Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019102214
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5257
Núm. Roj: STSJ CL 5257/2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02183/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001406
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000300 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A: ANA BELEN BAHILLO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE JUNTA Y CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE
PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CYL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.: Rec. 300/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 300/19, interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de diciembre de 2018, recaída en Autos núm. 684/18, seguidos a virtud
de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE y de PRESIDENCIA
DE LA JUNTA DE CYL, sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO
LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por D. Luis Enrique , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Enrique con DNI n° NUM000 presta servicios para CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 1 de julio de 1991 como personal laboral fijo discontinuo con la categoría profesional de peón.
SEGUNDO.- Por Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos Autónomos al nuevo Convenio Colectivo para este personal.
En la Base Primera: 1.1. Son objeto del concurso de traslados abierto y permanente las plazas vacantes adscritas al personal laboral cuyo sistema de provisión sea el concurso....
En la Base Segunda. 2.1 Para participar en el concurso abierto y permanente deberán reunirse, a la fecha de referencia de méritos y vacantes establecida en la base 1.3 los siguientes requisitos: a) Ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos en esta Administración, incluido el personal en excedencia, salvo los excedentes voluntarios por interés particular y otros supuestos de excedencia a que se refieren los apartados 1 y 7 del art.84 del Convenio Colectivo durante el periodo mínimo obligatorio de permanencia en dicha situación de excedencia'.
TERCERO.- El 30-4-18 el actor presentó solicitud de concurso permanente de traslados incluyendo los siguientes puestos individualizados todos ellos con categoría de Oficial de 1ª conductor en la localidad de Zamora: 1.- NUM001 2.- NUM002 3.- NUM003 4.- NUM004 5.- NUM005 6.- NUM006
CUARTO.- Por Resolución de 18 de julio de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL de 26-7-18) se resuelve provisionalmente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. Se da por reproducido el contenido de esta resolución que establece: 'Cuarto- En el plazo de siete días naturales a contar desde el día siguientes al de la publicación de esta resolución, pueden los interesados presentar alegaciones que estimen pertinentes.
Las alegaciones formuladas contra la Resolución de adjudicación provisional serán resueltas por la Resolución definitiva del concurso que, previa propuesta de la Comisión de Traslados se publicará en el BOCYL.
En el Anexo III se incluye entre los excluidos el actor por Base 2.1.a).
QUINTO.- Por Resolución de 20 de agosto de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL de 24-8-18) se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.
En el Anexo III el actor figura como Excluido por la Base 2.1. a ).
SEXTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.C.yL. de 28 de octubre de 2013.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca desestima la demanda deducida por el actor frente a la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León en reclamación de que se declare su derecho a participar en el concurso de traslados abierto y permanente resuelto el 20 de agosto de 2018 y del que fue excluido por ser fijo discontinuo.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la parte en la instancia demandante, cuya representación letrada, en un motivo único, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de la Directiva 97/81 del Consejo, de 15 de octubre de 1997, art 3 y 85.1, 15.8 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, art 14 y 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, art 10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, Resolución de 7 de febrero de 2014 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (bases primera y segunda) y jurisprudencia que cita ( STS de 27 de marzo de 2015, Recurso de Casación número 78/2014).
SEGUNDO .- Viene a sostener, primero, que se le está vetando el derecho a participar en el concurso de traslados por su condición de personal laboral fijo discontinuo a pesar de que cumple los requisitos establecidos en la base 2.1.a), pues es personal laboral fijo, no temporal, manteniendo una relación continuada con la Administración dado que en periodo de no llamamiento su contrato no finaliza sino que está en suspenso, de hecho dicho periodo computa a efectos de devengo de trienios, por lo que cumple los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, no encontrándose en ninguna de las excepciones reguladas específicamente por la norma.
Ello no es así. Cierto que la discontinuidad en la prestación de servicios no muta la naturaleza de fijeza de dicho personal y que la relación no finaliza sino que está en suspenso en los periodos de inactividad entre campañas, que esta Sala ha reconocido como computables a efectos de promoción económica (antigüedad), no así de promoción profesional, de acuerdo con el régimen convencional aplicable; recordar que conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el Convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece y regula las condiciones sustanciales del contrato de trabajo con plena autonomía, siempre obviamente que se respeten los mínimos legales.
