. -En el ya enunciado recurso que se entabla por la representación y asistencia técnica de la empresa Hermanos Andrés Calleja, S.L., se interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la revisión del hecho probado Segundo, lugar en el que se describen las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por don Carlos Jesús el 2 de marzo de 2009, a fin de consignar complementariamente en el citado ordinal fáctico los siguientes extremos fundamentales: que el trabajador acabado de identificar, 'según la formación recibida y que consta en el plan genérico de prevención de riesgos laborales, no debe participar directamente en las tareas de descarga, y por lo tanto no debe realizar ninguna ayuda en la descarga de los camiones, teniendo expresamente prohibido encontrarse en la zona de trabajo de la misma'; que el trabajador accidentado se encontraba situado en el momento del siniestro laboral en la vertical del módulo de la grúa torre que se estaba descargando, 'lo cual tiene expresamente prohibido ya que ningún trabajador debe permanecer en la vertical de las izadas o cargas'; y que, 'según la formación recibida, para posicionar elementos suspendidos de grúas se realizará a distancia mediante empujadores o sirgas de forma que evite la zona peligrosa, ya que está expresamente prohibido y bajo ningún concepto se debe desplazar una eslinga de forma manual situándose bajo la carga' para posicionar elementos suspendidos de grúas.

A juicio de la Sala, con independencia de la utilidad que pueda tener a efectos dialécticos la pretensión que acaba de sintetizarse, no es posible sin embargo su aceptación por el Tribunal. En primer y fundamental lugar, aserto ese sobre el que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado, irrelevancia esa que, ya se anticipa, se va a asociar en esta sentencia a los específicos deberes que en materia de seguridad en el trabajo venían impuestos en el presente caso por la exigencia legal de coordinación de la actividad preventiva que han de asumir los empresarios que emplean a trabajadores que desarrollen labores en un mismo centro de trabajo. En segundo lugar, porque el contenido de los documentos que se invocan para apoyar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda refuta la primera y principal de las pretensiones de complemento probatorio que se están comentando, esto es, la pretensión atinente a que el accidentado don Carlos Jesús se encontraba instruido en el sentido de que no debía participar directamente en tarea alguna de descarga de los camiones que conducía: difícilmente cabe asumir esa afirmación, cuando a renglón seguido viene a sostenerse por la empresa recurrente que, también en atención a la formación e instrucción recibida en materia de seguridad en el trabajo, el productor accidentado no debía posicionarse en la vertical de lo que pudiere ser objeto de carga o descarga, debía utilizar empujadores o sirgas que evitaran la proximidad a esa vertical y no habría de usar eslingas u otros instrumentos que exigieran el posicionamiento en la vertical de la descarga. En tercer lugar, porque el texto o los textos que se pretenden elevar a la categoría de verdad procesal y que la Sala está rechazando parten de una doble premisa que no forma parte de la realidad de la contienda y que tampoco se intenta introducir en la misma a través de los avales probatorios a tal fin necesarios: que, cuando tuvo lugar el accidente del Sr. Carlos Jesús , ese trabajador se encontraba en la vertical del módulo de la grúa torre que se estaba descargando; y que en la operación de descarga se utilizaban eslingas u otros instrumentos para mover los módulos o piezas que eran objeto de descarga. En fin, porque lo que se pretende incorporar a la realidad de la contienda tampoco fue desconocido por la autora de la sentencia objeto de recurso, cual así se infiere lo mismo del hecho probado Quinto de esa sentencia, lugar en el que se plasman aspectos del planeamiento preventivo existente en el ámbito de la empresa Hermanos Andrés Calleja, aspectos entre los que se encontraba la descripción y actuación frente a los riesgos asociados al manejo de camiones-grúa y manipulación mecánica de cargas.

TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la empresa recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 4 del Real Decreto 171/2004 , sobre coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial emanada para la interpretación y aplicación de las normas identificadas.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y absolutorio de la también allí condenada y ahora recurrente Hermanos Andrés Calleja o, subsidiariamente, al servicio de obtener un pronunciamiento que reduzca al 30% el recargo prestacional establecido en la sentencia de origen, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia y tal y como ese relato quedó aquilatado en los anteriores fundamentos de esta sentencia. En primer lugar, que don Carlos Jesús venía prestando servicios para la patronal Hermanos Andrés Calleja, S.L., desde abril de 1997 y con categoría de conductor, consistiendo lo fundamental de su actividad en la conducción del camión proporcionado por la empresa hasta los centros de carga o descarga de producto, sin que el trabajador participara en esa carga o descarga. En segundo lugar, que el trabajador acabado de identificar sufrió accidente laboral el 2 de marzo de 2009, siniestro que tuvo lugar en las dependencias de la empresa Grúas Palmero, S.L., centro de trabajo al que se había desplazado el Sr. Carlos Jesús transportando una grúa torre de titularidad de la citada Grúas Palmero para su descarga en esas dependencias. En tercer lugar, que el accidente tuvo lugar cuando se procedía a la descarga de uno de los módulos de la grúa torre para su posicionamiento en el suelo y ulterior almacenamiento, tarea que se llevaba a cabo con grúa de propiedad de la empresa Grúas Palmero y que era conducida por un socio de esa empresa, ayudando don Carlos Jesús a que los módulos se fueran posicionando en el suelo de forma adecuada. En el curso de la ejecución de esa operación se produjo el balanceo de la grúa que se empleaba para la descarga, movimiento que ocasionó que, al llegar al suelo, el módulo atrapara el pie del Sr. Carlos Jesús , atrapamiento que produjo lesiones determinantes de la ulterior afectación del trabajador a incapacidad permanente total para su profesión de conductor. En cuarto lugar, que el puesto de conductor de camión del trabajador accidentado había sido objeto de la correspondiente evaluación de riesgos y de la descripción de las medidas a adoptar para su prevención, contando la empresa Hermanos Andrés Calleja de planeamiento de la acción preventiva frente a los riesgos para la seguridad y salud de sus trabajadores. En quinto lugar, que mediante sentencia penal de 9 de marzo de 2011 se condenó a dos socios de la mercantil Grúas Palmero por delitos de desobediencia continuada a la autoridad, ilícitos penales localizados en la conducta consistente en la instalación en parcela rústica de grúas y otros equipos, así como en su utilización para impartir formación en materia de capacitación en el uso de grúas torre, no obstante la existencia de denegación administrativa de licencia para el desarrollo de ese tipo de actividad. En fin, que reivindicado judicialmente el recargo prestacional litigioso, se actuó el pronunciamiento estimatorio de esa reivindicación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, concurrente ese esencial estado de cosas, viene a patrocinarse a través del motivo de recurso que ahora se examina lo que sigue: que el resultado lesivo originado por el accidente sufrido por el Sr. Carlos Jesús el 2 de marzo de 2009 trajo exclusiva causa de un acto de un tercero extraño a la empresa Hermanos Andrés Calleja y verificado con un equipo de trabajo también extraño a esa empresa y, más en concreto, se debió al hecho consistente en el defectuoso funcionamiento de una grúa de titularidad de Grúas Palmero, que era objeto de conducción o manejo por uno de los socios de esa empresa; que el citado resultado lesivo sería complementaria o alternativamente atribuible a imprudencia del trabajador accidentado, que no respetó las instrucciones en materia de no participar en tareas de descarga del producto transportado, ni se atuvo a las directivas de seguridad que imponían que las tareas de auxilio a la carga o descarga de equipos, materiales o productos se efectuaran lejos de la vertical en la que esa labor se llevaba a cabo, y que el auxilio en esa carga o descarga se llevara a cabo con herramientas o instrumentos que aseguraran un posicionamiento del trabajador suficientemente alejado de la vertical o de la zona peligrosa de la carga o descarga; que la ausencia de coordinación preventiva que condujo a la sentencia de instancia a decretar la solidaridad plasmada en su fallo no se integró en la cadena causal del episodio accidental sobre cuya responsabilidad se controvierte, puesto que en esa cadena causal sólo concurrieron eficientemente en la génesis del resultado lesivo, de un lado, un equipo de trabajo extraño a Hermanos Andrés Calleja y su manejo o manipulación por quien tampoco se integraba en el ámbito de la responsabilidad de esa empresa en materia de seguridad en el trabajo y, de otro lado, la ya antes reseñará imprudencia del trabajador accidentado; en fin, y que, en cualquier caso, la cuantificación en el 50% del recargo decretado resulta desproporcionada, al no atemperarse esa magnitud a la gravedad de la infracción que pudiere ser atribuida a Hermanos Andrés Calleja, criterio ese que es el legalmente decisivo en el proceso de concreción de la cuantía del recargo, y criterio que justificaría en el presente caso la fijación de ese recargo para la empresa recurrente en el 30%.

