Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012015100702
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00713/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0000307
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2015-C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000151 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA
ABOGADO/A:ANA M. MORENO LUGRIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, Soledad , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, ANTONIO FERNANDEZ ESPINO , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 291/15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada /En Valladolid a veintidós de Abril de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.291 de 2.015, interpuesto por MUTUA GALLEGA contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 151/14) de fecha 14 DE JULIO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Soledad contra INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, MUTUA GALLEGA, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Doña Soledad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-La demandante, DOÑA Soledad , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General, ha prestado sus servicios laborales como secretaria-interventora, para los siguientes Ayuntamientos y durante los siguientes períodos:
Desde el 1 de mayo de 2002 al mes de abril de 2008 para el Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras.
Desde el 1 de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2008 para el Ayuntamiento de Petín de Valdeorras.
Desde el mes de mayo de 2008 hasta la actualidad para el Ayuntamiento de Cacabelos.
El AYUNTAMIENTO DE CACABELOS tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.
SEGUNDO.-En sentencias a las que más adelante se referencia constan como hechos probados los siguientes: 'El 18 de diciembre de 2004 la demandante presenta denuncia ante el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de A Rúa, ante el que pone en conocimiento la existencia de presuntas irregularidades administrativas y contables en dichoAyuntamiento. Iniciada la correspondiente investigación primeropolicial y posteriormente judicial, incoadas diligencias previas (1682/04) por presuntos delitos de prevaricación y contra la ordenación del territorio, finalmente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número I del Barco de Valdeorras dicta, con fecha 27 de septiembre de 2007, auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, que es confirmado primero en reforma el 19 de noviembre de 2007, y finalmente, en apelación, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 26 de marzo de 2008 , que confirma el archivo de las actuaciones.
El 2 de marzo de 2005 por el Consejero de Cuentas Sr. Ildefonso se dicta auto en el procedimiento de reintegro por alcance iniciado en virtud del escrito presentado por la Sra.
Soledad , por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, puesto que 'de los hechos denunciados por la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras no se deduce la existencia de un saldo deudor injustificado o la ausencia de numerario o justificación en el erario público municipal'.
Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2006 la alcaldía de Concello de A Rúa de Valdeorras, desestima el recurso de reposición interpuesto por Da. Soledad contra el Decreto 347/05 de 24 de noviembre de 2005 por el que dicha alcaldía decide no abonar cantidad alguna a aquella en concepto de productividad correspondiente al mes de noviembre de 2005. Interpuesto frente a dicha resolución el correspondiente recurso contencioso-administratívo, el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Ourense dicta sentencia de 23 de febrero de 2007 por la que desestima el recurso frente a la resolución administrativa.
En escrito de 16 de enero de 2006 la Sra. Soledad remite al Tribunal de Cuentas dos informes elaborados por ella, de 8 de noviembre de 2005 y de 24 de noviembre de 2005, en los que cuestiona, de una parte, la legalidad del nombramiento del Sr. Jose Pedro como Secretario-Interventor de la Agrupación A Rúa-Petin, y de otra, la legalidad de las retribuciones percibidas durante su nombramiento accidental como Secretario-Interventor de la Agrupación. Incoado procedimiento de reintegro por alcance, por el Consejero de Cuentas se dicta auto por el que se acuerda, con fecha 11 de octubre de 2006, no haber lugar a la incoación del proceso judicial contable y ello por resultar de las actuaciones de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable.
El 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barco de Valdeorras se dicta auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones iniciadas en virtud de denuncia presentada por la Sra. Soledad frente a D. Carlos , el cual realizaba trabajos como ingeniero de caminos para el Ayuntamiento de A Rúa, por un posible delito de estafa.
El 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción número 1 del Barco de Valdeorras se dicta auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales iniciadas por la hoy demandante frente al Sr. Carlos por otro presunto delito de estafa.
