Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019101248

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2855

Núm. Roj: STSJ CL 2855/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01214/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000379
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Apolonio
ABOGADO/A: ANGEL PAREDES MONTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benito
ABOGADO/A: CARLA CALVO ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 347/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 347 de 2019, interpuesto por DON Apolonio contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de PALENCIA (Autos 198/18) de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE 2018,
dictada en virtud de demanda promovida por D. Apolonio contra la empresa HELIODORO SANTAMARIA DE
DIEGO sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 26 abril de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, DON Apolonio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa HELIODORO SANTAMARÍA DE DIEGO, desde el 26/10/2015, con la categoría profesional de conductor mecánico.



SEGUNDO . - El 26/04/17 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario. Impugnada ante el Juzgado la decisión empresarial, el 22/10/17 por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se dictó sentencia con el siguiente Fallo: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa HELIODORO JAVIER SANTAMARÍA DE DIEGO, declaro que con fecha 26/04/17 el actor ha sido objeto de un despido improcedente, y condeno a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación, a razón de 52,94 euros diarios, o el abono al actor de una indemnización en cuantía de 2.608,56 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

La sentencia contenía la siguiente relación de Hechos Probados: '
PRIMERO. - El actor, DON Apolonio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa HELIODORO SANTAMARÍA DE DIEGO, con antigüedad de 26 de octubre de 2015, con la categoría profesional de conductor mecánico.



SEGUNDO. - El día 1 de abril de 2017 el actor tenía que descargar a las 10:30 en FASA Renault. El día anterior (viernes 31 de marzo), el demandante informó a la empresa que al día siguiente tenía el funeral de la abuela de su pareja, por lo que la empresa se puso en contacto con un compañero, D. Anibal , para solicitarle que efectuara el servicio. No consta que el Sr. Apolonio presentara posteriormente justificante de la ausencia ni que la empresa le requiriera para la aportación del mismo.



TERCERO. - Mediante escrito fechado el 26 de abril de 2017, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario: 'Muy Sr. Nuestro: Por medio del presente escrito, se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 26 de abril de 2017, como consecuencia de los siguientes incumplimientos laborales cometidos por usted y que tienen la calificación de faltas muy graves según se recoge en el artículo 47 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Capítulo VIII Régimen Disciplinario: 1) El 24 de marzo de 2017 no se pudo cargar el camión ya que comunica que el lunes tiene dentista (no me trae justificante).

2) El día 1 de abril de 2017 tenía que descargar a las 10:30 en FASA Renault e informa (sin preaviso) que tiene el funeral de la abuela de su pareja y no trae el justificante, con lo cual, para cumplir con la descarga la empresa tuvo que enviar a otro conductor con todo el perjuicio tanto para la empresa como para el compañero.

3) El día 6 de abril de 2017 fue a descargar en Aldea Nueva de Ebro y al ir a descargar tenía que poner la carga en el muelle y se negó comunicando '...que la empresa no se lo pagaba...' creando así malestar con la empresa que nos carga ya que también comunicaron '...que con chóferes así no les darían viajes...' 4) El día 7 de abril de 2017 le iban a cargar para Huelva y tenía que salir el día 9 domingo de viaje, y se negó a salir porque era domingo, pero no comunicó nada a la empresa, llamó directamente a la empresa que nos daba la carga, poniendo en evidencia y entredicho el viaje que había contratado.

5) Le cargaron un viaje para la zona de Lérida, tenía que haber salido pronto porque le daba tiempo, pero llegó sobre las 12:30 y no dio tiempo y tuvieron que cambiar la carga, solo por no salir el domingo.

6) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, está poniendo muchas dudas en dar portes a mi empresa y esto deriva en perjuicio para la empresa y los compañeros.

7) Los descansos diarios están siendo reducidos desde Enero a Abril (una vez revisado el tacógrafo). Y no está respetando los tiempos de conducción y sobre esto ya saben los conductores que tienen que respetar y cumplir lo que manda la LOTT.

Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave, tipificados como sanción justa la causa de despido disciplinario, según el Convenio anteriormente citado, del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

En esta fecha ponemos a su disposición la correspondiente liquidación, saldo y finiquito.

Lo que le trasladamos para su conocimiento y efecto'.



CUARTO.- Durante el último año de relación laboral el actor percibió, por los conceptos reflejados en las nóminas, las cantidades que obran a los folios 200 a 216 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Asimismo, el informe de movimientos de la cuenta del actor en la que la empresa efectuaba los ingresos, consta a los folios 260 y 261 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.



