Sentencia Social Tribunal...zo de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012011100499


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2010 0002775

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000333 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DSP : 0000895 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LEON

Recurrente/s:TORIODIS S.A. E.LECLERC

Abogado/a:FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Procurador:CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Graduado Social:

Recurrido/s:Emilia , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:CLARA LESCUN VEGA,

Procurador:,

Graduado Social:,

Rec. Núm 333/11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a treinta de Marzo de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.333 de 2.011, interpuesto por TORIODIS S.A E. LECLERC contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 895/10) de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Emilia contra MINISTERIO FISCAL Y TORIODIS S.A E.LECLERC, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de León dos demanda formulada por Doña Emilia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.-La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada, que es un hipermercado sito en las proximidades de León, desde el 19/08/97, con la categoría profesional de cajera, si bien desde hace más de 5 años, trabajaba de dependienta en el departamento de electrodomésticos, salario medio mensual total de 1233,32 € no ostentando representación de los trabajadores.

Sequndo.-En fecha 25/08/10 recibió carta de la empresa por la que se le despedía objetivamente por causas económicas, con efectos de dicho día, carta que consta a los folios 8 y 9 que se dan por reproducidos.

Tercero.-En dicha fecha, por cartas sustancialmente idénticas a la de la actora, fueron extinguidos otros cuatro contratos. La empresa tiene unos 130 trabajadores aproximadamente. Una de las trabajadoras despedidas Regina , una vez impugnado su despido ante el Juzgado de lo Social n° 1 de León su demanda fue desestimada por sentencia, que no consta que sea firme, a los folios 339 y ss. Otra trabajadora Marí Luz , lo impugnó ante este Órgano, dictándose la Sentencia que consta a los folios 240 y ss, que no es firme.

Cuarto.-Estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común de¡ 30/12/09 al 3/5/10 en que fue dada de alta. Se le practico una anexectomia derecha, por padecer quiste de ovario derecho (Teratoma).

Quinto.-La demandante se negó a recibir la indemnización legal y la cantidad por preaviso que puso a disposición suya la empresa cuando le entregó la carta de despido.

Sexto.-La empresa en el año 2007 tuvo un resultado negativo, esto es de pérdidas de 510.426,29 €. En el año 2008 el resultado fue positivo teniendo unos beneficios netos de 1.872.614,95 €. En el año 2009 la situación fue nuevamente negativa con pérdidas de 266.685,12 €.

Séptimo.-La comparativa de ventas de enero a julio de 2009 en relación a enero a julio de 2010 es la que consta al folio 8 que se da por reproducido, salvando el error material en relación a junio de 2010 en el sentido que se ha puesto un cero de más.

Octavo.-Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 9/9 y 21/9/10, interponiéndose demanda el 24/9/10.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Toriodis S.A E.Leclert, fue impugnado por la demandante y Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima en parte la demanda planteada por DOÑA Emilia sobre Despido Objetivo frente a la Empresa TORIODIS, S.A. (HIPERMERCADO E. LECLERC), declarando el mismo IMPROCEDENTE. Frente a dicha sentencia se alza la referida empresa, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por la recurrente la modificación del relato fáctico a los efectos de que se adicione unnuevo hecho probado, que sería el 'Tercero Bis', con el contenido siguiente:

'Tercero Bis.- En el departamento de electrodomésticos al que pertenece la actora, en el mes de octubre de 2009 el total de horas de personal ascendió a 344 horas con un total de 9 contratos, disminuyendo en el mes de octubre de 2010 a 250 horas, con 7 contratos. En el conjunto de la tienda se ha pasado de 139 trabajadores en el mes de Agosto a 132 en el mes de septiembre'.

Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 296, 299 y 300, con la finalidad de que quede reflejado en el relato fáctico que en el departamento donde presta sus servicios la demandante (electrodomésticos) se han amortizado varios puestos de trabajo, entre ellos el suyo.

Este primer motivo de recurso no merece favorable acogida, por varias razones. La primera, porque, según se expresa en la carta de despido, el despido objetivo es por razones económicas y no por causas productivas. En consecuencia, no es trascendental determinar si es precisa la supresión de un puesto de trabajo por experimentar menos actividad sino que lo que aquí debe acreditarse son unos datos económicos negativos. La segunda, porque, si siguiéramos la teoría de la empresa, la categoría profesional de la trabajadora, tal como consta en el pacífico hecho probado primero de la sentencia de instancia, es la de cajera, a pesar de que desde un tiempo trabajara como dependienta de electrodomésticos. La tercera, porque el documento alegado es un documento elaborado por la parte. Por tanto, los datos del departamento de electrodomésticos no son definitivos a efectos de la modificación del fallo.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, se interesa por la recurrente la modificación delHecho Probado Sexto, con propuesta alternativa siguiente:

'La empresa en el año 2007 tuvo un resultado negativo, esto es de pérdidas de 510.426,29 €. En el año 2008 si bien consta un resultado positivo de 1.872.614,95 €, tal resultado del ejercicio ha sido positivo por efecto de la condonación de 2.100.000,00 €, del crédito concedido por Unilec, que ascendía a 3.000.000,00 €. En el año 2009 la situación fue nuevamente negativa con pérdidas de 266.685,12€'.

