Sentencia Social Tribunal...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2014 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014100418

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00433/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0003085

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000293 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000731 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s:SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DEL DUERO S.A., SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A. , SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE S.A.

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:, ,

Recurrido/s: Benjamín

Abogado/a:LUIS CORTES ARROYO

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a Veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.293/2014, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A, y SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE S.A., y SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DEL DUERO S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Valladolid, de fecha 30 de Octubre de 2013 , (Autos núm. 731/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Benjamín contra la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A, y SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE S.A., y SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DEL DUERO S.A. sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-6-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO-Que el actor ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida para las empresas demandadas desde le día 9 de abril de 2001 en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido siendo su categoría profesional la de ingeniero ;que en enero de 2004 fue promocionado al puesto de Jefe de Área de Proyectos ,el 20 de abril de 2006 fue promocionado a Jefe de Departamento de Proyectos y el 23 de febrero de 2011 se le nombra Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental, siendo su Nivel el 2, estando por encima de él el Director General, siendo las funciones que tenía encomendadas las siguientes:

Dirección, supervisión y control en la programación de las

actuaciones desde su fase de estudio hasta su explotación o

entrega en coordinación con otros directores de departamento.

Definición, seguimiento y control de las condiciones y requisitos ambientales que se deben introducir en tas actuaciones que desarrolle la Sociedad Estatal en cualquiera de sus fases.

Supervisión en la dirección de los estudios ambientales y de

afecciones sobre el patrimonio cultural que requiera el

desarrollo de cada una de las actuaciones y tramitación administrativa de los mismos.

Supervisión de la redacción y seguimiento de los Convenios de Explotación.

Supervisión en la dirección de la operación, mantenimiento y

conservación de las infraestructuras hidráulicas que gestione

la Sociedad Estatal.

Colaboración con el Departamento Económico Administrativo en

el cálculo de las tarifas de explotación de las infraestructuras hidráulicas.

Este nombramiento no supuso una modificación de las condiciones económicas.

La empresa le otorga poderes de representación como Director de Departamento el 23 de marzo, poderes con los que únicamente puede, solidariamente, obligar y representar a la sociedad hasta una cuantía de 60.000 euros. En caso de que la obligación fuera hasta 300.000 euros, se exige una actuación de otro apoderado de manera mancomunada e incluso del Director General de la Sociedad para aquellas funciones señaladas como 'Facultades de gestión, organización y disposición'.

SEGUNDO. -Que el 13 de abril de 2012 se le comunicó que, a juicio de la Sociedad, debía precederse a la aplicación del RD 451/2012 y debían suscribir todos los Directores de

Departamento un contrato de alta dirección; que en la misma fecha se procedió a firmar el referido contrato (que obra las actuaciones como doc. Nº 3 de la demandante).

TERCERO.-En diciembre de 2012 se produce la fusión por absorción de la sociedad Estatal Aguas de la Cuenca del Ebro, S.A., como sociedad absorbente, con las Sociedades Estatales: Aguas de las Cuencas del Norte, S.A. y Aguas de las cuencas del Sur, S.A., dando como resultado la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A.

CUARTO. -Con fecha 15 de mayo de 2013 se le comunica la

extinción del contrato de trabajo por un supuesto desistimiento empresarial con efectos desde esa misma fecha, (comunicación que obra al folio 135 de las presentes actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por

reproducido).

QUINTO.-Que el salario que percibía el actor al momento de la referida comunicación era de 73.978 € brutos anuales, no habiendo ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-Que en fecha 18-6-2013 se celebró el oportuno Acto de Conciliación ante el SMAC con el resultado de 'intentado sin efecto' respecto a 'Sociedad Estatal Aguas del Duero S.A' y de 'sin avenencia' respecto de las demás codemandadas'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso el Abogado del Estado plantea al Tribunal, con el apoyo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de varios hechos probados:

A)En primer lugar, el Abogado del Estado quiere que se añada al hecho probado primeroel siguiente texto:

'En la cúspide de la Sociedad existe un Comité de Dirección en el que se fijan las líneas de actuación de la Sociedad y se prepara el Orden del día de los Consejos de Administración. Este Comité está integrado por un Director General y tres Directivos, uno de los cuales es el Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental, D. Benjamín , que asistía a las reuniones del Comité de Dirección con regularidad desde el año 2011.'.