Bien que con la salvedad que se explayará en el siguiente y postrero fundamento de esta sentencia, la Sala no puede asumir los pareceres que han sido esquematizados, pareceres que van a ser abordados con expresa renuncia a reproducir los ejes en torno a los que pivota la construcción jurisprudencial y jurisdiccional del recargo de prestaciones de Seguridad Social que se configura en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , construcción perfectamente conocida por las partes del litigio y cuya reproducción sería por lo mismo gratuita y antieconómica.

Señalado lo anterior, la respuesta de la Sala a las tesis del recurso tiene que estar orientada y presidida por las siguientes y esenciales premisas. En primer lugar, que es indiscutible el concurso en el presente caso de infracciones múltiples de elementales deberes en materia de seguridad en el trabajo por parte de la codemandada y también condenada Grúas Palmero, S.L., bastando para fundamentar ese aserto el recordatorio de lo que se plasma en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de Valladolid, acerca de que en el ámbito de la citada empresa no existía plan de prevención de riesgos laborales, ni estudio de puestos de trabajo, ni información y formación en materia de seguridad laboral, ni nada se sabía sobre la situación técnica en la que se encontraba la grúa con la que se efectuaba la operación de descarga en cuyo decurso tuvo lugar el episodio accidental que afectó al Sr. Carlos Jesús . En consecuencia, indiscutible como se dijo es la insatisfacción por parte de Grúas Palmero de los elementales deberes de seguridad en el trabajo que se establecen en los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , incumplimientos de los que se hace incluso eco el recurso que se está examinando. En segundo lugar, como ya se anticipó en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia, pese a formar parte de la realidad de la contienda que el contenido funcional principal del trabajo del productor accidentado consistía en la conducción del camión asignado por su empleador, que comienza por ser ese mismo empleador el que sostiene y defiende que el trabajador había recibido instrucción y formación en materia de seguridad en las operaciones de carga y descarga de productos, equipos o mercancías. En tercer lugar, como también quedó ya anticipado, que no se dispone de una descripción del accidente que permita afirmar que, en el momento de su acaecimiento, el sujeto pasivo del mismo se encontrara en la vertical del módulo de la grúa puente que se estaba procediendo a descargar o en la zona de peligro de la maniobra de descarga, o que se utilizaran herramientas o instrumentos inadecuados para procurar el movimiento de las piezas o módulos que eran objeto de descarga. Y, en relación con la imprudencia del trabajador que se afirma en el escrito de recurso, no cabe de ninguna manera desconocer que en ese mismo escrito, afirmación que obra en otros lugares de las actuaciones, viene a sostenerse que fueron deficiencias técnicas existentes en la grúa con la que se efectuaba la descarga y, más en concreto, la falta de potencia de ese equipo para soportar el peso de lo que se estaba descargando, lo que produjo el extraño movimiento de la máquina que alteró la normal ejecución de la operación de descarga, estándose entonces ante un contexto circunstancial en el que de ninguna manera cabe sostener un proceder profesionalmente imprudente del Sr. Carlos Jesús . En fin, y que no forma parte de la verdad procesal de la contienda, y nada a ese respecto se ha intentado introducir en esa verdad en esta fase del recurso, dato alguno revelador de la existencia de alguna suerte de información o de interlocución entre las empresas Hermanos Andrés Calleja y Grúas Palmero relacionada con el trabajo de descarga de una grúa torre que se iba a transportar por la primera de las empresas citadas para su descarga en las dependencias de la segunda.

Así las cosas, tiene la Sala que comenzar recordando que el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , coincidiendo a ese respecto con lo que se dispusiera en el artículo 6.4 de la Directiva Comunitaria 89/391/CE , disciplina la obligación de coordinar la seguridad en el trabajo con ocasión de las actividades que realicen dos o más empresas en un mismo centro de trabajo, lo cual se lleva acabo estableciendo los dos siguientes y fundamentales deberes: establecer los medios de coordinación necesarios para prevenir los riesgos laborales y concretar las medidas de protección frente a los mismos; e informar a los trabajadores sobre esos riesgos y su prevención. Y, en desarrollo de esa obligación de cooperación, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, sobre coordinación de las actividades empresariales en la prevención de riesgos laborales, reglamento orientado a garantizar la aplicación responsable de la acción preventiva que se configura el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como el control empresarial de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en un mismo centro de trabajo que puedan generar riesgos graves para la salud o la integridad ( artículo 3 del citado Real Decreto ), configura aquella coordinación de actividades con arreglo a los siguientes criterios fundamentales: obligación de la totalidad de las empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo de cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales; deber de información recíproca sobre los riesgos específicos de las actividades que se vayan a desarrollar, información que deberá ser suficiente, que habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y que habrá de facilitarse por escrito cuando el riesgo asociado a tal actividad sea susceptible de calificarse como grave o muy grave; obligación de la totalidad de los empresarios concurrentes de tener en cuenta la información facilitada en el proceso de evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva; deber empresarial de informar a sus trabajadores sobre los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo; y cumplimiento de los anteriores deberes con los medios de coordinación de la prevención de riesgos que se consideren necesarios en cada caso, medios entre los que se encuentra la impartición de instrucciones a los trabajadores (artículos 4, 5 y 11 del Real Decreto del que se viene hablando).