El 13 de noviembre de 2007 la demandante interpone denuncia frente a D. Jose Pedro (tesorero municipal del Ayuntamiento de A Rúa) , por la comisión de un presunto delito de maltrato de obra y amenazas. Iniciado procedimiento judicial ante el Juzgado de Instrucción 1 de A Rúa se dicta sentencia en Juicio de faltas con fecha 21 de abril de 2008 por la que se absuelve al denunciado. Sentencia que es posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Cúrense el día 30 de abril de 2008.
El 7 de marzo de 2007 la Audiencia Provincial de Ourense, estimando el recurso interpuesto por Don Prudencio (portavoz de la plataforma vecinal para la industrialización de A Rúa) f declara la inadmisión a trámite de la querella presentada por la Sra. Soledad frente a aquel por un presunto delito de injurias con publicidad, inducción al atentado, subsidiariamente, provocación al atentado, conspiración y /o proposición en relación con un delito de atentado.
El 15 de noviembre de 2007 D. Justiniano , presidente de la Agrupación de Municipios de A Rúa- Petin, acuerda la iniciación de expediente disciplinario a Doña Soledad . Impugnado el referido acuerdo en vía contencioso- administrativa, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Ourense dicta sentencia con fecha 14 de abril de 2008 por la que, sin entrar en el fondo del asunto, declara la nulidad del acuerdo, por falta de competencia del Presidente de la Agrupación para la adopción de tales acuerdos. En la fundamentación jurídica la sentencia considera competente a la Dirección General de Administración Local, si bien reconoce la existencia de jurisprudencia contradictoria. Con fecha 18 de junio de 2006 el Presidente de la Agrupación de Municipios de A Rúa-Petin dirigió un escrito a la Dirección General, dando cuenta de una serie de presuntas irregularidades cometidas por la Sra. Soledad en el ejercicio de su cargo, la cual, analizadas las imputaciones, resuelve con fecha 23 de octubre de 2008, no haber lugar a la incoación de expediente disciplinario.
El 3 de diciembre de 2007 Da. Soledad presenta escrito ante el Tribunal de Cuentas por el que denuncia la obstrucción al ejercicio de sus funciones de intervención y una serie de irregularidades producidas en el ejercicio 2006 en el Ayuntamiento de A Rúa. El 26 de noviembre de 2008 se dicta auto por el que se acuerda no haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance al resultar de las actuaciones instructoras la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable por alcance.
El 10 de abril de 2008 la demandante interpone querella criminal contra D. Justiniano , D. Jose Antonio , D. Carlos y D. Jose Pedro , por presuntos delitos contra la integridad moral, prevaricación administrativa, injurias y calumnias. El 22 de abril de 2008 el Juzgado de Instrucción número 2 del Barco de Valdeorras inadmite a trámite la querella, auto que es confirmado primero en reforma el 20 de mayo de 2008 y posteriormente en apelación el 24 de octubre de 2008 por medio de auto ds la Audiencia Provincial de Orense'.
TERCERO.-La demandante permaneció en situación de temporal durante los siguientes periodos:
- Del 25.01.05 al 4.02.05: con diagnóstico: 'Ansiedad depresión mayor'
- Del 22.02.05 a 4.03.05: con diagnóstico: 'Ansiedad depresión mayor'
- Del 5.04.05 al 24.10.05: con diagnóstico: 'Ansiedad depresión mayor'
- Del 15.11.07 al 8.04.08 con diagnóstico: 'Ansiedad depresión mayor'
- Del 07.07.08 al 15.12.08 con el diagnóstico: 'Trastorno depresivo'
El 16.01.09 inicia un nuevo proceso con el diagnóstico 'Ansiedad depresión mayor'
CUARTO.-Con fecha de entrada de 29 de diciembre de 2008, la trabajadora solicitó ante el INSS que los anteriores procesos de incapacidad temporal debidos a sus dolencias de trastornos de ansiedad y depresión fueran valorados como derivados de contingencia profesional, al haber sufrido en su trabajo acoso laboral, incoándose el correspondiente expediente administrativo.