QUINTO.- Mediante escrito dirigido al Juzgado y fechado el 18/07/17, D. Abilio , en representación de la mercantil Javier Lucas Arbizu S.L., informó sobre los siguientes extremos: - Manifestó no haber tenido problema de retrasos en las cargas ni en las entregas ni ningún otro, entre los días 1 de marzo a 7 de abril de 2017.

- En cuanto a hechos concretamente acaecidos los días 24/03/17, 1/04/17, 6/04/17 y 7/04/17 aseguró no recordar hecho alguno y peculiaridades ajenas a la explotación y tráfico ordinario de la empresa.



SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 12/05/2017, celebrándose en fecha 25/05/2017 el acto de conciliación resultando el mismo intentado sin avenencia'.



TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 14/11/2017, se acuerda: 'Tener por ejercitada por la parte demandada dentro de plazo la opción por la indemnización.

Declarar firme la sentencia dictada en el presente procedimiento.

El archivo de estas actuaciones, una vez firme la presente Diligencia' .

El 18/12/17 se acuerda el archivo de los autos.



CUARTO. - El trabajador percibió las siguientes retribuciones por cuenta de la empresa demandada durante las mensualidades siguientes: Mayo 2016 (nómina abonada el 31/05/16): - Salario base: 1.129,64 - P.p. beneficios: 94,13 - A cuenta convenio: 32,55 - Plus transporte: 89,98 - Total devengado: 1.346,30€ Dietas mayo 2016 (abonadas el 29/05/16): 1.000€ Dietas abonadas el 6/06/16: 120,56€ Julio 2016(nómina abonada el 29/07/16): - Salario base: 1.129,64 - P.p. beneficios: 94,13 - A cuenta convenio: 32,55 - Plus transporte: 89,98 - Total devengado: 1.346,30 Paga extra julio 16: 1.093,20 (abonada el 29 julio 2016) Dietas julio 2016 (abonadas el 6/08/16): 1.042,96 Agosto 2016(nómina abonada el 29/07/16): - Salario base: 1.129,64 - P.p. beneficios: 94,13 - A cuenta convenio: 32,55 - Plus transporte: 89,98 - Total devengado: 1.346,30 Dietas agosto 2016: 950,40 (4/09/16) Nómina Septiembre 2016 (abonada el 5/10/16): - Salario base: 1.093,20 - P.p. beneficios: 91,10 - A cuenta convenio: 31,50 - Plus transporte: 89,98 - Total devengado: 1.305,78 Dietas abonadas el 5/10/16: 684,40€ Nómina octubre 2016 (1 a 24) abonada el 2/11/16 : - Salario base: 874,56 - P.p. beneficios: 72,88 - A cuenta convenio: 25,20 - Plus transporte: 69,66 - Total devengado: 1.042,30 Nómina octubre 2016 (25 a 31) abonada el 2/11/16: - Salario base: 255,08 - P.p. beneficios: 21,26 - A cuenta convenio: 7,35 - Plus transporte: 20,32 - Total devengado: 304,01 Dietas octubre: 991€: 7/11/16 Nómina noviembre 2016 (abonada el 2/12/16): - Salario base: 874,56 - P.p. beneficios: 72,88 - A cuenta convenio: 25,20 - Plus transporte: 71,98 - Total devengado: 1.133,54 Dietas: 2/12/16: 827,44€ Nómina diciembre 2016 (abonada el 30/12/16): - Salario base: 546,60 - P.p. beneficios: 45,55 - A cuenta convenio: 15,75 - Plus transporte: 43,54 - Prestac enfermedad cargo empresa: 266,76 - Enfermedad: 222,30 - Complemento de IT: 148,47 - Total devengado: 1.288,97 Paga extra diciembre 2016 : 1.093,20: abonada el 29/12/16 Dietas (abonadas el 5/01/17): 404,80 Enero 2017(nómina abonada el 3/02/17): - Salario base: 1.101,74 - P.p. beneficios: 91,81 - A cuenta convenio: 32,55 - Plus transporte: 89,98 - Total devengado: 1.316,08 Dietas abonadas el 3/02/17 : 619,60 Febrero 2017(nómina abonada el 2/03/17): - Salario base: 995,12 - P.p. beneficios: 82,92 - A cuenta convenio: 29,40 - Plus transporte: 89,98 - Total devengado: 1.197,42 Dietas febrero (abonadas el 2/03/17): 854,52 Marzo 2017(nómina abonada el 3/04/17): - Salario base: 1.101,74 - P.p. beneficios: 91,81 - A cuenta convenio: 32,55 - Plus transporte: 89,98 - Total devengado: 1.316,08 Dietas marzo abonadas el 3/04/17: 542,33€

QUINTO. - El vehículo conducido por el actor disponía de un tacógrafo analógico, cuyos datos debían ser introducidos manualmente por cada conductor. El actor reflejó en el mismo durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2016 y el mes de abril de 2017 un total de 11 horas de presencia.



