Sentencia Social Tribunal...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014100584

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00614/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2013 0002085

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000345 /2014-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000960 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA

Recurrente/s:ASCENSORES ZENER S.L.U.

Abogado/a:JUAN JOSE BRAGADO JARRIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Arsenio , FOGASA FOGASA

Abogado/a:, ROSA HERNANDEZ CALDERON ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 345/14

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a treinta de Abril de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.345 de 2.014, interpuesto por ASCENSORES ZENER S.L.U contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 960/13) de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Arsenio contra ASCENSORES ZENER S.L.U, MINISTERIO FISCAL, ASCENSORES ZENER S.L.U, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por D. Arsenio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante D. Arsenio con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa demandada ASCENSORES ZENER S.L.U. con una antigüedad de 14 de mayo de 2007 con categoría profesional de oficial 3a, teniendo derecho a un salario bruto de 44,09€/día, incluyendo prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el 1° Convenio Colectivo de Zener Noroeste S.L.U, y Armoniza Grupo Empresarial S.L, que aportado como documental se da por reproducido.

TERCERO.-El día 6-9-13 se entrega al actor un documento bajo el título ''Propuesta de amonestación' suscrito por Mariano por incumplimiento de normas de seguridad, no utilización de EPIS y desobediencia, describiendo los hechos ocurridos el día 5-9-13 y concluye 'Se redacta la presente propuesta de amonestación por no disponer el técnico del casco en el puesto de trabajo ....es por lo que en cumplimiento de la legislación mencionada, espera que con dicha propuesta de sanción tome conciencia de sus incumplimientos y sus consecuencias, no volviendo a incurrir en comportamiento similares'. Se da por reproducido el contenido de este documento obrante en el folios 48.

CUARTO.-El 18 de septiembre de 2013 se notifica al actor la sanción de despido disciplinario por los siguientes hechos:

'El día 05 de septiembre a las 12:45 horas se realiza visita por parte de su superior D. Mariano para control de la actividad en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 N° NUM001 - NUM002 de Salamanca donde Vd. junto con los técnicos D. Jose Carlos , D. Abilio y D. Constancio están realizado los trabajos de sustitución de cables del ascensor interior.

En el momento de la visita Vd. se encontraba en el rellano de la última planta (piso 6°) junto con los técnicos D. Constancio y D. Abilio . En esos momentos D. Abilio procede a subirse a la plataforma Cáceres dentro del hueco para hacer comprobaciones de cables instalados y Vd. baja a la planta baja para verificar los cables desde esa planta. Cuando su superior baja por la escalera para irse, le ve a Vd. en el rellano de la planta baja con la puerta del ascensor abierta y la cabeza dentro del hueco inspeccionando los cables, sin el casco puesto, ni siquiera a la vista en las inmediaciones. Se le advierte del peligro, máxime cuando hay personal trabajado por encima suyo con el riesgo que eso conlleva de caída de objetos y se le pregunta que donde tiene el casco, a lo que responde que no lo necesita, cerrando la puerta del ascensor y diciendo 'subo por las llaves para coger el casco'. Al salir del edificio su superior recibe una llamada de un cliente para recoger unas llaves caídas en un foso y como el técnico de mantenimiento era D. Constancio vuelve a entrar en el edificio para pasarle la nota, comprobando que Vd. se encuentra en el rellano de la planta superior junto con el resto de técnicos. Le vuelve a preguntar por el casco y se reitera en que no le hace falta, le insiste en que tiene que tener el casco a mano por si tiene que acceder al hueco y que lo busque.

Por la tarde el encargado D. Jorge se pasa por la comunidad para verificar los trabajos realizados comprobando que los estaban terminando y al ver que Vd. no tiene el casco le pregunta donde lo tiene, a lo que responde que no le hacia falta y que lo dejó en su jaula en el taller.''

QUINTO.-Por los mismos hechos D. Mariano propuso la amonestación del trabajador Abilio , imponiéndose a dicho trabajador la sanción de amonestación por escrito por falta muy grave (folio 155 y ss).

SEXTO.-El 9-5-13 el actor presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa Ascensores Zener Elevadores S.L. en la que los hechos que relata son básicamente que 'el director de zona Mariano le dijo hace un mes que le iba a despedir y que le daba 10006 que si no aceptaba me iba a hacer la vida imposible y cuando no aceptó la decisión a partir de ese día las visitas fueron continuas por los lugares de trabajo y con malas contestaciones tratándome como si no fuera ya persona, que debido a esta situación dejo de dormir y mi situación se convirtió en muy mal tanto en el trabajo como en la vida porque estoy de baja ansiosa siendo un peligro trabajar una persona sola en esas circunstancias'.

El 7-11-13 por el Inspector de Trabajo se ha emitido informe en el que consta que se ha efectuado visita de inspección y comparecencias de representantes de la empresa los días 5 y 26 de junio y 10 de septiembre, dándose por reproducido su contenido obrante en el folio 51 de los autos.

