Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100754

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1663

Núm. Roj: STSJ CL 1663/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00666/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000211
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000356 /2019 -S-
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COMITE DE EMPRESA DE GALLETAS SIRO, S.A.
ABOGADO/A: RAUL MANSILLA VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GALLETAS SIRO S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL BOVI LUQUE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a once de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 356/2019, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE GALLETAS
SIRO S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 4 de septiembre de 2018 ,
(Autos núm. 101/2018), dictada a virtud de demanda promovida por COMITÉ DE EMPRESA DE GALLETAS
SIRO, S.A. contra GALLETAS SIRO, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2/03/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE GALLETAS SIRO, S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa demandada, GALLETAS SIRO S.A., se dedica a la fabricación de galletas y tiene una plantilla que supera los quinientos trabajadores.



SEGUNDO .- La representación legal de los trabajadores está atribuida a un Comité de Empresa integrado por 17 miembros.



TERCERO .- Que el Convenio Colectivo por el que las partes rigen sus relaciones laborales es el XIX Convenio Colectivo de Galletas Siro, publicado en el Boletín Oficial de Palencia de 13 de Octubre de 2017.



CUARTO .- El artículo 26 del citado Convenio Colectivo , dentro del Capítulo dedicado a las Retribuciones-Centro Productivo, dispone que: 'Se establece un Plus de Nocturnidad para el personal que preste sus servicios entre las 22 y las 6 h.

Para el personal adscrito a sistemas de turnos que implique rotación mañana, tarde y noche, el valor de dicho plus será del 35% de la suma de Salario Base Diario correspondiente y Plus de Asistencia 1 y Plus de Asistencia 2.

Para el personal adscrito a turno fijo o por sistema de rotación que incluya noche, el valor de dicho plus será del 35% del Salario Base Diario, dicho porcentaje será de un 42% para el personal en situación de reducción de jornada y mientras dure la misma.

En el caso de estar adscritos a sistemas de turnos que implique rotación mañana, tarde y noche, o turno fijo de noche, el Plus de Nocturnidad se percibirá por todos los días efectivamente trabajados, multiplicados por coeficiente uno coma sesenta y siete.

Se percibirá dicho Plus aun cuando no se haya trabajado alguno de los días planificados por causa de vacaciones, ajustes de calendario o Asuntos Propios.

El importe del Plus de Nocturnidad correspondiente a cada nivel se relaciona en el Anexo I del presente Convenio'.



QUINTO .- Que en la organización del trabajo de la empresa demandada pueden distinguirse los siguientes colectivos de trabajadores: a) El que tiene jornada de lunes a viernes y su rotación de turnos es la siguiente: semana de mañana, semana de tarde, semana de noche. Comprende tres equipos de trabajadores: - con 79 noches programadas en 2018.

- Con 82 noches programadas en 2018.

- Con 82 noches programadas en 2018.

b) El que tiene jornada programada de lunes a sábado y su rotación de turno es semana de tarde, semana de mañana, semana de noche y semana de descanso. Comprende cuatro equipos de trabajadores: - con 78 noches programadas en 2018.

- Con 72 noches programadas en 2018.

- Con 75 noches programadas en 2018.

- Con 76 noches programadas en 2018.

c) Trabajadores de mantenimiento, con jornada de lunes a domingo. Comprende cinco equipos de trabajadores: - Con 72 noches programadas en 2018.

- Con 72 noches programadas en 2018.

- Con 72 noches programadas en 2018.

- Con 74 noches programadas en 2018.

- Con 68 noches programadas en 2018.

SÉXTO .- Que en fecha 6-12-2017, se celebró reunión entre los representantes de los trabajadores y la empresa demandada SIRO, en la que se acordó el Calendario y Sistema de Turnos de 2018: a) Sistema de Turnos 3 Turnos General.

b) Sistema de Turnos 4 Turnos General.

c) Sistema de Turnos 5 Turnos General.

d) Sistema de Turnos 3 Turnos Mantenimiento.

e) Sistema de Turnos 4 Turnos calidad.

Cada sistema de turnos cuenta con su propio 'Horario y Rotación'; 'Descansos'; 'Vacaciones anuales'; 'Días de ajuste de jornada'.

Que la citada reunión concluyó con acuerdo en los apartados a),b),c) y e) y con los Anexos I a V relativo al calendario 2018 del sistema de turnos en general 3er turno; 4º turno; 5º turno; turno/mantenimiento; turno de calidad, respectivamente.