Del texto que nos propone la parte recurrente podemos aceptar la existencia del Comité de Dirección y la asistencia del actor a las reuniones del mismo porque ambos extremos constan en la documentación mencionada y son aceptados en el escrito de impugnación. Sin embargo, no podemos incorporar al relato fáctico el primer inciso, ya que el meritado Comité de Dirección no ocupa la cúspide de la Sociedad sino que tal puesto es ocupado por el Consejo de Administración si atendemos a la denominada 'Propuesta de organización de la nueva Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas del Norte, S.A.'que encontramos al folio 66. Por otra parte, las funciones del Comité de Dirección, que no del actor, que relata la parte recurrente tampoco las encontramos en la página 18 del documento núm. 3 de los aportado por ella al juicio; y, en todo caso, las tareas que desarrollaba el Sr. Benjamín aparecen descritas en el hecho probado primero en un apartado no discutido por la recurrente, y a ellas deberá atenerse el Tribunal.

B)Para el mismo hecho probado primeropropone la recurrente la adición del siguiente texto:

'La sociedad se rige internamente por diferentes documentos elaborados para regular su funcionamiento interno, tales como el Manual del Sistema Integrado de Gestión, Código Ético y de Conducta de las Personas y Valores Corporativos de la Sociedad Estatal, o documento para la Gestión de las ayudas con cargo a los fondos FEDER, documentos internos de funcionamiento cuya elaboración consta revisada, entre otros, por D. Benjamín .'.

Es cierto que en los folios mencionados por la parte recurrente figuran esos dos documentos y entre los revisores de los mismos el hoy recurrido. Esas circunstancias pueden tenerse por ciertas, sin perjuicio de su intrascendencia a la hora de alterar el fallo de la sentencia impugnada.

C)Finalmente, la parte recurrente insta del Tribunal que se añada el siguiente párrafo al hecho probado segundo:

'En el contrato de alta dirección suscrito entre Aguas de las Cuencas de España y el demandante se prevé en la cláusula primera que el Directivo 'asumirá las responsabilidades ejecutivas de la sociedad inherentes al mismo en los términos acordados por el Consejo de Administración y ejercerá sus funciones de acuerdo con los poderes que le han sido conferidos'. En cuanto a su jornada, permisos y vacaciones: 'ambas partes reconocen la existencia de una especial y plena disponibilidad horaria del directivo a favor de la sociedad' (cláusula quinta), no fijándose una jornada ordinaria, sino 'los que resulten necesarios para el correcto desempeño de las responsabilidades encomendadas'. Asimismo se compromete a viajar, incluso al extranjero, si la empresa lo requiere: 'se compromete a realizar, de acuerdo con las directrices de los órganos de administración de la sociedad, cuantos viajes sean necesarios, dentro y fuera de España' (cláusula quinta).'.

Este Tribunal considera innecesaria y superflua la adición que propone la parte recurrente porque en el actual hecho probado segundo el Magistrado menciona el contrato de alta dirección firmado por las partes, y porque ni la firma del documento ni su contenido han sido negados por éstas, sin perjuicio de las consideraciones que en el escrito de impugnación incluye el recurrido respecto a la acreditación de la efectividad de las obligaciones contenidas en el meritado documento.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso el Abogado del Estado se apoya en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para alegar la infracción de los artículos 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , regulador de la Relación Especial de Alta Dirección y del artículo 10 del mismo texto legal , que permite la extinción de la relación por desistimiento libre del empresario o directivo. Para la parte recurrente la sentencia de Valladolid infringe los preceptos señalados dado que la relación que une al demandante con la empresa demandada no puede ser calificada como ordinaria, atendidos los hechos declarados probados en la propia sentencia que se impugna, sino como relación de alta dirección, debiendo en consecuencia confirmar el desistimiento empresarial por ser una forma válida de extinguir tal tipo de relación laboral ex artículo 10 del Real Decreto 1382/1985 .

La argumentación del motivo la divide la parte recurrente en tres apartados, a los que vamos a dar respuesta siguiendo esa misma exposición.

A) CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA RELACIÓN QUE UNE AL DEMANDANTE CON AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE, S.A. COMO RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN.

