Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101409
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01462/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2013 0002054
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000336 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000982 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA
ABOGADO/A:JUAN BECERRO VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Manuel , EMPRESA TECNICAS AVANZADAS EN PLACA S.L. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:Mª. ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 336/15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala sustituto
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a diez de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 336 de 2015 interpuesto por MUTUA GALLEGA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 22 de septiembre de 2014 (autos 982/13), dictada en virtud de demanda promovida por D. Manuel contra referida recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA TECNICAS AVANZADAS EN PLACA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Manuel , nacido el día NUM000 /1980 (33 años), se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y prestaba servicios como yesista, para la empresa TECNICAS AVANZADAS EN PLACAS, S.L, que tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Gallega. El Sr. Manuel causó baja en la citada empresa en fecha 27 de julio de 2011
SEGUNDO.- El demandante con fecha 21 de julio de 2011 se accidentó en el trabajo. Según parte de accidente sufrió 'lesión en espalda al manipular unas placas de pladur', iniciando un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'lumbalgia aguda'.
En la fecha en que el actor sufre el accidente, la empresa TECNICAS AVANZADAS EN PLACA, S.L presentaba descubiertos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de los meses de enero a julio de 2011.
TERCERO.- Fue incoado en su día expediente en materia de incapacidad permanente a solicitud del demandante y, tras los oportunos trámites, recayó resolución de la Dirección Provincial de León del INSS, de fecha 20 de agosto de 2013 por la que se denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
CUARTO.- Según el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 20 de agosto de 2013 en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA EN 2011 (AT). PROTUSION L5-S1. RADILUCOPATIA CRONICA S1 DERECHA. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: EN LEQ (TRAUMAT. H. EL BIERZO) DESDE 11/4/2013. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LUMBALGIA CON LIMITACIÓN ACTIVA A LA FLEXION ANTERIOR DE RAQUIS LUMBAR. LIMITACION EN RESTO DE ARCOS DE MOVIMIENTO. NO RADICULOPATIA AGUDA.
QUINTO.- El actor fue intervenido de cirugía de columna lumbar procedente de lista de espera (11/4/2013) en fecha 16 de diciembre de 2013, consistente en 'revisión de raíces L5-S1 dchas más artrodesis circunferencial L5-S1 (Xpedium). Se le pautó utilizar siempre faja lumbar, retirándola únicamente cuando esté acostado.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.616,43 euros mensuales, y la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.461,86 euros (48,73 euros diarios). La fecha de efectos es de 20 de agosto de 2013, y la fecha de revisión por agravación o mejoría de febrero de 2016.
SEPTIMO.- Habiéndose formulado reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, fue desestimada por Resolución de 6 de septiembre de 2013 y la demanda se interpuso el día 31 de octubre siguiente.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Mutua Gallega, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada de 22 de septiembre de 2014 , enmendada mediante auto de 10 de noviembre del año citado, estimó lo pedido con carácter principal en la demanda deducida por don Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Gallega y frente a la empresa Técnicas Avanzadas en Placas, S. L., y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente total para su profesión de yesista, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador cifrado en 1616,46 euros, prestación a arrostrar por la Mutua y por la empresa identificadas. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias dejadas por el accidente laboral sufrido por el Sr. Manuel el 21 de julio de 2011 no eran constitutivas de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por Mutua Gallega, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico cuarto, a fin de que se precise en el mismo, contrariamente a lo plasmado en la versión judicial, que el trabajador ahora recurrido, excepción hecha de la limitación que aqueja al mismo para la flexión anterior del raquis lumbar, se encuentra 'sin' limitación en el resto de los arcos de movimiento del citado sistema vertebral.
A juicio de la Sala, procede aceptar esa pretensión de rectificación probatoria. De un lado, porque la misma se encuentra suficientemente documentada en autos y, en concreto, obra en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que figura en los folios 5 vuelto, 65 vuelto y 108. De otra parte, porque lo que aparece plasmado en el hecho que se pretende enmendar obedece sin duda a un simple error de transcripción, error obediente al cosido de los autos y a la repercusión que tiene ese grapado en el folio 5 vuelto, lugar en el que el cosido o grapado dificulta la detección de la preposición 'sin', que aparece vinculada a la descripción de la restricción de la movilidad que afecta a la columna lumbar del trabajador ahora recurrido. En fin, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la rectificación que la Sala está asumiendo es susceptible de tener algún relieve para propiciar una eventual rectificación del fallo de instancia.
En segundo y último lugar, solicita la parte recurrente la complementaria plasmación en el ordinal fáctico quinto del resultado del estudio neurofisiológico practicado al Sr. Manuel en abril de 2014, el cual arrojó lo siguiente: evidencia de afectación de fibras aferentes en el arco reflejo S1 derecho de grado leve, con parámetros de conducción sensitiva normales y lesión preganglionar sugerente de radiculopatía.