El 26 de marzo de 2009, la Dirección Provincial del INSS, acogiendo íntegramente el dictamen propuesta, resolvió declarar el carácter de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 25.01.05, 22.02.05, 5.04.05, 15.11.07, determinando como responsable de los mismos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar el carácter de contingencia común de los procesos iniciados el 7.07.08 y 16.01.09, determinando como responsable de los mismos a la Mutua Gallega.
QUINTO.-La actora impugnó dicha resolución, siguiéndose en el Juzgado de lo Social n° 2 de Ponferrada los autos 596/2009, en los que el TSJ de Castilla y León dictó sentencia el 8/7/2011 declarando que la contingencia determinante de los procesos de IT referidos dimanaban de contingencia profesional.
SEXTO.-El 25 de noviembre de 2008, por D. Hernan se emite un informe psicológico en cuyos resultados se refleja que 'A raíz de las entrevistas y los resultados obtenidos en las pruebas psicométricas, se puede concluir, como impresión diagnóstica, gua la paciente presenta un trastorno ansioso-depresivo reactivo a una situación de conflicto laboral', y se describe la personalidad de la actora como: 'emocionalmente inestable, poco sosegada y serena, turbable, y que interpreta mal la realidad de las situaciones y de los afectos. Tensa, sobreexcitada, forzada, preocupada, y susceptible, tanto en las situaciones personales como en las de tipo social o laboral. Preocupada y descontenta consigo misma. Incapaz de enfrentarse con serenidad a situaciones de tensión. Distante, le cuesta acomodarse a entornos de gran diversidad y distintos de los habituales. Individualista, prefiere trabajar sola y no acepta las opiniones 'o sugerencias deotros, i Pasiva, con poca energía, incapaz de mantener el impulso y la actividad durante mucho tiempo. Por último en el desarrollo de la prueba se ha mostrado tal y como es, sin disimulo'.
El 8 de febrero de 2009 por el mismo Dr. Hernan se emite nuevo informe psicológico, en el que, tras describir la personalidad de la actora en los mismos términos y a la vista de las pruebas psicométricas realizadas, concluye como impresión diagnóstica 'que la paciente presenta un trastorno ansioso-depresivo, reactivo, inicialmente, a una situación de conflicto laboral (Ayuntamiento de A Rúa) y reforzado por los rasgos de la personalidad de la paciente'.
SÉPTIMO.-El 23 de febrero de 2012, tras asistir al Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cacabelos, que se desarrolló desde las 19:30 a las 22:15 horas, y cuando se dirigía a su domicilio en su vehículo particular, la demandante sufrió un accidente de tráfico, del que se extendió atestado policial.
El AYUNTAMIENTO DE CACABELOS extendió parte de accidente de trabajo in itinere.
El 24 de febrero de 2012 la demandante acudió al Servicio de Urgencias de Atención Primaria, por el que se emite informe que es remitido al Juzgado de Guardia, y en el que se describen las siguientes lesiones: 'paciente que refiere que al salir del trabajo (in itinere) notó un estallido de la luna trasera (el 23/02/12 a las 22,40). Al bajar vio una piedra en el coche y una moto alejarse. Tuvo según refiere una crisis de ansiedad. Ahora presenta signos de ansiedad y molestias cervicales, lumbar y rodilla derecha'.La paciente es enviada a consulta de psiquiatría, se solicita estudio radiográfico y se recomienda que acuda a su Mutua por ser un accidente in itinere.
Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 19/07/2012 determinó que la baja médica iniciada el día 24/02/12 se debía a contingencia común.
La actora impugnó dicha resolución, siguiéndose en el Juzgado de lo Social n° 2 de Ponferrada los autos 1007/2012, dictándose sentencia el 20/6/2013 declarando el carácter profesional de la contingencia, resolución que fue confirmada por el TSJ de Castilla y León en sentencia de 11/12/2013 .
OCTAVO.-Por agotamiento del período máximo en la situación de incapacidad temporal iniciada el 24/2/2012, se inició expediente de incapacidad permanente dictándose el 21/11/2013 resolución en la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde el 19/11/2013 y una base reguladora mensual de 2.249,23 euros y porcentaje del 100%.