En este punto a la recurrente no se le plantea ninguna duda de que aunque el contrato de alta dirección se formaliza el 13 de abril de 2012, lo cierto es que tras la primera fusión de la sociedad, desde que don Benjamín es nombrado Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental el 23 de febrero de 2011, la naturaleza de su puesto de trabajo adquiere el cariz de alta dirección.

Como bien dice el trabajador recurrido, la demandada ni ahora ni en el acto del juicio se opuso al hecho, que debe ser considerado pacífico, de que aquél, al menos, mantuvo una relación laboral común desde que fue contratado el 9 de abril de 2001 hasta febrero de 2011, en que fue nombrado Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental. Así, el único periodo discutido es el que media entre febrero de 2011 y mayo de 2013, correspondiéndole a este Tribunal determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes, bien la común, como reconoce la sentencia de instancia, bien la especial de alta dirección que preconiza la empresa en su recurso.

Los tres factores que analiza la recurrente para defender su tesis sobre la calificación de especial de alta dirección de la relación laboral son: 1) el otorgamiento de poderes directamente por el máximo órgano gestor (el Consejo de Administración de la Sociedad) que, en su opinión, revela confianza en él por el órgano gestor y poder de actuación; 2) la titularidad de una unidad de gestión; y 3) la dependencia exclusiva de los órganos de gobierno, de modo que por encima del demandante jerárquicamente solo está el Director General. En el hecho probado primero el Magistrado relata tanto las funciones que venía desempeñando don Benjamín desde que el 23 de febrero de 2011 fue nombrado Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental, como los poderes, respecto de los que el Magistrado afirma que la empresa le otorga poderes de representación como Director de Departamento el 23 de marzo de 2011, poderes con los que únicamente puede, solidariamente, obligar y representar a la sociedad hasta una cuantía de 60.000 euros. En caso de que la obligación fuera hasta 300.000 euros, se exige una actuación de otro apoderado de manera mancomunada e incluso del Director General de la Sociedad para aquellas funciones señaladas como 'Facultades de gestión, organización y disposición'. La Sala entiende que estos poderes no justifican la existencia de la relación laboral especial de alta dirección patrocinada por la Sociedad recurrente. En efecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (la jurisprudencia la recopila la sentencia de 4 de junio de 1999, rec. 1972/1998 ) ha exigido que la atribución lo sea de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa, que afecten al núcleo de la organización productiva ( sentencia de 12 de septiembre de 1990 ) o que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de representación, disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( sentencias de 30 de enero de 1990 , 3 de marzo de 1990 y 11 de abril de 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1990 y 17 de junio de 1993 ).

Con arreglo a esta doctrina, el demandante no podía ser calificado como alto directivo sujeto a esta relación laboral especial desde febrero de 2011, ya que no concurría ninguno de sus presupuestos: ni ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa relativos a los objetivos generales de la entidad, pues la función de Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental no lo requiere por lo general, ni ha sido acreditado que en la Sociedad recurrente se dieran circunstancias singulares en este tipo de puesto; los poderes otorgados no son adecuados para el ejercicio de la titularidad de la empresa, puesto que solidariamente solo podía obligar a la misma hasta los 60.000 euros y mancomunadamente hasta los 300.000 euros, siendo significativo que para las funciones señaladas como 'de gestión, organización y disposición', necesitase la intervención del Director General de la Sociedad. Respecto a la titularidad de una unidad de gestión, es preciso atender a las funciones descritas en el hecho probado primero, todas las cuales tienen un carácter eminentemente técnico y no de gestión, como afirma el propio recurrido en su escrito de impugnación. Por último, el Sr. Benjamín no dependía directamente de los órganos de gobierno de la empresa recurrente, ya que si tenemos en cuenta la propuesta de organización de la nueva Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas del Norte, S.A. (folio 66), entre él y el Consejo de Administración existían otros dos escalones de mando, correspondientes respectivamente al Director General y al Presidente.