A su vez, como consecuencia de la estimación de la referida propuesta, se interesa la modificación delHecho Probado Séptimoa los efectos de intercalar el párrafo siguiente:

'...tal resultado del ejercicio ha sido positivo por efecto de la condonación de 2.100.000,00 €, del crédito concedido por Unilec, que ascendía a 3.000.000,00 €'.

Se apoya dicha modificación en la documental obrante en autos al folio 271, páginas 7 y 26 (Informe de auditoría).

Procede la revisión interesada, a la vista de los documentos invocados, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

CUARTO.-Al amparo igualmente del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería elHecho Probado Sexto Bis, con el contenido siguiente:

'El resultado contable determina que en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 los fondos propios de la empresa demandada son negativos, así en el ejercicio 2007 los fondos propios alcanzan una cifra negativa de 1.938.354,91, en el año 2008 son igualmente negativos en 65.739,95 y en el año 2009 son también negativos en 332.425,08. Conforme se recoge en los informes de auditoría para dichos ejercicios, la anterior circunstancia determina que la demandada esté incursa en una causa de disolución al haber quedado el patrimonio de la sociedad reducido en una cantidad inferior a la mitad inferior a la mitad del capital social.'

Se apoya la adición en la documental obrante en autos a los folios 270 a 272 (Informe de Auditoría de cuentas anuales).

Procede la revisión interesada, a la vista de los documentos invocados, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se denuncia por la recurrente la infracción, por errónea interpretación, del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal; infracción, por indebida aplicación, del artículo 56 del ET y 123.2 de la LPL; e infracción, por no aplicación, del artículo del 49.1.d) del ET y jurisprudencia que se cita.

Se mantiene por la empresa recurrente que, en contra de lo dicho por el Juzgador, el artículo 52.c) en relación con el 51.1 del ET no exige, para proceder a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas basadas en razones económicas, que las pérdidas afecten a varios ejercicios económicos sino simplemente que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. Además, insiste en el hecho de que, tal como ha quedado acreditado tras la modificación del relato fáctico, los resultados negativos se han producido en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, afirmando que se encuentra inmersa en causa de disolución, situación negativa que se ha mantenido en el año 2010. Insiste en que el puesto que ocupaba la demandante ha sido amortizado, al no haberse hecho nuevas contrataciones para el departamento de electrodomésticos. Finalmente, considera que la medida adoptada de extinción de la relación laboral de varios trabajadores supone una reducción de costes que ha de repercutir en la cuenta de resultados y alcanzar un equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios y, por ello, interesa la estimación de su recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

La recurrida se opone a las alegaciones de la empresa, diciendo que en el año 2008 la empresa tuvo beneficios, que los resultados del año 2010 se desconocen y que en el informe de auditoría (folio 272, página 45) se refiere que se espera para los próximos ejercicios una evolución favorable. Se destaca que desde finales del año 2009 se han realizado masivas contrataciones en la empresa, según obra en autos a los folios 29 a 40, 43 a 119, 144 a 150, 157, 159, 165 a 167 a 168 y 131.

El recurso no puede tener favorable acogida. Debemos decir con carácter previo que al presente supuesto no le es de aplicación el artículo 52.c) del ET en redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre (BOE de 19-9-2010 ), puesto que el despido se produce con efectos de agosto del 2010, por lo que no estaba en vigor aquella, pues la misma entró en vigor, en lo que aquí concierne y conforme se señala expresamente en su Disposición Final Cuarta, apartado 1, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y sabido es que las normas no tienen efecto retroactivo salvo que se disponga lo contrario, artículo 2.3 del Código Civil , lo que no es el caso. Sin embargo, sí serian de aplicación las reformas introducidas en el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio (BOE 17-6-2010 ), y ello conforme a lo antes expuesto y teniendo particularmente en cuenta la D. A. 8.ª, apartado 1. Por lo tanto, será de aplicación el citado artículo en la redacción que estaba en vigor al momento de la fecha de efectos del despido del actor, esto es, en la redacción dada por el Decreto Ley antes referido. En el momento en que se produjo el cese de la trabajadora recurrente, la redacción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 exigía que la empresa acreditase los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduzca mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

La jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo respecto a los despidos objetivos por causas económicas es la que a continuación se expone. La sentencia del TS de 11-6-2008, recurso 730/2007 , argumenta: 'Como elartículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadoresdispone: «Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas», se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que «para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», pues, «la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados». También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan (Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec. 2022/00), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec. 3828/01)'.