NOVENO.-Frente a dicha resolución se interpuso el 13/12/2013 reclamación previa solicitando que la contingencia determinante de la incapacidad permanente fuera la de accidente laboral, reclamación que fue desestimada por el INSá en 'resolución de 9/1/2014. ,
DÉCIMO.-La actora padece el siguiente cuadro clínico residual: depresión cronificada. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno sensitivo paranoide.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales. Ansiedad generalizada severa asociada a las alteraciones del estado de ánimo intenso con conducta autolítica reciente pendiente de ingreso hospitalario de larga estancia.
El informe del Evi es de fecha 12/11/2013 siendo ratificado el 3/1/2014 y el de valoración médica de 11/11/2013. El contenido de ambos obra a los folios 59 y 60 dándose aquí por reproducido en su integridad.
UNDÉCIMO.-En el informe de 20/5/2013 emitido por el Psiquiatra Dtor. Andrés (folio 202) consta que 'la paciente carece de antecedentes psiquiátricos personales y familiares';continúa diciendo 'comienza en el 2004 con clínica de ansiedad coincidiendo con un conflicto con el alcalde del Ayuntamiento.... su clínica se ha intensificado y cronificado, de forma que el diagnóstico ha pasado de ser de trastorno de ansiedad generalizada y depresión cronificada sin fluir síntomas compatibles con trastorno de estrés postraumático'
En el informe del mismo doctor de fecha 30/10/2013 (folio 56) consta nuevamente la acrecencia de antecedentes y que la clínica comienza en el 2004 a consecuencia de un conflicto en el ámbito laboral'
En el informe de 5/5/2010 emitido por el Psiquiatra Dtor. Gaspar (folio 182) consta en el apartado de antecedentes personales 'no significativos desde el punto de vista clínico psicopatológico hasta el inicio del proceso actual.... surge a raíz del desarrollo habitual de su trabajo y por los reparos de ilegalidad denunciados en elfuncionamiento municipal del ayuntamiento donde ejercía en el año 2002...'
En el informe emitido por psiquiatra y psicólogo del centro de Valladolid donde la actora estuvo internada desde el 17/7/2012 hasta el 25/7/2012 (folios 185 a 188) consta 'no antecedentes psiquiátricos personales o familiares previos al inicio de la situación que refleja; no ingresos previos'
En el informe del servicio de psiquiatría del Hospital del Bierzo de 15/5/2012 (folio 183) consta que la paciente sigue tratamiento en la Unidad de Salud Mental desde el año 2004
En el informe del alta del servicio de psiquiatría del mismo Hospital de 8/3/2013 (folios 200 y 201) consta como trastorno previo al ingreso el trastorno sensitivo paranoide que se el diagnóstico partir de 2004.
DECIMOSEGUNDO.-Teniendo en cuenta las bases de cotización de la actora reflejadas en el folio 52 según la información de la TGSS y los topes legales, la base reguladora, para el caso de accidente de trabajo es la de 3.262,50 euros.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Mutua Gallega, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima la demanda de DOÑA Soledad , en la que solicitaba que se declarase que la incapacidad permanente ABSOLUTA reconocida por el INSS, en expediente seguido tras agotar período de incapacidad temporal, era derivada de accidente de trabajo. En dicha sentencia se fija como base reguladora derivada de contingencia profesional la cantidad de 3.262,50 euros mensuales. Frente a dicha resolución se alza MUTUA GALLEGA, solicitando que se revoque la referida sentencia por motivos tanto de orden procedimental como de índole fáctica y jurídica.
SEGUNDO.-Se articulan por la Mutua recurrente tres motivos de recurso al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la NULIDAD DE ACTUACIONES con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio. Comenzando por el primer motivo de nulidad, se denuncia como infringido el artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española , aduciendo indefensión al no admitir la Magistrada de Instancia la reconvención anunciada respecto al grado de incapacidad permanente de la demandante limitando el objeto del pleito a la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida.