B) EL CARÁCTER DIRECTIVO DEL CARGO SE CONSOLIDA Y RECONOCE CON LA FIRMA DEL CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN

En este apartado el Abogado del Estado recurrente afirma que el perfil de alto directivo del demandante antes de la firma del contrato de alta dirección está acreditado, por lo que los efectos que deben darse a dicho documento son los de una novación modificativa del contrato anterior, sin efectos extintivos ni suspensivos. Se apoya la recurrente en la interpretación contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Oviedo de 27 de septiembre de 2013 , autos 664/2013, dictada frente al desistimiento de otro directivo de la misma empresa, en supuesto idéntico al de autos. Conviene que recordemos que la indicada sentencia ha sido revocada por otra de la Sala de lo Social de Asturias fechada el 10 de enero de 2014, rec. 2235/13 , cuya aportación por el recurrido se acepta a título ilustrativo, en la que el meritado Tribunal llega a la conclusión de que las funciones desempeñadas por el despedido no eran propias de la relación laboral de alta dirección, sino de una relación de naturaleza común. Por otra parte, tiene razón el Magistrado de instancia cuando, tomándolo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013 , afirma que no se ha producido variación alguna en las funciones desarrolladas por el actor antes y después de la firma del contrato de alta dirección, tratándose ésta de un mero cambio nominal que no ha afectado a la naturaleza del contrato, que se ha mantenido como común y ordinario.

C) INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 9 DEL REAL DECRETO 1382/1995 .

Escribe el Abogado del Estado recurrente que llegados a este punto, la calificación jurídica de la relación del demandante con la empresa como relación especial de alta dirección desde, al menos, febrero de 2011, obliga a entrar a valorar la inaplicabilidad al caso de autos del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , cuestión en la que no entra la sentencia impugnada al calificar la relación laboral de ordinaria desde el inicio hasta el desistimiento del empresario; sigue diciendo que de hecho la parte demandante invoca en su demanda su aplicación, al entender suspendido el contrato ordinario con la adaptación del contrato de alta dirección.

Establece lo siguiente el mencionado precepto, que lleva como rúbrica la 'Promoción interna': '1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que el trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.

2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.

3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente. '.

Partiendo de este precepto aduce la recurrente que el hecho de que el mismo haya reconocido o concedido previamente al silencio de las partes firmantes de un contrato de alta dirección el valor de una declaración concreta, no implica que en todo caso deba aplicarse automáticamente su contenido en el caso del sector público, sin valoración alguna de otras circunstancias en cada caso individual. Y añade que, con carácter general, en el caso de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, desarrollada por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, no nos encontramos propiamente un supuesto de promoción como movilidad vertical en el sentido de ascenso, sino que se produce un cambio cualitativo desde febrero de 2011.

Esta argumentación de la recurrente cae por su propio peso si tenemos en cuenta varias circunstancias: a) una norma posterior, el Real Decreto 451/2012, no ha de surtir efectos sobre hechos ya pasados y consolidados porque si según la tesis de la recurrente, la transformación de la relación laboral común del actor en especial se produjo en febrero de 2011, ningún efecto sustantivo pudo tener el mencionado Real Decreto a la hora de inaplicar el artículo 9 del Real Decreto 1382/85 ; b) en todo caso, habiendo nacido en esa fecha la relación laboral especial, es evidente que en aquel momento resultaba aplicable el citado artículo 9, con lo que la precedente relación laboral común no habría quedado extinguida, sino suspendida, de manera que cualquier posterior extinción de la relación laboral especial produciría la reactivación automática de la ordinaria inicial; y c) la promoción interna del Sr. Benjamín -ascenso vertical, en palabras de la recurrente- ya se habría producido en febrero de 2011 y no posteriormente con la suscripción formal del contrato de alta dirección en abril de 2013, firma que como se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2013 , constituye un actuación unilateral de la empresa en cumplimiento de una disposición administrativa, tal como relata el Magistrado en el hecho probado segundo.

En definitiva, constatándose que la firma del contrato de alta dirección en abril de 2013 no ha sido sino un mero cambio nominal que no ha afectado a la naturaleza de la relación laboral precedente, debemos concluir que la que unía a las partes era la común, por lo que acierta el Magistrado de instancia cuando, aplicando el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , califica como improcedente el despido del actor al carecer de causa.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de las empresas SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE, S.A. y SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DEL DUERO, S.A., contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 731/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia de DON Benjamín contra las mencionadas empresas, confirmandoíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0293/2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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