La sentencia del TS de 29-9-2008, recurso 1659/2007 , explica que la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: 1) el supuesto de hecho que determina el despido: la situación negativa de la empresa; 2) la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada: atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa; y 3) la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. Aunque 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido puedatener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.

Y la sentencia del TS de 27-4-2010, recurso 1234/2009 , explica: 'Los criterios sentados por esta Sala en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, resumibles aquéllos -con innegables matizaciones- en los siguientes términos:

a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» (SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95-;29/05/01 -rcud 2022/00-;30/09/02 -rcud 3828/01-; y29/09/08 -rcud 1659/07-).

b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados (SSTS 15/10/96 -rcud 3352/95-;15/10/03 -rcud 1205/03-;30/09/02 -rcud 3828/01-; y29/09/08 -rcud 1659/07-).

c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuadarazonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia (SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95-; y29/09/08 -rcud 1659/07-), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» (STS 29/09/08 -rcud 1659/07-).

d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma (STS 24/04/96 -rcud 3543/95-). Y

e).- Dada la redacción delart. 52.c) ET, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas (STS 11/06/08 -rcud 730/07-)'.

En el caso que ahora nos ocupa tenemos que, según el relato fáctico, la empresa recurrente ha sufrido importantes pérdidas en el año 2007 y 2009. En el año 2008 la empresa tuvo ganancias en cuantía de 1.872.614,95 euros, aunque ello se debió a la condonación de un préstamo por parte de otra empresa, si bien el resultado de la actividad fue negativo por el importe que se refleja en la carta de comunicación de la extinción laboral.

El legislador autoriza la extinción de los contratos de trabajo, porque contribuye a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar su situación competitiva, debiendo enjuiciarse aquí si la decisión está justificada en términos de eficacia productiva y no es un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial.

A juicio de esta Sala, existen datos alegados por la recurrida en la impugnación al recurso -que también fueron objeto de discusión en el acto del juicio (nuevas contrataciones)- que llevan a considerar que no se ha probado mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

Aunque las pérdidas empresariales permiten presumir que la amortización de puestos de trabajo sobrantes contribuye a mejorar la cuenta de resultados, al disminuir los costes de personal, esta presunción admite prueba en contrario, debiendo superar la medida empresarialel juicio de razonabilidad. El despido objetivo de la demandante y el de otros compañeros coinciden en el tiempo con nuevas y numerosas contrataciones efectuadas por la empresa, contrataciones que en su mayoría eran para desempeñar labores de Cajera, que, por otro lado, es la categoría profesional de la demandante (hecho probado primero), aunque a la fecha del despido estuviera realizando funciones de dependienta en el departamento de electrodomésticos.

En este punto la Sala considera que la decisión de la empresa recurrida no se puede calificar como razonable por dos motivos: porque a lo largo del año 2010 se han producido múltiples contrataciones temporales en varias secciones de la empresa, concretamente de Cajeras, que es la categoría profesional ostentada por la recurrida, según se constata en la documental aludida por ésta; y porque solamente se han extinguido otros cuatro contratos de trabajo más, con lo que, atendiendo al volumen de trabajadores de la empresa es una cifra muy pequeña, que poca influencia ha de tener a la hora de corregir los resultados económicos negativos.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en otros procedimientos seguidos por compañeras de la ahora recurrida (Rec. 223/2001 y Rec.242/2011). Concretamente en el último de los referidos se hace una exposición extensa en lo referente a las nuevas contrataciones de la empresa diciendo:

'Mas el que acredite la situación económica negativa aducida como causa para el despido, no basta para justificarlo cuando, al margen las razones esgrimidas por el Juzgador, está acreditado, por certificación del Ecyl (fol. 108 a 118) y por los mismos contratos aportados por la empresa (fol 121 a 162) - siendo pues hechos constantes en las actuaciones y conformes de los que la Sala puede (y debe) partir aunque el Juzgador no los recoja en su sentencia -, que ya desde finales de 2009, y cuando ya existía, según la recurrente, una situación de grave crisis, ha formalizado múltiples contrataciones de cajeras. En efecto, como indica la recurrida, en los contratos aportados por la empresa, todos ellos correspondientes al personal de línea de cajas, se observa que en el mes de agosto de 2010 fueron contratadas dos personas a tiempo completo (obra o servicio determinado para 'venta especial aniversario 2010', fol. 121 y 122), cuyo contrato finalizaba el 21 de agosto. Al folio 123 consta otra cajera contratada a tiempo completo (como eventual para la atención y refuerzo de la línea de cajas del hipermercado) el 3 de mayo, con fecha de finalización el 2 de noviembre de 2010. A los folios 126 y 127 consta el contrato (eventual a tiempo parcial) y la prórroga de otra cajera, a quien se contrata el 7 de enero y a quien en el mes de julio, es decir un mes antes del despido, se le prorroga el contrato hasta enero de 2011. Lo mismo sucede con otra cajera contratada el 2-10-09 ( también como eventual a tiempo parcial) a quien en abril de 2010 se prorroga su contrato hasta el 1-10-10 (fol 131 y 132). A los folios 133 y 134 constan también sendos contratos temporales de cajeras, una contratada como eventual desde el 1-3-10 al 31-8-10 y para la atención y cobro de clientes en momentos puntuales y de máxima venta motivados por descuentos especiales, otra por obra o servicio determinado para refuerzo de vacaciones y aniversario 2010 y con duración prevista desde el 20-7-10 al 11-9-10. Al folio 136, consta el contrato de otra cajera, también como eventual a tiempo parcial y con expresión de la misma causa de la anterior, desde el 6-3-10 al 4-9-10. Al fol. 137 consta otra cajera contratada como interina a tiempo completo desde el 21-6-10 al 12-9-10 y para sustituir a varias trabajadoras con derecho a reserva del puesto durante el disfrute de vacaciones e verano. A otra cajera, contratada (como eventual a tiempo parcial) el 30 de abril de 2010, y cuyo contrato finalizaba el 12 de septiembre, tras el despido de la actora, se le prorroga el mismo hasta el 11-12-10 (fol. 138 y 139). Al fol 140 se documenta la prórroga del contrato de otra hasta el 9-9-10, y lo mismo sucede con otra, a quien en abril se le prorroga su contrato hasta el 19-10-10 (fol 148 y 149). Al fol 150 consta otra cajera contratada, como las anteriores como eventual a tiempo parcial y para la atención y refuerzo de la línea de cajas, el 30-4-10 y hasta el 11-9-10. A los fol 153 y 154 consta el de otra trabajadora eventual contratada en enero de 2010 y a quien se le prorroga el contrato en el mes de julio hasta enero del 2011. Al fol. 155 consta otro trabajador contratado por obra o servicio determinado (refuerzo de vacaciones y aniversario de 2010) a quien se contrata el 24 de julio hasta el 11 de septiembre de 2010. Por ultimo, a los folios 156 a 162 constan cajeras contratadas (interinidad) en los meses de mayo, junio y julio de 2010. Reparar igualmente que en 19-10-09 la empresa formalizo un contrato indefinido a tiempo completo con otra cajera (fol. 109) y que otros siete cajeros fueron contratados para la campaña de Navidad de 2009 (fol. 115). Lo cierto pues, al margen en su caso la legalidad de dichas contrataciones, que no es objeto de controversia aquí, es que se han formalizado múltiples contrataciones temporales de cajeros desde finales de 2009, y no solo para sustituir a otros trabajadores o para campañas o necesidades especificas y puntuales, y cuando ya existía según la recurrente una grave situación de crisis, siendo que algunas de tales contrataciones se han realizado o en su caso prorrogado pocas fechas antes y después del despido de la actora, que era trabajadora fija desde el año 1997. Y resulta ciertamente contradictorio el que en una situación de crisis el empresario haga compatible el despido de trabajadores fijos, invocando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, con la contratación (al margen la apuntada de personal externo a través de ETT) de trabajadores temporales de la misma categoría y función, basando dichas contrataciones temporales en la acumulación de tareas, exceso de pedidos u otras causas de eventualidad. Tal actuación no puede comprenderse sino como la sustitución de empleo fijo por empleo temporal, desnaturalizando así la finalidad prevista legalmente para el despido delartículo 52.c), con lo que no cabe estimar acreditada en absoluto la razonabilidad de la extinción contractual aquí en cuestión'.

En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones jurídicas denunciadas, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere laletra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren losapartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en elapartado 3 del artículo 46de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si loshubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere laletra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren losapartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en elapartado 3 del artículo 46de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere laletra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren losapartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en elapartado 3 del artículo 46de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en elartículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) Elde los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere laletra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren losapartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en elapartado 3 del artículo 46de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

ENNOMBRE DEL REY,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la empresa TORIODIS, S.A. (HIPERMERCADO E. LECLERC) contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número 2 de LEÓN (autos 895/2010), en virtud de demanda promovida por DOÑA Emilia frente a la recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de300.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 nº 333/11-C abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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