Alega la Mutua recurrente que anunció correctamente reconvención en vía administrativa (folios 65 vuelta a 67 vuelta), pese a lo cual, dice, la Magistrada de Instancia le impidió en el acto de juicio introducir el debate en torno al grado de incapacidad reconocido a la trabajadora, vulnerando, a su criterio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la celebración de un proceso con todas las garantías legales. Continúa diciendo que, al centrar la Juzgadora el debate únicamente en la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin tener en cuenta la reconvención, inadmitió la práctica de la prueba de visualización de vídeo y declaración testifical de detective, lo que la privó de ejercitar una defensa al respecto. No obstante, por si la Sala entendiera que el cauce adecuado en el que debería alegarse esta cuestión fuera el de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , subsidiariamente lo plantea con amparo en dicha letra.
Dice la Mutua que anunció expresa reconvención en cuanto al grado de incapacidad concedido a la actora en un expediente de incapacidad y no en un expediente de determinación de contingencia, por lo que considera que no debió denegársele en el acto del juicio el introducir como objeto de debate el grado incapacitante concedido a la Sra. Soledad por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Aclara que el hecho de que en autos no conste expresamente la remisión a la actora de las alegaciones efectuadas a la reclamación previa por ella y donde expresamente se solicitaba condena reconvencional no significa que la actora no hubiese tenido conocimiento de tal escrito de alegaciones, remitiéndose a la documental obrante en autos a los folios 65, 66, 67 y 68.
A dichas alegaciones se opone la recurrida negando que tuviera conocimiento de las alegaciones efectuadas por la Mutua y de la reconvención y que, en cualquier caso, no lo hizo conforme se establece en el artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y añade que la Mutua no está facultada para formular reconvención porque no es ella la que contesta al expediente.
Dado que se está solicitando la nulidad por defectos procedimentales, la Sala puede valorar la totalidad de la prueba practicada, así como lo manifestado en el acto del juicio por las partes. Pues bien, partiendo de lo dicho, observamos que la Mutua hizo expresa protesta en el acto del juicio respecto al hecho de que la Juzgadora no le permitiera hacer uso de la reconvención formulada en su día como consecuencia del traslado que le dio el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la reclamación previa planteada por la demandante respecto a la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta que le había sido reconocida. Por tanto, la Sala puede analizar si la indefensión alegada por la Mutua al respecto puede tener favorable acogida.
Para resolver este primer motivo de recurso debemos partir de los hechos siguientes:
- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 24/02/2012, respecto al cual se siguió expediente de determinación de contingencia. La Dirección Provincial del INSS en resolución de 19/07/2012 determinó que la baja médica iniciada el día 24/02/2012 se debía a contingencia común. La actora impugnó dicha resolución, siguiéndose en el Juzgado de lo Social N.° 2 de Ponferrada los autos 1007/2012, dictándose sentencia el 20/06/2013 declarando el carácter profesional de la contingencia, resolución que fue confirmada por esta Sala en sentencia de 11/12/2013 (hecho probado séptimo).
- Por agotamiento del período máximo en la situación de la referida incapacidad temporal iniciada el 24/02/2012, se tramitó expediente de incapacidad permanente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose el 21/11/2013 resolución en la que se declaraba a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común (hecho probado octavo). No consta que la Mutua recurrente tuviera intervención en dicho expediente administrativo seguido por contingencia común.
- Frente a dicha resolución se interpuso el 13/12/2013 reclamación previa por la demandante, solicitando que la contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida fuera la de accidente laboral, reclamación que fue desestimada por el INSS en resolución de 09/01/2014 (hecho probado noveno).
- A la vista de dicha petición respecto a la contingencia es cuando se le da traslado por el INSS a la Mutua para alegaciones a dicha reclamación previa. En el escrito presentado por la Mutua se interesa la nulidad del expediente administrativo al no habérsele dado traslado del mismo y, además, la misma formula expresa reconvención en cuanto al grado de invalidez reconocido (folios 65 a 68). No consta contestación del INSS.
