Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2019 de 07 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100404

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:865

Núm. Roj: STSJ CL 865/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00267/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001166
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000575 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA AYUNTAMIENTO SALAMANCA
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 38/2019, interpuesto por D. Daniel contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 30 de octubre de 2018 , (Autos núm. 575/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Daniel contra EXMO AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2/8/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Daniel , con D.N.I. nº 70.863.292-Q prestaba servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, con la categoría profesional de monitor titulado medio, con una duración estipulada desde el 20 de junio al 30 de noviembre de 2018, estipulándose un periodo de prueba de 30 días (cláusula tercera del contrato), con unas retribuciones brutas mensuales de 2.146,88 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- De acuerdo con lo estipulado en el contrato, el objeto o servicio del mismo era: 'integración sostenible de personas jóvenes en el mercado de trabajo, en el contexto del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo ( Art. 15 del Estatuto delos Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 ). Este contrato está financiado en un 91,89% por el Fondo Social Europeo dentro del Programa Operativo de Empleo Juvenil, para el periodo de programación 2014-2020, así como la iniciativa de Empleo Juvenil (YEI); y en un 8,11% por el Ayuntamiento de Salamanca, según las bases reguladoras para la adjudicación de becas destinadas a la formación de Titulados Universitarios menores de 30 años en desempleo contempladas en el Proyecto 'Prometeo', publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia nº 94 de 17 de mayo de 2018' (documento aportado como nº 1 por ambas partes).



TERCERO.- Doña Consuelo , técnico de área del Ayuntamiento de Salamanca, que gestionaba el proyecto para el que había sido contratado el actor, emitió informe de fecha 10 de julio de 2018, proponiendo al Director de Área de Régimen Interior del Ayuntamiento, la rescisión del contrato con el actor por no superar el periodo de prueba, al considerar que no era idóneo para la realización de las funciones establecidas en el puesto, debido a la falta de cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos (falta de rigor técnico a la hora de emitir los informes de idoneidad de los alumnos asignados con errores de gran importancia que han causado perjuicios a la institución) (documento nº 2 aportado por el demandado).



CUARTO.- El día 13 de julio de 2018, Doña Consuelo le comunicó verbalmente al actor la extinción del contrato de trabajo (testifical practicada en el juicio).

La baja del actor en Seguridad Social como trabajador del Ayuntamiento de Salamanca, se realizó con efectos del día 12 de julio de 2018 (documento nº 5 de la parte demandada).

El demandante recibió un mensaje en su teléfono móvil a las 9:41 horas del día 13 de julio de 2018, de la Tesorería General de la Seguridad Social, comunicándole que se había tramitado la baja en el Ayuntamiento de Salamanca, Escuela Taller Ciudad de Salamanca con fecha 12 de julio de 2018 (documento nº 2 aportado por la parte actora en el juicio).



QUINTO.- Por el Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, se dictó propuesta de resolución de fecha 13 de julio de 2018, de resolver el contrato de trabajo del actor durante el periodo de prueba, con efectos del día 12 de julio de 2018 (último día trabajado) (documento nº 3 de la demandada). El Tercer Teniente de Alcalde, por delegación de la Alcaldía- Presidencia, acordó en fecha 20 de julio de 2018, aprobar la propuesta de resolución de fecha 13 de julio anterior (documento nº 3 aportado por la parte actora en el juicio).

Dicha resolución fue comunicada al actor por correo el día 2 de agosto de 2018 (documento nº 4 de la demandada).



SEXTO.- El demandante presentó un escrito ante el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca el día 18 de julio de 2018, formulando alegaciones y en el que terminaba solicitando su incorporación al proyecto Prometeo o poder desarrollar los cuatro meses restantes algo con el Ayuntamiento, el cual obra aportado en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (documento nº 6 de la demandada).

SEPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo y Retribuciones del Personal al Servicio del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Daniel que fue impugnado por EXMO AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Daniel destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, pues entiende infringíos los artículos 14 , 49 , 51 , 53 , 55.4 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108 de la LRJS , al haberse producido un despido tácito el 12 de julio de 2018 al cursar la baja del actor en la seguridad social no notificándose el cese de manera expresa y escrita hasta el 2 de agosto de 2018. No reuniendo la decisión empresarial los requisitos de forma exigidos por el artículo 53 de la norma estatutaria solo cabe calificarlo, a su juicio, como improcedente.

