Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100675

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1430

Núm. Roj: STSJ CL 1430/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00579/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001679
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000314 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BAKERY DONUTS IBERIA SAU
ABOGADO/A: ENRIC BARENYS RAMIS
PROCURADOR: MARIA SARA RODRIGUEZ VALBUENO
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 314/2018, interpuesto por D. Santos contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, de fecha 1 de diciembre de 2017 , (Autos núm. 415/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Santos contra BAKERY DONUTS IBERIA SAU sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 25/05/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por D. Santos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2007, Don Santos suscribió un contrato de transporte con la empresa Panrico S.L., el cual se da íntegramente por reproducido a los folios 59 y 60.

Segundo.- El 1 de febrero de 2012, Don Santos suscribió un contrato de transporte con la empresa Panrico S.A.U., el cual se da íntegramente por reproducido a los folios 64 a 66.

Tercero.- Con fecha 8 de octubre de 2014, las partes suscribieron el documento que consta a los folios 62 y 63.

Cuarto.- En el año 2016, Don Santos percibió de la empresa Panrico S.A.U. en concepto de rendimientos de actividades empresariales en estimación objetiva la cantidad de 27.415,16 euros.

Quinto.- Con fecha 1 de enero de 2017 la empresa Panrico S.A.U. pasó a denominarse Bakery Donuts Iberia, S.A..

Sexto.- Don Santos se dedica habitualmente a realizar transportes para terceros con un vehículo comercial de su propiedad, modelo marca NISSAN, matrícula WU-....-OZ , con MMA de 3.500 kilogramos y servicio público. Don Santos cuenta con las autorizaciones administrativas necesarias para ejercer la actividad de transportista con el vehículo indicado. Posteriormente el 10/01/2012 adquirió el vehículo matrícula .... MHY .

Séptimo.- El actor esta dado de alta en el RETA y efectúa sus liquidaciones trimestrales de IVA. Emite mensualmente las facturas a la empresa Bakery Donuts Iberia, S.A. con el correspondiente IVA.

Octavo.- El actor retira diariamente de las instalaciones de la empresa los portes que debe transportar con su vehículo a los correspondientes destinatarios. Tenía asignada la ruta 1341, siendo él quien organizaba el reparto entre los clientes que pertenecían a su ruta.

Noveno.- Con fecha 16 de marzo de 2017 se firmó el <;<;Acuerdo reestructuración modelo de distribución Bakery Donuts Iberia SAU -Transportistas autónomos (Desconexión distribución productos de pan 'PANRICO')>;>;, el cual se da pr reproducido a los folios 113 a 116.

Décimo.- El 31 de marzo de 2017 se le notificó al actor el documento que consta a los folios 117 y 118, el cual se da íntegramente por reproducido.

Undécimo.- El 14 de abril de 2009 se firmó el Acuerdo de interés profesional de Panrico S.L.U., el cual se da por reproducido a los folios 239 a 253.

Duodécimo.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SERLA el 27 de abril de 2017, celebrándose el acto el 16 de mayo de 2017, con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Santos que fue impugnado por BAKERY DONUTS IBERIA SAU , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que admitiendo la concurrencia de la excepción procesal de falta de jurisdicción aducida por la demandada declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio remitiendo a las partes al orden civil; se alza en suplicación Don Santos construyendo su primer motivo de impugnación sobre el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando se declare la nulidad de la Sentencia de instancia en cuanto que resulta lesiva del artículo 17.1 de la Ley 20/2007 , así como de los artículos 2.a ) y d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24 del Texto Constitucional.

Sostiene, en esencia, quien recurre que ha de ser declarada la competencia del orden social para conocer de la demanda por él entablada por cuanto la relación que le ha unido con la mercantil demandada ha de ser calificada como de trabajador autónomo económicamente dependiente, pues si ésta en su comunicación al actor ha tomado como premisa el Acuerdo Inter partes de la rescisión de un convenio colectivo numeroso de trasportistas ya está asumiendo la competencia del orden social para conocer sobre aquéllos procesos que deriven de las amortizaciones de los contratos fundados en dicho acuerdo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Resolución de instancia para así poder dilucidar la naturaleza de la relación de prestación de servicios que unía a los ahora litigantes, de tal suerte que en función de la conclusión que se alcance la competencia para conocer la pretensión entablada por el actor corresponderá al orden civil (caso de no poder calificarse de laboral dicha prestación de servicios) o al social (en caso contrario).