Para este Tribunal, resulta también pertinente aceptar la pretensión de adición fáctica que acaba de esquematizarse. De una parte, porque el informe de Neurofisiología clínica del Hospital El Bierzo que sirve de base a la misma se encuentra documentado en autos, al obrar en los folios 99 y 100 de los mismos. Y, de otro lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda es también susceptible de propiciar una alteración del pronunciamiento plasmado en la sentencia de Ponferrada.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la Mutua recurrente a la sentencia de instancia la infracción por errónea interpretación e indebida aplicación de lo establecido en los artículos 136 , 137.4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y desestimatorio de la demanda rectora de autos, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y de la rectificación y complemento de ese relato que ha sido aceptada por este Tribunal. Don Manuel , nacido en diciembre de 1980 y yesista de profesión al servicio de la empresa Técnicas Avanzadas en Placas, S. L., patronal asociada a Mutua Gallega para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió accidente laboral el 21 de julio de 2011, al lesionarse en la espalda mientras manipulaba unas placas de pladur. Con diagnóstico de hernia discal L5-S1 y radiculopatía crónica derecha en S1, el trabajador accidentado fue quirúrgicamente intervenido en el año 2011 y en diciembre de 2013, habiéndose realizado en esa segunda cirugía una artrodesis circunferencial en L5-S1. Tras las cirugías y tratamientos complementarios llevados a cabo, el Sr. Manuel presenta el siguiente cuadro: lumbalgia con limitación activa a la flexión anterior del raquis lumbar; sin limitación en el resto de los arcos de movimiento del citado sistema vertebral; inexistencia de radiculopatía aguda; e indicación de utilizar permanentemente faja lumbar, salvo en el momento de acostarse. En fin, en estudio de Neurofisiología realizado en abril de 2014 se objetivó lo siguiente: evidencia de afectación de fibras aferentes en el arco reflejo S1 derecho de grado leve; parámetros de conducción sensitiva normales; y radiculopatía por lesión preganglionar .
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces en efecto la sentencia de instancia, bien que en el sentido que más adelante se indicará, a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la dolencia lumbar de origen accidental que aqueja al trabajador recurrido, si bien no impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, sí precipitan sin embargo una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a no desconocer este Tribunal los requerimientos funcionales y el gasto físico asociado a la consumación de esos requerimientos que es consustancial a la actividad de yesista que incumbe al Sr. Manuel , porque no deja de ser cierto sin embargo que la citada actividad demanda fundamentalmente una buena funcionalidad de las extremidades superiores, segmentos corporales esos en los que no existe déficit alguno. En segundo lugar, no obstante ser también verdad que la ejecución del quehacer profesional del que se viene hablando comporta asimismo compromisos importantes de la columna lumbar, al requerir movilidad frecuente de ese sistema, flexión del mismo y sobrecargas posturales de la citada columna, porque es igualmente cierto que no puede calificarse como severa la restricción que aqueja al raquis lumbar del trabajador recurrido, al padecer el mismo una limitación activa a la flexión anterior de esa columna, que cursa con lumbalgia aunque sin radiculopatía aguda. En tercer lugar, porque tampoco cabría perder de vista en orden a valorar la situación laboralmente invalidante que afecta al trabajador recurrido la indiscutible juventud de la que aún disfruta don Manuel , siendo esa circunstancia positivamente contributiva en orden a mitigar las limitaciones funcionales que aparecen asociadas a la dolencia vertebral existente. En fin, no obstante todo lo anterior, porque debe estimarse también como razonable la percepción de que la patología existente en la columna lumbar, que cursa con radiculopatía crónica y clínica de lumbalgia, y que ha comportado la prescripción facultativa de uso continuo de faja lumbar, conectado ello con las demandas funcionales de la profesión de yesista, tiene que precipitar una merma evidente o notoria de la capacidad de rendimiento del trabajador del que se viene hablando, puesto que tampoco cabe perder de vista en relación con ello que los requerimientos para la columna lumbar que son inherentes al referido quehacer laboral no se presentan de forma esporádica u ocasional, sino que se manifiestan a lo largo del tiempo todo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo de la totalidad del tiempo que compone la jornada anual de trabajo. En consecuencia, a juicio de este Tribunal se impone el reconocimiento de lo que se pidiera con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos y el reconocimiento de la afectación del Sr. Manuel a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, reconocimiento al que ha de anudarse el derecho a lucrar la consiguiente indemnización a tanto alzado, la cual debe calcularse con arreglo a un indiscutido haber regulador de 1661,41 euros y la cual debe ser arrostrada en los tampoco discutidos términos establecidos en la sentencia de instancia, esto es, por cuenta de Mutua Gallega y de la patronal Técnicas Avanzadas en Placas, S. L..
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por MUTUA GALLEGA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 22 de septiembre de 2014 (autos 982/13), dictada en virtud de demanda promovida por D. Manuel contra referida recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA TECNICAS AVANZADAS EN PLACA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos y declaramos la afectación del Sr. Manuel a incapacidad permanente parcial para su profesión de yesista, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 35.565,60 euros. Y, en su condición de responsables principales y sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del INSS y de la TGSS, condenamos a Mutua Gallega y a la empresa Técnicas Avanzadas en Placas, S. L, a abonar la citada indemnización. La situación laboralmente discapacitante en esta sentencia reconocida podrá ser objeto de revisión a partir de febrero de 2016. Asimismo, acordamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y ordenamos se dé el destino legal a lo consignado en concepto de condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia y en los términos de lo resuelto en su parte dispositiva.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 336/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