Pues bien, tal y como correctamente se entendió lo mismo en la sentencia de instancia, fue manifiesto el incumplimiento en el que incurrió, también, Hermanos Andrés Calleja, al prescindir de toda suerte de colaboración o cooperación con Grúas Palmero con ocasión de la ejecución de la actividad de descarga de la grúa torre que había transportado al centro de trabajo de la segunda empresa el accidentado trabajador de la primera don Carlos Jesús . Y esa omisión estaba relacionada con una actividad objetivamente peligrosa, cual la descarga de unos módulos pesados y cuya manipulación exige no sólo alguna suerte de destreza o capacitación, sino la disposición también de máquinas o equipos de trabajo útiles, eficientes y seguros a tal fin. Y la omisión se relacionaba también con una operación que no consta hubiere sido con anterioridad practicada o auxiliada por el conductor accidentado. Y la absoluta ausencia de coordinación preventiva afectaba a un trabajador que tenía como encomienda fundamental la conducción de camiones, que no el apoyo a operaciones de carga o descarga. Y el incumplimiento afirmado en la sentencia de instancia y que la Sala está refrendando hizo imposible, incluso, el poder conocer que la descarga de la grúa se iba a efectuar en dependencia o centro de trabajo que carecía de autorización administrativa para el desarrollo de las actividades que en el mismo se materializaban por Grúas Palmero. En definitiva, pese a las circunstancias concurrentes y a los deberes legales y reglamentarios que imponían la adopción de algún tipo de cooperación y colaboración en materia preventiva, es lo cierto que se dejó a su suerte al trabajador finalmente accidentado, aflorando así la figura del empresario infractor a la que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y que es atribuible por lo antedicho, también, a Hermanos Andrés Calleja. Es estrictamente cierto que el accidente laboral sufrido por don Carlos Jesús tuvo lugar en un centro de trabajo extraño a Hermanos Andrés Calleja, que se produjo por la acción de un equipo de trabajo ajeno a esa empresa y del que no hay noticia sobre su estado técnico y de seguridad, y que fue accidente que surgió con ocasión de una operación de conducción de ese equipo que ejecutaba un operario igualmente al margen de esa empresa y extraño a la misma; pero no es menos cierto sin embargo que las obligaciones legales y reglamentarias que en materia de seguridad en el trabajo incumbían a Hermanos Andrés Calleja se extendían, también, al deber de conocer y comprender las necesidades que en la citada materia surgían con motivo u ocasión de la ejecución de determinada actividad en un centro de trabajo extraño, así como al deber de instruir al trabajador propio sobre las medidas, conductas y procedimientos que habrían de adoptarse para dar cobertura a aquellas necesidades, medidas que en el presente caso hubieron podido alcanzar, incluso, a la negativa del conductor no sólo a colaborar en la maniobra de descarga de la grúa torre, sino a la negativa incluso a facilitar esa descarga. Así las cosas, el incumplimiento de aquellas obligaciones se insertó también sin duda en la cadena causal del accidente de trabajo acaecido, puesto que su adopción pudo ser perfectamente contributiva para su evitación. En definitiva, el parecer que se explaya en el recurso y que sirve para aglutinar la totalidad de las tesis que en el mismo se defienden, parecer que viene a ceñir el deber empresarial de seguridad en el trabajo a las actividades que se desarrollen en el espacio físico que integra el centro o la sede de la empresa o que vengan exclusivamente encomendadas por el titular empresarial, es parecer que vacía de contenido el derecho laboral básico a la seguridad en el trabajo que se contempla en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que semejante concepción excluye del ámbito de la protección de seguridad debida todo quehacer que se materialice al margen de aquellas esferas, lo que pugna claramente con la configuración legal de esa protección y con la extensión casi ilimitada con la que se ha interpretado esa configuración.