Y así de las verdades procesales contenidas en aquélla se desprende el siguiente estado de cosas: el día 3 de octubre de 2007 Don Santos y la compañía PANRICO SL suscribieron un contrato denominado 'de transporte' (folios 59 y 60) cuyo objeto era el transporte y reparto de los distintos productos fabricados por PANRICO a los clientes de la zona o ruta asignada a Don Santos en las siguientes condiciones: - El transporte se realizará desde los almacenes de PANRICO hasta los puntos de destino, contra reembolso de su importe. Dichas cantidades será liquidadas dentro del mismo día en que sean repartidas.

- Don Santos se compromete a que la mercancía no sufra daño alguno respondiendo personalmente del daño causado que no responda a caso fortuito o fuerza mayor.

- Don Santos declara que cuenta con las autorizaciones administrativas necesarias para ejercer la actividad de trasportista con vehículo de su propiedad, obligándose a facilitar a PANRICO los justificantes de encontrarse al pago de las cuotas de autónomo ante la Seguridad Social así como las liquidaciones trimestrales del IVA.

- Si para el desarrollo del trabajo utilizase personal asalariado justificará ante PANRICO que tiene satisfechas las obligaciones salariales y de seguridad social de dicho personal.

- PANRICO no hará frente a ninguna responsabilidad en que pudiera incurrir Don Santos derivada del contrato en relación con sus obligaciones administrativas, fiscales, laborales o civiles. Don Santos deberá indemnizar a PANRICO de cualquier perjuicio económico que pudiera causarle.

- Don Santos retirará diariamente de los almacenes de PANRICO los portes para repartir, transportándolos con su vehículo privado a sus correspondientes destinatarios. El incumplimiento de tal deber supondrá incumplimiento grave de sus obligaciones con la automática e inmediata rescisión del contrato.

- PANRICO abonará a don Santos como pago del transporte un 10% sobre el importe neto de la mercancía transportada.

- Don Santos se compromete a constituir un fondo de reserva y garantía para cubrir los eventuales daños que ocasione a PANRICO.

- PANRICO abonará a Don Santos la cantidad anual de 9.760,96 euros en concepto de compensación de parte de los gastos generados derivados de combustible, seguros, reparaciones, impuestos, entre otros.

El 1 de febrero de 2012 las partes suscribieron nuevo contrato en cuya virtud, Don Santos , afiliado al Sindicato de UNION GENERAL DE TRABAJDORES AUTÓNOMOS manifestaba su expresa voluntad de adherirse al Acuerdo de Interés Profesional de 14 de abril de 2009, así como indicando que el mismo se regiría por el Estatuto del Trabajador Autónomo, el artículo 1.3.g) del ET , el referido Acuerdo interprofesional y el Código Civil (folios 64 y 65).

El clausulado del citado contrato era sustancialmente igual al rubricado en 2007, si bien se introducían las siguientes precisiones: - En cuanto a la jornada y régimen de descansos se estaría a lo previsto en el Acuerdo Interprofesional.

- La duración del contrato es indefinida.

- Si Don Santos reuniese los requisitos para adquirir la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de PANRICO ambas partes deberá modificar en el plazo de 1 mes la relación que venían manteniendo, adaptándola a las nuevas condiciones de acuerdo con el modelo de contrato que resulte de aplicación.

El día 8 de octubre de 2014 las partes suscriben contrato en cuya virtud PARNICO entrega al actor un Tablet y una impresora.