SEXTO. - El trabajador realizó entre el 1 de mayo de 2016 y el 7 de abril de 2017, al menos, 456 horas nocturnas, sin que la empresa le haya abonado cantidad alguna por este concepto.

SÉPTIMO. - Con fecha 25/05/18 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 8/06/18, con el resultado de intentado sin avenencia. En el acto de conciliación: - La parte solicitante se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.

- Concedida la palabra a la otra parte manifiesta que: Se opone, formulando expresa reconvención por un importe neto de 2.859,69€ de conformidad con el desglose que se indica en el documento que se une al expediente y del que recibe copia la representación del reclamante (en resumen: sanciones de tráfico, pago de embargos y arreglo de desperfectos en vehículos).

- En réplica la representación del trabajador recibe copia del documento en el que se detalla la reconvención y se opone a la misma por injusta y por las razones que se alegarán en el momento procesal oportuno. Además, produce indefensión a esta parte que no se aporte documentación alguna junto con la reconvención.

OCTAVO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de transportes por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y provincia (publicado en el BOP de Burgos de 5/05/14)'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se estima parcialmente la demanda planteada por DON Apolonio sobre Cantidad contra la empresa Benito , reconociéndole la cantidad de 748,38 euros con devengo del 10% de interés por demora. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la redacción alternativa siguiente: ' El actor ha venido realizando un total de 2077 horas desde el día 1 de abril de 2016 al 7 de abril de 2017, pero, el exceso, ha de contraerse a 1833 horas pues, en la suma total de horas reseñadas, hemos de desglosar 1800 horas de conducción, más las horas de disponibilidad y doble conducción '.

Se apoya esta modificación en la prueba documental número 1 aportada por el demandante y ratificada en juicio por el Sr. Plácido . Interesa esta modificación a fin de determinar las horas reales efectuadas por el demandante.

Se rechaza esta modificación por varios motivos. En primer lugar, de estimarse la pretensión del recurrente se omitirían hechos que la Magistrada de instancia ha dado por acreditados en base a la misma prueba en la que ahora se apoya esta revisión junto con la pericial de la empresa. No se razona por el recurrente por qué debería desaparecer lo que consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

Así, se dice en dicho ordinal que ' El vehículo conducido por el actor disponía de un tacógrafo analógico, cuyos datos debían ser introducidos manualmente por cada conductor ' y no se discute tal aseveración por el recurrente. En cuanto a la segunda frase, en la que se dice que el actor en el período mayo de 2016 a abril de 2017 reflejó un total de 11 horas de presencia, tampoco se desvirtúa con la prueba en la que ahora se apoya la revisión fáctica, sino que puede comprobarse que en el cuadrante aportado por el actor junto a la demanda no constan las 225 horas de presencia que el mismo reclama, razón por la que la Magistrada de instancia le reconoce 11 horas reconocidas por la empresa.

Por otro lado, si partimos, como parece, de que lo que se interesa no es suprimir sino añadir datos al hecho probado quinto como, por ejemplo, que en el apartado 'Serv' aparecen 2077 horas, es cierto que así consta, pero no se desprende el resto del texto propuesto que, por otro lado, se limita a realizar unas afirmaciones genéricas respecto al cálculo propuesto hablando de horas de conducción, disponibilidad y doble conducción, sin precisar fechas, tiempos, etc. Además, se razona por el recurrente que del análisis de dicha prueba se desprende que hay períodos de tiempo en los que el actor no tiene conducción por incapacidad temporal, sin concretar fechas o datos al respecto a incluir en el relato fáctico, respecto a lo que nada consta.

En consecuencia, no existe una concreción y claridad suficiente en el texto propuesto por el recurrente que pueda llevar a concluir que la Magistrada de instancia haya errado en la valoración de la prueba, por lo que no tendría efecto en la modificación del fallo.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 26 , 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 131 del Convenio Colectivo de aplicación.