La solución del caso concreto exige partir pues del régimen convencional de selección y promoción profesional aplicable al personal laboral de la Comunidad de Castilla y León; así lo impone, por otra parte, el artículo 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual la promoción profesional del personal laboral al servicio de las administraciones se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el ET o en los convenios colectivos, y el artículo 83 del mismo texto, según el cual la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
Y respecto la provisión de vacantes, el convenio (art 10 ) e xceptúa de los procedimientos de selección previstos en ese título..., al personal fijo discontinuo, salvo en lo que se refiere a los sistemas de selección y traslado por causa de salud, sin perjuicio de que por la Administración en el marco temporal del convenio y con acuerdo de la Comisión paritaria se garantizara el establecimiento de medidas específicas de movilidad para dicho colectivo . Y en cuanto al concurso de traslados abierto y permanente (art 14), que se establece como sistema ordinario de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo, señala como requisito para participar en el concurso ' ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos....'. En el mismo sentido la base 2.1.a de la convocatoria en cuestión. Por ende, resulta claro que a personal fijo con relación de servicios discontinua se le excluye de su participación en dicho sistema de provisión ordinaria de vacantes, garantizándose no obstante el establecimiento de medidas específicas de movilidad para dicho personal .
Se sostiene a continuación que negar el derecho a promocionar a un trabajador fijo discontinuo resulta contrario a derecho, con cita de los art 14 y 19 EBEP. Y de ser ello cierto así seria, más lo que se plantea tiene que ver con la movilidad interna, no con la promoción profesional regulada en los art 20 y ss. del convenio, para la que se establece como sistema de selección el ' concurso oposición' (art 23) y de la que ni se excluye al personal fijo discontinuo ni se le exigen más o mayores requisitos que el restante personal fijo (art 22.2).Se dice también en el motivo que el convenio de aplicación no regula un procedimiento específico para garantizar el derecho de los fijos discontinuos a promocionar, más, con no ser lo que aquí se discute, ello no tiene ningún sustento factico ni jurídico.
Insiste en fin, que pretender establecer una 'doble escala' de promoción al personal laboral, dependiendo de si estamos ante personal laboral con un contrato fijo o fijo discontinuo supone una discriminación que además vulnera el principio de Jerarquía normativa, pues la excepción establecida en el Convenio Colectivo colisiona con lo establecido en la Directiva 97/81 CE del Consejo de 15 de octubre de 1997, relativa al Acuerdo sobre trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, señalando, a mayor abundamiento, que a los trabajadores a tiempo parcial no les está vetado el derecho a participar en el concurso de traslados. Pues bien, con no tener esto último reflejo alguno en sentencia, si lo que se quiere sostener es una diferencia de trato injustificada entre trabajadores a tiempo parcial con fechas ciertas y trabajadores fijos discontinuos (fechas inciertas), la Directiva nada dice sobre tal cuestión, dado que se trata, a efectos de la misma, de dos modalidades de contratos de trabajo a tiempo parcial y lo que la cláusula cuarta de la Directiva prohíbe es que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, pero nada dice sobre las diferencias de trato que puedan existir entre diferentes modalidades de contratos a tiempo parcial, diferenciación que si existe en nuestro derecho interno (el contrato a tiempo parcial se regula en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Y tampoco se aprecia una diferencia de trato injustificada con los trabajadores fijos a tiempo completo. No hay que olvidar que estamos ante plazas fijas, incluidas en la relación de puestos de trabajo, que no obedecen sino a la peculiaridad del servicio. Y si la Administración diferencia, a efectos de movilidad interna que no de promoción profesional, los concursos de los fijos de los de los fijos discontinuos, estableciendo para este personal medidas específicas -cabe pensar que por razón de la especificidad de las actividades que realizan-, medidas de movilidad para dicho personal que por demás ni consta ni se prueba no hayan tenido efectividad, conforme a la regulación que se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación, no cabe desde luego apreciar discriminación contraria a aquella Directiva, que por demás no impone una igualdad absoluta de derechos sino aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición (en tal sentido STS de 15-9-2006, rec. 103/2005) .
Conforme a lo señalado, la exclusión del recurrente del proceso de concurso de traslados abierto y permanente se ha realizado cumpliendo la normativa específica y convencional aplicable, por lo que debe estimarse valida la exclusión del mismo del proceso en cuestión, y el recurso va a ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 11 de diciembre de 2018, recaída en Autos núm. 684/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE y de PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CYL, sobre DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0300/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