Que se da por reproducido íntegramente el contenido del acta, dada su extensión (documento núm.3 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO .- Que ha quedado acreditado que la empresa demandada abona el plus de nocturnidad conforme a lo acordado en el Convenio Colectivo.

OCTAVO.- Que en fecha 06-02-2018, se celebró ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castila y León acto de conciliación-mediación entre las partes, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por COMITÉ DE EMPRESA DE GALLETAS SIRO, S.A. que fue impugnado por GALLETAS SIROS S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal del Comité de Empresa de GALLETAS SIRO SA destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se suprima la redacción del ordinal séptimo por cuanto resulta ser predeterminante del fallo.

El motivo ha de ser acogido por cuanto es una afirmación de naturaleza jurídica, que no fáctica, la contenida en el ordinal que se combate (relativa a que '...la empresa abona el plus de nocturnidad conforma a lo acordado en el Convenio colectivo') y, por consiguiente, extraña e impropia para la sede fáctica en que se ubica.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora destina el comité sus dos últimos motivos de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 26 del convenio Colectivo de la empresa SIRO en relación con los artículos 82.3 y 38 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 40.2 de la CE , el Convenio 132 de la OIT (sobre vacaciones pagadas) y el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE (relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo).

Sostiene quien recurre que la juzgadora ha interpretado de manera equívoca el artículo 26 del convenio de empresa, pues no cabe admitir que aquél haya excluido de la retribución de las vacaciones el plus de nocturnidad, pues en tal caso se estaría quebrando la equivalencia entre dicha retribución u la correspondiente a los periodos de trabajo.

Se opone al recurso la compañía aduciendo que la argumentación introducida en el debate por la recurrente en esta fase trata cuestión novedosa no alegada en el escrito de demanda ni en la fase del plenario, con lo que se genera una evidente indefensión para dicha parte.

Examinado por la Sala el escrito rector del proceso se comprueba que el suplico del mismo rezaba: '...se dicte sentencia que declare el derecho de los trabajadores de GALLETAS SIRO SA que prestan servicios entre las 22:00 horas y las 06:00 horas a percibir el plus de nocturnidad regulado en el artículo 26 del Convenio Colectivo de GALLETAS SIRO SA ...los días planificados con dicho horario en los que trabajen por razón de vacaciones, asuntos propios o ajustes de calendario'. En el mismo sentido se pronuncia el hecho séptimo de la demanda.

Si comparamos los pedimentos de uno y otro escrito demanda y recurso se comprueba cómo lo interesado en ambos tiempos por el Comité de Empresa no es distinto, pues en los dos de lo que se trata es de interpretar el artículo 26 de la norma convencional. Así, en un primer momento recaba la representación social la intervención judicial para que se declare el derecho de los trabajadores del horario nocturno a percibir en su integridad el plus de nocturnidad con independencia de la no prestación efectiva de alguno d ellos días previamente fijados como consecuencia del disfrute de vacaciones, permisos por asuntos propios o reajustes de calendarios; mientras que en la sede en que nos hallamos centra su pretensión en uno de los supuestos a que se refiere el precepto, en concreto el periodo de vacaciones. Como se comprueba, simplemente se trata de demandar en un primer tiempo de manera general (que se declare el derecho de un colectivo de trabajadores, los que laboran entre las 22:00y las 06:00 horas, al percibo de un concreto concepto retributivo previsto en el convenio, el plus de nocturnidad, con independencia de las jornadas efectivamente laboradas); lo que luego se concreta de manera reducida al especificar la falta de legitimación del empresario para detraer dicho plus en los supuestos de disfrute de vacaciones.



TERCERO.- Aclarado lo anterior, ha de partir la Sala de tenor del precepto cuyo sentido se cuestiona, y que proclama lo siguiente: 'Se establece un Plus de Nocturnidad para el personal que presten sus servicios entre las 22:00 y las 06:00 horas. Para el personal adscrito a sistemas de turnos que impliquen rotación mañana, tarde y noche, el valor dicho plus será del 35% de la suma de Salario Base Diario correspondiente y Plus de Asistencia 1 y Plus de Asistencia.

Para el personal adscrito a turno fijo u por sistema de rotación que incluya noche, el valor dicho plus será del 35 % del Salario Base Diario, dicho porcentaje será de un 42 % para el personal en situación de reducción de jornada y mientras dure la misma.