Dice el recurrente que ha realizado un total de 1.800 horas de conducción, tal como lo ratificó el perito que depuso en el acto del juicio, quien determinó que, además de las horas de conducción, también debían añadirse las horas de disponibilidad y doble conducción, porque de esta manera y por estos conceptos también estaba trabajando, aunque no fuera conduciendo, por lo que, dice, una vez acreditado que se le debió abonar el exceso de horas desde 1.768 hasta 1.833, a razón de 4,67 €/hora, que es el valor establecido en el convenio colectivo, mientras que la sentencia recurrida no reconoce más que 11 horas de presencia, cuando debió reconocer el total de 225 horas. Además, hace una precisión en el sentido de que el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación, cuando se refiere a horas extraordinarias (artículo 22), únicamente se refiere a personal de servicios de viajeros y aquí estamos ante transporte de mercancías, por eso la reclamación se contrae al importe recogido en el artículo 14 del Convenio.

A dichas alegaciones se opone la empresa demandada diciendo que, además de que lo defendido por el recurrente se basa en datos genéricos, añade respecto a lo alegado sobre las horas extraordinarias que se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia y añade que el artículo 2 del Convenio Colectivo que resulta de aplicación dispone que 'Los preceptos de este Convenio Colectivo serán de aplicación a la actividad del transporte por carretera de mercancías, viajeros y garajes y aparcamientos...'. Por ello, la demandada defiende que el precio/hora extraordinaria tanto para mercancías como para viajeros aparece recogido de forma expresa e individualizada en las tablas Anexas al citado Convenio Colectivo, sin que de las mismas pueda surgir duda alguna que dé origen a la discusión que se pretende de contrario.

Este motivo de recurso se rechaza por las mismas razones que ya dimos al resolver el anterior motivo de recurso destinado a la revisión fáctica en cuanto a la falta de concreción de los datos relativos a los tiempos trabajados, horas de disponibilidad y doble conducción. El recurrente debió incluir en los hechos probados los datos concretos a efectos de justificar su pretensión. Como vemos, se dice que se le debió abonar el exceso de horas desde 1.768 hasta 1.833 a razón de 4,67 €/hora y esto nos da un resultado de 65 horas, que en su caso supondrían 303,55 euros. Mientras que en la demanda por tal concepto (exceso de horas) reclama 1.050,75 euros, que se corresponde con 225 horas. Respecto a la cuestión de que el Convenio Colectivo aplicable en cuanto a las horas extraordinarias únicamente se refiere a personal de servicios de viajeros y que aquí estamos ante transporte de mercancías y que por eso la reclamación se contrae al importe recogido en el artículo 14 del Convenio, nada se resuelve en la sentencia de instancia y nada se denuncia respecto a que la misma incurriera en incongruencia omisiva, por lo que se entiende que estamos ante una cuestión nueva.



CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1261, todos ellos del Código Civil .

Denuncia aquí el recurrente que la sentencia recurrida tergiversa las dietas con el pacto existente entre el actor y el demandado y ello lo pone de manifiesto cuando la Juzgadora de Instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo C), reconoce que no coincide lo reclamado en dietas en la demanda con lo que se ha abonado al actor durante el año en el concepto de dietas. Dice el recurrente que las dietas están tasadas en el Convenio Colectivo (art. 23 ), y que en base a la prueba documental aportada por la parte demandada como documento previo al acto del juicio oral figuran todos los viajes realizados por el actor y los trayectos realizados, especificando si es trabajo o conducción, y ello le lleva a la conclusión de que las dietas devengadas por el actor, ya sean de ámbito nacional o internacional, se le deben abonar al actor por estar así establecido en el convenio colectivo de aplicación y, por tanto, nada tiene que ver con el concepto que esta parte ha solicitado sobre la existencia de pacto o mejora introducida en su retribución, consistente en el abono de la cantidad de 0,08 céntimos de euro por kilómetro recorrido. Por ello dice que le corresponde el abono de las dietas por así estar establecido convencionalmente, pero a mayores se pactó una mejora salarial de 0,08 € por km recorrido, que se han camuflado bajo el abono de las dietas. El actor parte de que ha resultado acreditado que en un año ha realizado un total de 181.000 kms, razonando que si lo dividimos por los días nos resulta el exceso de jornada y que si multiplicamos los kilómetros por 8 céntimos de euro vemos que coincide con lo que se abona al actor y concluye que no se están retribuyendo únicamente las dietas y hay meses que se incluye como dietas y otros como nómina. Dice el recurrente que existen indicios reveladores de maniobra torticera de ocultar el pacto y que consiste en que siempre se habla de kilómetros, y así, en los WhatsApp (docum. núm. 16 de la parte actora), siempre se ha solicitado por el demandado al actor el número de kilómetros realizados en el mes y que, si no pudo probar de una forma más contundente y clara dicho pacto, es por la obstrucción mantenida por el demandado, que no aportó al Juzgado de instancia la documentación que se le requirió el día 17 de mayo de 2018. Termina defendiendo que se debió haber estimado su pretensión respecto del pacto de 0,08 €/ km durante los meses reclamados en la demanda y las dietas que igualmente se reclamaban en la demanda y, en el caso de estas últimas, por haberse acreditado los días que el actor estaba fuera conduciendo y el pacto de kilómetros recorridos, pues es público y notorio que dichos pactos existen entre empresa y trabajador, pues no se realizarían los kms. que se hacen diaria, semanal o anualmente pues, de no existir, el actor haría 220 días de trabajo, es decir, 131.205 kms, que resulta un total de 546,68 kms diarios.

