Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016100564
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1232
Núm. Roj: STSJ CL 1232/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00581/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000548
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000311 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000264 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: ROCIO FERNANDEZ COLINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recursos nº 311 /2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 311 de 2.016, interpuesto por Saturnino contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de ZAMORA (Autos: 264/15) de fecha 21 de diciembre del 2015 , en demanda
promovida por Saturnino contra INSS, sobre INCAPACIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de junio del 2015 , se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 1 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .- El actor, Saturnino , nacido el día NUM000 /1964, con DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, cuya profesión habitual es la de mozo de reparto, fue declarado afecto de incapacidad permanente y parcial para su profesión habitual, derivado de enfermedad común, por sentencia de 6 de marzo de 2014 dictada por la Sala de los Social del TSJ de Castilla y León, revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora 281/2013, declarando su derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 980,53 euros. El tenor de dicha sentencia obra en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido.
SEGUNDO .- De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia referida en el ordinal precedente, inalterado en la sentencia de suplicación, el estado residual del actor tributario de la incapacidad permanente parcial se describía como: Síndrome postlaminectomía, limitado para tareas que sobrecarguen columna vertebral, no debe utilizar estimulaciones mientras conduce y no debe utilizar equipos mecánicos peligrosos. Asimismo en la sentencia de suplicación consta como estado residual del trabajador: protusión discal global L4- L5 y L5-S1 y cambios degenerativos discales D12 a S1; síndrome postlaminectomía.
El 31 de julio de 2012 de implantó elector estimulador medular definitivo.
TERCERO .- Iniciado ante el INSS expediente de revisión del grado de incapacidad del actor, en el curso del referido expediente se emitió informe médico por facultativo del INSS de fecha 29/4/2015, en el que como diagnóstico se establece 'Síndrome postlaminectomía. Implante de estimulador medular definitivo en 07/12. Protusión discal en L3-L4 y L5-S1 y cambios degenerativos discales D12 a S1'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación de la movilidad de raquis lumbar (dificultad para flexoextensión o cargar pesos) por radiculopatía'.
CUARTO .- Emitido dictamen propuesta del EVI en el que se propone confirmar el grado de incapacidad que tenía reconocido el actor, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/3/2015, considerando que el actor sigue afecto de incapacidad permanente parcial. Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 28/4/2015, desestimada mediante resolución de fecha 7/5/2015.
QUINTO .- La base reguladora de la incapacidad permanente total, conforme al cálculo correspondiente al periodo 1/10/2005 a 31/7/2012 asciende a 448,58 euros.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso comienza diciendo tener un único motivo de recurso pero después, paradójicamente, bajo el título de 'alegaciones legales y doctrinales', en realidad se esgrimen dos. El primero dice estar basado en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tener por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pero después, al desarrollar el mismo, lo que pretende modificarse es la base reguladora de la incapacidad permanente total, cuestión que es de índole jurídica cuando existe discrepancia sobre la misma y dicha modificación se pretende bajo la alegación de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2014 que fijó la base reguladora previa de una incapacidad permanente parcial que le fue reconocida, alegación carente de correcta fundamentación, desde el momento en que el procedimiento de cálculo de las bases reguladoras de la prestación de incapacidad permanente parcial y de las pensiones por incapacidad total o absoluta, son totalmente diferentes, de manera que la base reguladora de la parcial no puede trasladarse a las pensiones automáticamente ni viceversa. Por tanto cuando se produce una revisión se hace preciso modificar la base reguladora y, si bien podría cuestionarse el periodo que ha de tomarse para el cálculo de la misma, nada de esto se plantea en el recurso. El motivo es desestimado, debiendo desestimarse correlativamente lo expuesto al final del siguiente motivo, fuera de toda sistemática, por el recurrente.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 143 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) y 11 de la Orden de 15 de abril de 1969. En este motivo dice la parte 'impugnar la sentencia en base a la prueba documental obrante en autos (folios 146 a 150)', lo que resulta extemporáneo desde el momento en que no nos hallamos ante una revisión de hechos probados, por lo que para resolver sobre la pretensión hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y no de los que ahora se proponen sin haber intentado su revisión por el cauce procesal previsto legalmente, que es el de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Pero el artículo invocado exige como primer requisito para la revisión que desde el reconocimiento del anterior grado de incapacidad se haya producido un cambio (mejoría o agravación) del estado del trabajador y en este caso las dolencias que constan en el ordinal tercero son iguales a las que constan en el ordinal segundo, por lo que no aparece agravación alguna del estado del paciente y este es el motivo, precisamente, por el que se desestima la demanda en la sentencia de instancia, sin que en el recurso se haga mención alguna a este tema, que es precisamente el que ha motivado la desestimación.
El recurso, que denuncia como infringido el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , no contiene razonamiento alguno sobre la existencia de la agravación y sin embargo razona sobre las limitaciones del trabajador, sin haber alegado como infringido, sin embargo, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Es cierto, desde luego, que si el estado del trabajador fuese el que describe el recurso aparecería una agravación y el estado sería tributario de una incapacidad permanente total para la profesión de mozo de almacén, que obviamente precisa de esfuerzos lumbares (nada puede decir esta Sala ahora sobre la situación que consta probada en la sentencia de instancia, puesto que, al ser igual que la que ya constaba probada cuando se reconoció la invalidez parcial, no cumple el requisito de la agravación), pero ni es esa la situación que ha quedado probada, ni se ha pretendido la modificación de hechos probados por el cauce legal oportuno, ni se combate en momento alguno en el recurso la fundamentación de la sentencia de instancia, que versa sobre la ausencia de agravación y no sobre la valoración de la entidad incapacitante de las dolencias.
Por lo demás, en relación con lo último que se plantea, como ya hemos dicho, la base reguladora (que resulta totalmente irrelevante, al no reconocerse la prestación reclamada) no puede modificarse solamente por no ser igual a la de la incapacidad permanente parcial, porque el método legal de cálculo de ambas prestaciones es diferente. El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Rocío Fernández Colino en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de Zamora , en los autos número 264/2015.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 311 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