Planteado el debate jurídico en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se deduce el siguiente estado de cosas: Don Daniel comenzó a prestar servicios como monitor titulado medio para la entidad demandada el 20 de junio de 2018 en virtud de contrato de duración determinada en el que se fijaba un periodo de prueba de 30 días y una duración prevista hasta el 30 de noviembre de 2018.

El 10 de julio de 2018 el Técnico de Área del Ayuntamiento de Salamanca que gestionaba el proyecto de integración sostenible de persona jóvenes en el mercado de trabajo en el contexto del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (en el que se enmarcaba la contratación el actor) emitió informe proponiendo al Director de Área de Régimen Interior del Ayuntamiento la rescisión del contrato del Don Daniel por no superación del periodo de prueba, al considerar que no era idóneo para la realización de las funciones propias del puesto debido a la falta de cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos (falta de rigor técnico a la hora de emitir informes de idoneidad de los alumnos asignados con errores de gran importancia que han ocasionado perjuicios a la institución).

El día 13 de julio de 2018 Doña Consuelo comunicó verbalmente al actor la extinción del contrato. La baja en Seguridad Social se tramitó el día 12 de julio, recibiendo el actor un mensaje de texto en su teléfono móvil remitido por la TGSS el día 13 de julio comunicándole que el día 12 de julio el Ayuntamiento había cursado su baja.

En fecha 13 de julio el Tercer Teniente de Alcalde dictó Propuesta de resolución del contrato del actor con efectos de día 12 de julio, resolución que fue comunicada a Don Daniel hasta el día 2 de agosto.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, de lo que se trata ahora es de determinar si la mera comunicación verbal efectuada el día 13 de julio por parte de la Sra. Consuelo , precedida de la baja en Seguridad Social la fecha inmediatamente anterior, es procedimiento adecuado para comunicar la no superación del periodo de prueba, o si por el contrario son necesarias las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 55.3 de la norma estatutaria.

Como punto de partida hemos de tomar el artículo 14 que reglamenta el periodo de prueba y en que como única exigencia de validez de la decisión unilateral de desistimiento se contempla el que se efectué dentro del plazo de vigencia del periodo de prueba, pero sin concretar requisito de forma alguno que haya de revestir tal declaración de voluntad.

Interpretando la cuestión que nos ocupa, la Sala Cuarta en Sentencia de 2 de abril de 2007 (rec.

5013/2005 ) viene a recordar la doctrina tradicional de la Sala (sentada entre otras en sentencia de 6 de julio de 1990 recurso 3669/89 ) en la que se declaraba '...que es el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación , ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T EDL 1995/13475. no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba'.

Admitida por tanto por la doctrina jurisprudencial la libertad de forma en la exteriorización de la voluntad de desistimiento unilateral acausal a que se refiere el artículo 14.2 del ET , resultarían admisibles diversos instrumentos para proceder a tal comunicación, entre ellos la forma verbal concurrente en el caso que nos ocupa y en el abordado por nuestro Alto Tribunal.

Sin embargo, la particularidad del caso que abordamos no se halla tanto en lo acontecido el día 13 de julio, sino en el modo en que el Ayuntamiento tramitó la baja en la Seguridad del actor, más concretamente el día anterior a serle comunicado su cese por no superación del periodo de prueba.

Respecto del despido tácito, se trata de figura que la doctrina de la Sala Cuarta mira con recelo (Sentencia de 4 de diciembre de 1989 ), por cuanto el mismo se pretenda deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual. La cuestión litigiosa es si los hechos probados revelan la voluntad innegable empresarial de acordar el cese unilateral, y en el singular caso que nos ocupa no se revela una voluntad de despido sino de desistimiento cobijada en el apartado segundo del artículo 14 ET . Voluntad que se vio corroborada por la comunicación verbal dirigida a Don Daniel por el Técnico de Área del Ayuntamiento el día inmediatamente anterior a la tramitación de su baja en seguridad social, sin que conste, por otro lado, que el actor llegara a prestar servicios el mismo día 13 de julio, lo que en todo caso tendría efectos en términos de cotización y salario pero no mudan la calificación de la decisión empresarial. En definitiva, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Daniel contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 575/2018, sobre despido; CONFIRMANDO el fallo de la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0038/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.