Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020100976

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1996

Núm. Roj: STSJ CL 1996/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00986/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0001396
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000353 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Montserrat
ABOGADO/A: GERARDO NEIRA FRANCO
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a Veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 353/2020, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE
LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada de fecha 19
de Julio de 2019, (Autos núm. 689/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Montserrat contra
la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre RECONOCIMIENTO
DE DERECHOS.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18-12-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: ' Estimo la demanda interpuesta por doña Montserrat frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.

En consecuencia, declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de doña Montserrat y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes' .



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Montserrat , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León, con destino en el Instituto de Educación Secundaria Señor de Bembibre (León) como personal de servicios, grupo profesional 5.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Segundo.- El 22 de septiembre de 2011 las partes suscribieron contrato de trabajo, bajo la modalidad de interinidad a tiempo completo, para prestar servicios desde el día 26 de septiembre en orden a sustituir al trabajador don Horacio , con reserva de puesto de trabajo y en situación de incapacidad temporal por enfermedad.

Damos por reproducido el íntegro contenido del contrato.

Tercero.- El 30 de marzo de 2012 la interinidad de doña Montserrat pasó a serlo por vacante a causa del alta del titular con cambio de destino.

Cuarto.- La plaza asignada a doña Montserrat , con código RPT NUM001 , no ha sido cubierta por ninguno de los sistemas de provisión de vacantes por lo que sigue ocupada por ella en la actualidad'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, no fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada estimó la demanda interpuesta por doña Montserrat (personal de servicios, grupo profesional 5) frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León y, consecuentemente, declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral entre ambas.

Frente a esta sentencia recurre en suplicación la Administración demandada que, a través de la Letrada de la Comunidad Autónoma y sin impugnación por la contraparte, articula un solo motivo de recurso en el cual invoca la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 1, 4.1.b) y 8 del Real Decreto 2720/1998; de los artículos 10 y 14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia nº 536/19, de 4 de julio.

En la sentencia de instancia la Magistrada transcribe y aplica la normativa legal, reglamentaria y convencional ( artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1, 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículos 10, 14 y 34 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León). Asimismo, transcribe varias sentencias de esta misma Sala de lo Social, anteriores y posteriores a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2019 (Rec. 2610/18).

En esa sentencia el Alto Tribunal pone de relieve que 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.' Y que, 'En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'. Razona acertadamente la Magistrada que el Tribunal Supremo orienta hacia el examen de las circunstancias del caso concreto en orden a valorar la utilización abusiva o no de la contratación temporal y la operatividad del citado plazo de tres años. Y en el caso concreto señala la juzgadora que la relación laboral de la actora se mantiene vigente, sin visos de cesar próximamente; carece, por tanto, de dies ad quem sobre el que proyectar la mayor o menor extensión de su duración, de modo que considera superado con creces el plazo de tres años con el que contaba la Administración demandada para proveer la cobertura de la plaza ocupada por la demandante; de manera que decide estimar la demanda, en el bien entendido de que la condición que pasará a ostentar doña Montserrat será la de personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada.

La Letrada recurrente, por su parte, sostiene que la superación del plazo de tres años sin ningún examen adicional sobre abuso o fraude en la contratación temporal es claramente insuficiente para considerar indefinida no fija la relación laboral de la actora, puesto que ni el transcurso del plazo de tres años determina automáticamente la conversión en indefinida de la relación laboral; ni ha sido posible su cobertura con personal de nuevo ingreso en el periodo que va desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 como consecuencia de las restricciones establecidas en las leyes presupuestarias a causa de la crisis económica, continuando la restricciones a la tasa de reposición con un máximo del 50% en los ejercicios sucesivos, unido al retraso en la aprobación de los presupuestos por las vicisitudes políticas; tampoco ha sido cubierta en el concurso de traslados, a pesar de haber sido ofertada de manera ininterrumpida desde el 30 de marzo de 2012.

Transcribe a continuación la parte recurrente gran parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 para alcanzar, en definitiva, la conclusión de que no queda acreditada ni una duración del contrato de interinidad inusualmente larga, ni una actuación de la Administración abusiva ni en la contratación inicial ni con posterioridad, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Ya en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino a decir que el plazo de tres años del EBEP es intrascendente para calificar una relación como inusualmente larga, siendo las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Esta doctrina se mantiene en otras posteriores como la del 6 de febrero de 2020 (Rec. 2726/18) en la que el Tribunal reitera de nuevo que el artículo 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Habrá que examinar, por tanto, las circunstancias del caso porque se trata de ver si la Consejería demandada ha promovido alguna actuación para la cobertura reglamentaria de la plaza, con el fin de determinar si puede sostenerse la validez del contrato temporal de interinidad de la actora por ser inusualmente largo (desde el 30 de marzo de 2012, según el hecho probado tercero) o ha de transformarse en indefinido no fijo como ha decidido la sentencia impugnada.

A este respecto, en el hecho probado cuarto la Magistrada da por acreditado que la plaza asignada a doña Montserrat , con código RPT NUM001 , no ha sido cubierta por ninguno de los sistemas de provisión de vacantes por lo que sigue ocupada por ella en la actualidad. Pues bien, el artículo 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral (transcrito por la Magistrada en el fundamento de derecho tercero, página 4 de la sentencia) establece como sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo el concurso de traslados abierto y permanente. Así pues, este concurso constituye el sistema reglamentario y efectivo -común y general- para la cobertura de puestos de trabajo vacantes en la Administración autonómica cuando de personal laboral se trata. En ese concurso abierto y permanente quedan incluidas todas las plazas salvo aquellas que según el número 3 del mismo artículo 14 del Convenio Colectivo resultan excluidas, entre las cuales no consta que figure la ocupada por la recurrente. Desde otra perspectiva, con posterioridad a las sentencias de esta Sala de 1 de abril y 29 de julio de 2019, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en varias sentencias como la de 20 de noviembre de 2019 (Rec. 2732/18) ha señalado que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 del Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

En definitiva, podemos concluir que la Administración empleadora ha desplegado la actividad precisa para poner fin a la interinidad reseñada, ya que no ha resultado cubierta por ninguno de los sistemas de provisión de vacantes (hecho probado cuarto) y las restricciones legales a la contratación han impedido que fuese cubierta mediante el ingreso de personal externo. Así pues, la permanencia de la actora en una plaza que no ha podido ser cubierta por el modo ordinario y normal previsto en el Convenio Colectivo no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de interinidad por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURADE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 689/18, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DEDERECHO a instancia de DOÑA Montserrat contra la mencionada recurrente y, en consecuencia, revocandoíntegramente la misma, absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse a la recurrente las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0353-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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