- En el acto del juicio se aporta informe de detective privado acompañado de reportaje fotográfico, que se mantiene incorporado al ramo de prueba aportado por la Mutua.
Pues bien, partiendo de los datos referidos la Sala resuelve estimar este motivo de recurso acordando la nulidad de la sentencia a efectos de que se celebre nuevo juicio con plenas garantías procesales para ambas partes (trabajadora y mutua) por las razones que a continuación se expresan.
Respecto a la Mutua, tenemos que la misma formuló reconvención respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta en el primer momento que pudo hacerlo, pues el expediente de incapacidad permanente se tramitó de oficio por el INSS por agotamiento de una incapacidad temporal derivada de contingencia común en principio, si bien antes de iniciar el expediente de incapacidad permanente (21 de noviembre de 2013) ya había sido declarada derivada de contingencia profesional por sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de Ponferrada y confirmada posteriormente por otra de esta Sala de 11 de diciembre de 2013. Estima esta Sala que el escrito de la Mutua en el que se formula reconvención tiene valor de reclamación previa y por ello se acomoda a lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Téngase en cuenta que, de declararse, como se hace en la sentencia ahora recurrida, que la Incapacidad Permanente Absoluta es derivada de contingencia profesional, la responsable del pago de las prestaciones va a ser la Mutua y que tal como se han sucedido los hechos no ha podido defender su postura en cuanto al grado de incapacidad permanente. No podemos calificar la conducta de la Mutua de negligente en cuanto a la impugnación del grado de incapacidad, pues antes no pudo realizarlo. En consecuencia, visto el escrito de la Mutua en el que formula reconvención, la Magistrada de Instancia debió dejar a la Mutua plantear la cuestión del grado de incapacidad y practicar pruebas al respecto. Si no fuera así, la Mutua se vería responsable de un reconocimiento en el que no había sido parte.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver en un caso semejante sobre esta cuestión, no admitiendo a la Mutua la discusión del grado de incapacidad permanente por primera vez en el acto del juicio por no haber formulado expresamente reconvención. Por tanto, en este caso, en que sí se formuló reconvención en contestación a la reclamación previa de la demandante, coherentemente debe admitirse dicho planteamiento (recurso 567/2012).
En cuanto a la trabajadora, considera esta Sala que, si no declarásemos la nulidad de actuaciones y resolviéramos la cuestión planteada por la Mutua por la vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , estaríamos causándole indefensión, pues esta no pudo defenderse de la reconvención en forma, pues, a pesar de lo alegado por la Mutua, los escritos presentados por la demandante en supuesta contestación a la reconvención no reúnen la suficiente rotundidad para entender que era plena conocedora de lo que se planteaba por la Mutua. Tampoco podemos entender que la trabajadora pudo actuar con total defensa en la fase probatoria respecto a lo planteado en la reconvención. Es más, si la Sala resolviese esta cuestión por la vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como propone la Mutua de forma subsidiaria, y la Sala valorase toda la prueba que obra en autos en base a la nulidad solicitada en los siguientes motivos de recurso, nos encontraríamos que podría valorar un reportaje fotográfico aportado por la Mutua respecto al que nada pudo objetar la demandante y que se encuentra aportado a los autos.
En definitiva, entiende esta Sala que, para que exista plena garantía procesal para las partes, procede la nulidad interesada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 Ley Orgánica del Poder Judicial , a fin de que se celebre nueva vista oral y se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta la reconvención formulada por la Mutua y las alegaciones que al respecto haga la demandante y las pruebas pertinentes de las que quieran valerse las partes.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de MUTUA GALLEGA contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Uno de PONFERRADA (Autos 151/2014), en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Soledad frente al INSS, la TGSS, MUTUA GALLEGA y AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, sobre Incapacidad Permanente; y debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se celebre de nuevo el mismo teniendo por formulada la reconvención planteada por la Mutua recurrente.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0291 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