Por ello, como se anticipó, se impone el rechazo de las tesis que se esgrimen en el escrito de recurso y a las que se ha dado contestación.

CUARTO.- Sin embargo, la Sala estima que sí cabe acoger lo pedido con carácter subsidiario en la suplicación que se está examinando y que procede cuantificar en el 30% el recargo del que ha de ser responsable la recurrente Hermanos Andrés Calleja.

Como también se anticipó, la configuración legal del recargo de prestaciones por incumplimientos empresariales de seguridad o salud en el trabajo señala como referente para la cuantificación de ese recargo 'la gravedad de la falta', referente que, como se recuerda en el escrito de suplicación, se ha venido integrando o complementando por esta Sala con los criterios que para la graduación de las infracciones empresariales por defectos de seguridad en el trabajo se contienen en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, complemento o integración esa que, en definitiva, no viene a significar otra cosa que la ponderación de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate para graduar la magnitud del incremento.

Pues bien, la proyección de esta técnica jurisdiccional al presente caso precipita la conveniencia, como se dijo, de establecer en el 30% el incremento que ha de arrostrarse por la recurrente Hermanos Andrés Calleja. En primer lugar, siendo cierto el carácter 'grosero' de los incumplimientos en los que incurrió la codemandada Grúas Palmero en materia de seguridad en el trabajo y que precipitaron la cuantificación en el máximo legal del recargo que habría de ser asumido por esa empresa, incumplimientos que cabría acaso resumir con el recordatorio de que ni siquiera consta la ostentación de capacitación técnica para el uso de grúas por parte del socio de la empresa identificada que manejaba esa máquina con ocasión del episodio accidental, porque no es menos cierto sin embargo la sustancial distancia o diferencia existente entre esos incumplimientos y las omisiones que resultan atribuibles a Hermanos Andrés Calleja y que se manifestaron en el territorio de la omisión de los deberes de coordinación y colaboración exigibles en materia de seguridad en el trabajo cuando se llevan a cabo actividades en centros o dependencia de titularidad de otra empresa. En segundo lugar, porque en las citadas hipótesis la responsabilidad principal en materia de coordinación y colaboración recae sobre el empresario titular del centro de trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En tercer lugar, frente al desprecio que parecía ser la guía con la que se conducía Grúas Palmero en materia de seguridad en el trabajo, porque la recurrente Hermanos Andrés Calleja disponía de plan preventivo y de evaluación de riesgos, y había informado y formado a sus trabajadores en la citada materia, cual así obra lo mismo en hechos probados de la sentencia de Valladolid. En cuarto lugar, porque en la actividad en la que tuvo lugar el suceso accidental participó un solo trabajador de la empresa Hermanos Andrés Calleja, y porque el riesgo y la peligrosidad inherente a la actividad de descarga de una grúa torre se circunscribía a esa concreta operación. En fin, y porque no hay dato alguno en hechos probados de la sentencia de instancia que permita atribuir a la empresa de la que se viene ahora hablando alguna suerte de conocimiento de las circunstancias en las que el cliente Grúas Palmero estaba desarrollando su actividad y en el carácter ilegal o prohibido de la misma, atribución que podría ser por hipótesis útil para cualificar o agravar la entidad de las omisiones en las que incurrió Hermanos Andrés Calleja en materia de seguridad en el trabajo.

En consecuencia, se impone la estimación por este Tribunal de lo pedido con carácter subsidiario en el recurso que ha sido comentado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por HERMANOS ANDRÈS CALLEJA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 323/14) de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos Jesús contra referida recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra GRÚAS PALMERO, S.L., sobre RECARGO DE PRESTACIONES. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el exclusivo tramo de la misma en el que se condenó solidariamente a la empresa recurrente a asumir un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social originadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por don Carlos Jesús , recargo que ha de quedar establecido en ese régimen de solidaridad en el 30% en cuanto a la empresa Hermanos Andrés Calleja, S.L. Y desestimamos en cuanto al resto el recurso entablado, confirmando en relación con ello el pronunciamiento de instancia. Asimismo, acordamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir y ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, acomodando siempre ese destino a los términos del pronunciamiento de esta Sala, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 286/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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