Por otra parte, a la empresa se requiere para que 'la empresa procederá a evaluar los riesgos de cada una de las fases de que consta el montaje einstalación de los ascensores, determinando para cada fase, de forma concreta, el número de trabajadores que deben realizar ese trabajo' (folio 36). No consta notificación a la empresa de este requerimiento.

SÉPTIMO.-Durante el día 5 de septiembre de 2013 el actor junto con otros tres compañeros estuvo prestando servicios en la C.P de CALLE000 NUM002 de Salamanca en trabajos de cambio de cables de tracción de un ascensor sin hacer uso del casco de seguridad.

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-El actor presenta papeleta de conciliación el 3-10-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 16-10-13 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Ascensores Zener S.L.U, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se estima la demanda sobre Despido planteada por DON Arsenio , declarando que el despido del que éste había sido objeto por parte de la empresa ASCENSORES ZENER SLU era IMPROCEDENTE. Frente a dicha resolución se alza la referida demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, consistente en la adición al hecho probado séptimo del texto siguiente:

'Ese mismo día, requerido por su superior Don Mariano , para que se pusiera el casco, el actor hizo caso omiso, manifestando que no lo necesitaba, desobedeciendo una orden directa, como así constató ese mismo día por la tarde el encargado Don Jorge '.

Se apoya esta adición en la prueba de interrogatorio del representante de la empresa en Salamanca, Sr. Mariano , y en la testifical del Sr. Jorge .

Esta adición ha de ser rechazada, ya que se basa en pruebas inhábiles a efectos revisorios en un recurso de suplicación. El artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como únicos medios de prueba para revisar el relato fáctico en el recurso de suplicación la prueba documental y la pericial, siendo, por tanto, de valoración exclusiva del Magistrado de instancia la de interrogatorio de parte y la testifical. Es por ello que debemos estar a la valoración que el Juzgador en la instancia ha realizado de dicha prueba.

En segundo lugar, con el mismo amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, cuyo contenido sería el siguiente:

' Con fecha 31 de enero de 2013, se le comunicó al actor, una sanción, consistente en amonestación por escrito, por estar trabajando en el interior del hueco de una ascensor, en concreto el foso debajo de la cabina, sin tener el casco puesto.'

Se critica en este punto la valoración que la Juzgadora ha efectuado del documento número 10.1 (sanción) por no haberle concedido fuerza probatoria por tratarse de una fotocopia y considera la recurrente que la veracidad de lo reflejado en dicho documento queda reafirmada con el interrogatorio de parte practicado en la persona del representante de la empresa en Salamanca, Sr. Mariano . Asimismo, pretende valerse para apoyar su postura en el Informe del Inspector de Trabajo que obra al folio 35 de los autos.

Esta segunda modificación va a rechazarse por lo que a continuación vamos a expresar. En primer lugar, el interrogatorio de parte no es prueba hábil para la revisión del relato fáctico, como ya dijimos anteriormente. En segundo lugar, el documento obrante al folio 35 no es una acta de infracción, que es lo que goza de presunción de veracidad, sino un informe del que en ningún momento se deduce que el Inspector comprobara personalmente como se comunicaba una sanción al trabajador el 31 de enero de 2013. Por último, la adición interesada no podría ser tenida en cuenta, ya que en la carta de despido no se hace mención a la reincidencia puesta en relación con dicha sanción, por lo que se estaría modificando el contenido de la carta de despido, lo que es de todo punto inadmisible.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 54 , 54.2.b y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación del artículo 29 de la Ley de Riesgos Laborales e interpretación errónea de los artículos 55.3 y 58.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Parte la recurrente del texto que se proponía adicionar al relato fáctico para alegar en su apoyo la reiteración en la desobediencia del trabajador y en la falta de uso de un elemento de seguridad, como es el casco.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Esencialmente, se desestima como consecuencia lógica de la desestimación del motivo anterior de revisión fáctica, de la que la propia recurrente parte para construir este motivo de recurso por censura jurídica. Pero, además, como ya apuntábamos anteriormente, la reiteración basada en la supuesta sanción de 31 de enero de 2013, no podría valorarse al tratarse de una variación de la carta de despido que conllevaría ahora una indefensión para el trabajador. En consecuencia, no se infringen en la sentencia los preceptos reseñados anteriormente, dado que la conducta imputada al trabajador en la forma realizada en la carta de despido debe incardinarse, conforme al tratamiento dado en el convenio colectivo de aplicación a la materia disciplinaria, como falta grave, pero no muy grave como pretende la demandada.

Por tanto, no apreciándose que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso, procede la desestimación de este y la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto yVersiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa ASCENSORES ZENER SLU contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de SALAMANCA (Autos 960/2013), en virtud de demanda promovida por DON Arsenio sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad. Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0345 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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