SEGUNDO: Sentado lo anterior, hemos de recordar que proclama el artículo primero de la norma estatutaria en su apartado primero letra g) que se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo define a los trabajadores autónomos económicamente dependientes como aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la determinación de los caracteres que individualizan la relación laboral frente a otras modalidades de contratación, como las civiles o mercantiles ha sido resumida de manera reciente por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (resolutoria del recurso 3704/2007 ), y que cabe sintetizar como sigue. En primer lugar, la denominación de los contratos no sirve para identificar su auténtica naturaleza jurídica, puesto que ésta depende de la configuración de las prestaciones y obligaciones que integran su objeto. En segundo lugar, si bien las prestaciones) obligaciones del contrato de trabajo y del contrato de arrendamiento de servicios presentan una configuración común, al estarse en ambos casos ante(un genérico intercambio de trabajo o actividad por precio o remuneración de ,a misma, esa configuración se connota sin embargo en el contrato de trabajo por las categorías de estabilidad de ese intercambio y retribución garantizada, mediante la inserción de la prestación laboral en un régimen o sistema de ajenidad y dependencia. En tercer término, esas dos específicas y decisivas características de lo laboral, esto es, la traslación a otro de los frutos del trabajo y la materialización del mismo en la organización de ese otro y bajo la dirección de ese otro, presentan sin embargo un alto nivel de abstracción y se manifiestan de manera y con intensidad distintas en función de la actividad de que se trate o del modelo productivo en el que se inserte la actividad de trabajo, siendo por ello en ocasiones necesario acudir a hechos o circunstancias de su concurso o no. En cuarto lugar, los indicios más comunes de la existencia de dependencia se han identificado como sigue: prestación de los servicios en el centro de trabajo del empleador o en el lugar por el mismo designado; sometimiento a horario; materialización personal del trabajo; e inserción del trabajador en la organización del empleador y correlativa carencia de organización empresarial del trabajador. Por su parte, en quinto término, son indicios comunes de la prestación de servicios en términos de ajenidad los siguientes: puesta a disposición del empleador de los productos elaborados o de los servicios realizados; asunción por el empleador de las decisiones atinentes a las relaciones de mercado y con el público; el carácter fijo y/o periódico de la retribución; y cálculo de la misma en proporción a parámetros comunes o característicos de lo laboral. En fin, no cabe excluir el concurso cierto de lo jurídico-laboral por el solo dato de la alta cualificación del trabajador y por la autonomía del mismo en el desempeño de una actividad esencialmente sometida a la lex artis propia del quehacer de que se trate, puesto que lo decisivo al respecto en ese tipo de actividades sigue siendo su ejecución con sumisión o no a las notas de dependencia y ajenidad.



TERCERO: Fijado el marco normativo y la doctrina jurisprudencial que resultará de aplicación, se trata ahora de dilucidar si el modo en que Don Santos venía desarrollando su actividad de trasportista puede o no ser calificada de relación laboral a los efectos del artículo 11 de la LETA , o si por el contrario se trata de prestación de trabajo que se asienta extramuros de aquélla.

Y atendiendo a las verdades procesales que hemos recogido más arriba esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, pues la forma en que ha venido Don Santos prestando sus servicios de transporte para la compañía demandada impide apreciar la concurrencia, no sólo de una prestación de servicios por cuenta ajena, sino de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.

Y empezando por esta última, resulta revelador la ausencia de datos fiscales aportados por el actor en lo relativo a sus totales ingresos derivados de su actividad profesional, siendo imposible averiguar qué concreto porcentaje de tales ingresos representa la actividad comercial desplegada para la ahora denominada BAKERY DONUT IBERIA SAU (antes PANRICO), para así poder determinar si se cumple o no el primero de los requisitos a que se refiere el artículo 11 de la LETA . Pero es más, el propio clausulado del contrato permite al trasportista servirse de terceros para poder ejecutar su empeño, lo que resultaría del todo incompatible con la posición de TRADE descrita en la norma.

En cuanto a la naturaleza laboral o mercantil de la prestación de servicios los datos declarados como probados conducen a la segunda calificación. Así, era el actor el titular de las autorizaciones administrativas precisas para la realización de la actividad de transporte, gestionando a su criterio las rutas encomendadas por el cliente, así como los tiempos de trabajo y descansos. No existía obligación de rendir cuentas sobre el modo en que se desarrollaba el trabajo a PANRICO, debiendo únicamente desplegar la actividad concertada con la diligencia debida, respondiendo el propio actor caso de una ineficaz o indebida realización del encargo.

No desdibuja lo dicho la sola circunstancia de haberse acogido las partes al Acuerdo de Interés Interprofesional de 14 de abril de 2009 suscrito entre PANRICO y los Sindicatos FS TRADE-CCOO, CCOO, UGT, UPTA y la Asociaciones de Trabajadores Autónomos ATA, ASRA y ATAD cuyo artículo 3 precisamente describe su ámbito personal como todos aquellos transportistas, incluidos los asociados en régimen cooperativista, que presten servicios para PANRICO y les sea de aplicación la LETA , pues su contenido se limita a reglar de manera pactada ciertas condiones pardea la prestación del servicio (sistema de adjudicación de rutas vacantes, descansos, ...), pero ello en modo alguno condiciona de manera unívoca la naturaleza de la concreta prestación de servicios desarrollada por el ahora recurrente, ni desvirtúa la forma en que ha venido realización la actividad de transporte de mercancías desde el comienzo de la relación comercial.

En definitiva, la naturaleza mercantil de la relación que unía a las partes desemboca en la desestimación del recurso que nos ocupa, sin necesidad de entrar a pronunciarnos sobre el resto de motivos articulados por el Sr. Santos .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Santos , contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 415/2017; ratificando el fallo de la Sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0314/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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