A dichas alegaciones se opone la empresa recurrida diciendo que el demandante no acredita la existencia de ningún pacto de kilometraje, que los WhatsApp aportados por el actor e impugnados por ella no han de ser tenidos en cuenta, tal como ha valorado la Juzgadora de Instancia, pues no acreditan los números de teléfono desde los que se envían o reciben dichos mensajes ni a quién pertenecen, como tampoco pueden valorarse documentos manuscritos por el actor, habida cuenta que los mismos y los cálculos en ellos contenidos no han sido reconocidos por la empresa y tampoco contienen la firma del mismo. Por otro lado, en lo que refiere a las 'dietas' reclamadas de contrario, de forma genérica e indeterminada, la empresa dice que con el informe pericial elaborado por la Sra. Aurora , acreditó que la cuantía que el trabajador había generado derecho a percibir, teniendo en cuenta los desplazamientos realizados, asciende a un total de 6.071,37 € y, asimismo, que la cuantía abonada al trabajador por este concepto fue de 9.337,16 €, es decir, 3.265,79 € por encima de lo que realmente le correspondía haber percibido por el mismo, informe pericial aportado por la empresa que no fue impugnado por el actor, como tampoco lo fueron los justificantes de pago aportados al ramo de prueba de la entidad demandada, probatorio del pago de la cuantía anteriormente citada en concepto de dietas. Se opone a que haya existido una obstrucción por su parte a la hora de aportar documentos que sirvieran al actor para justificar sus pretensiones.

Este último motivo de recurso va a ser desestimado, dado que se apoya en una confusión sufrida por la Juzgadora entre la existencia de un pacto y las dietas y lo primero que hay que decir es que el pacto no se dio por acreditado en la instancia y nada se ha pretendido incluir al respecto en el relato fáctico, con lo que debemos partir de la conclusión de la Magistrada de instancia. En cuanto a las dietas nada consta en el relato fáctico respecto a los viajes realizados, si eran de ámbito nacional o internacional, las fechas de estos, hora de salida y llegada o el país al que se realiza el viaje. Tampoco ha resultado acreditado el supuesto 'camuflaje' de que lo abonado como dietas se correspondía con el pago de 0,08 € por kilómetro por un pacto, máxime cuando el pacto no ha quedado acreditado. En cuanto a que no pudo acreditar los datos que ahora defiende en este motivo de recurso debido a que la empresa no aportó la prueba documental a ella requerida, debe contestarse que si así hubiera sido debió solicitarse la suspensión del juicio hasta obtenerla o realizar la correspondiente protesta por la indefensión que la conducta de la empresa le causaba y ahora solicitar la nulidad de actuaciones, nada de lo cual consta que se haya producido. En cuanto a los WhatsApp que menciona el actor, que fueron impugnados por la empresa, la Juzgadora no les concede valor probatorio, pues no acreditan los números de teléfono desde los que se envían o reciben dichos mensajes, ni a quién pertenecen.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Apolonio contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social N.º Dos de Palencia en los autos número 198/18, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa HELIODORO SANTAMARÍA DE DIEGO, confirmando el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0347 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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