El personal percibirá, en vacaciones, la media del Plus de Nocturnidad devengado en los 6 meses anteriores. Para este cálculo no se tendrán en cuenta ni los periodos de Incapacidad Temporal ni las licencias retribuidas.

En el caso de estar adscrito a sistemas de turnos que impliquen rotación mañana, tarde y noche, o turno fijo de noche, el Plus Nocturnidad se percibirá por todos los días efectivamente trabajados, así como por los descansos generados y Festivos incluidos en la semana trabajada.

Se percibirá dicho plus aún cuando no se hayan trabajado alguno de los días planificados por causa de vacaciones, ajustes de calendario o Asuntos Propios.

El importe del Plus de Nocturnidad correspondiente a cada nivel se relaciona en el Anexo I del presente convenio'.

Como decía Carnelutti los convenios colectivos tienen alma de ley y cuerpo de contrato, por lo que ha de acudir el operador jurídico para su interpretación tanto a las reglas establecidas en el artículo 3 del Código Civil relativas a la determinación del sentido de las normas; como a las contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del mismo cuerpo legal atinentes a los contratos. Pese a referirse a distinto objeto, ambos grupos normativos establecen como primer criterio hermenéutico el literal, de tal suerte que cuando los términos sean claros habrá de estarse al sentido propio de las palabras. Y en el singular caso que nos ocupa resulta incuestionado que (a diferencia de otros conceptos salariales en los que su devengo queda condicionado a la concreta prestación de un servicio en ciertas condiciones, véase el artículo 27 del Convenio que sólo retribuye el trabajo en sábados, domingos y festivos cuando el trabajador preste sus servicios en tales días) los negociadores sociales quisieron establecer un especial régimen para el devengo del que la propia norma convencional denomina plus de nocturnidad. Sistema que reconoce el devengo de tal complemento a quienes por razón de adscripción, o como consecuencia del sistema de turnos, presten su trabajo entre las 22:00 y las 06:00 horas; y si bien distingue la regla de cálculo en atención al tipo de adscripción a dicha parte de la jornada; concluye diciendo que 'Se percibirá dicho plus aún cuando no se hayan trabajado alguno de los días planificados por causa de vacaciones, ajustes de calendario o Asuntos Propios'; fijándose unas concretas reglas de cálculo para el periodo de vacaciones, en concreto la media del Plus de Nocturnidad devengado en los 6 meses anteriores sin tener en cuenta los periodos de incapacidad temporal ni los permisos retribuidos.

No puede ser, a juicio de esta Sala, más claro el significado de la norma, en el sentido de que, una vez fijados los turnos de adscripción o rotativos que se presten en el horario nocturno, si en una fecha, o fecha concretas, no se desarrolló el mismo con ocasión del disfrute de permisos por asuntos propios, vacaciones o ajustes de calendario, no cabe el descuento por parte del empresario de la parte de plus correspondiente a tales fechas; debiendo retribuir dicho emolumento en el periodo de vacaciones de acuerdo con la fórmula pactada, y cuyo tenor no ofrece duda alguna.

En definitiva, el recurso ha de ser admitido, declarando que el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Empresa SIRO ha de ser interpretado en el sentido de que, una vez fijado el calendario de turnos, no el empresario descontar del referido plus de nocturnidad los días en que por disfrute de permisos por asuntos propios, vacaciones o ajustes de calendario, no se desarrolló de manera efectiva dicha jornada nocturna; debiendo retribuir dicho emolumento en el periodo de vacaciones de acuerdo con la fórmula contenida en el cuarto inciso del precepto.

Por todo lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Comité de Empresa de GALLETAS SIRO SA; contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha 4 de septiembre de 2018 (Autos nº 101/18) dictada en virtud de demanda de conflicto colectivo; y revocando el fallo de la misma DECLARAR que el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Empresa SIRO ha de ser interpretado en el sentido de que, una vez fijado el calendario de turnos, el empresario no puede descontar del referido plus de nocturnidad los días en que por disfrute de permisos por asuntos propios, vacaciones o ajustes de calendario, no se desarrolló de manera efectiva dicha jornada nocturna; debiendo retribuir dicho emolumento en el periodo de vacaciones de acuerdo con la fórmula contenida en el cuarto inciso del precepto. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0356/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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