Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100297

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:605

Núm. Roj: STSJ CL 605/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00467/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0001348
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2020 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña IKEA IBERICA S.A.
ABOGADO/A: DAVID LOPEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Vanesa
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a once de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 38/2020, interpuesto por IKEA IBERICA S.A. contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 8 de octubre de 2019, (Autos núm. 318/2019), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Vanesa contra IKEA IBERICA S.A. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22/04/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por Dª Vanesa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Vanesa prestó servicios para la demandada IKEA IBÉRICA, S.A. desde el 2 de noviembre de 2011, con categoría profesional de Profesional y salario bruto diario a efectos de este procedimiento por despido de 25,19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Mediante burofax de fecha 11 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante la extinción del contrato en los siguientes términos: 'En Valladolid, a 11 de febrero de 2019 Muy Sra. mío Por medio de la presente lamentamos comunicarle que esta Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación contractual que nos unía con Ud., con efectos del día 12 de febrero, al amparo de lo establecido en el artículo 52 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por ineptitud sobrevenida.

Esta decisión, a la que nos vemos abocados, viene justificada por el hecho objetivamente acreditado de que usted se encuentra impedido para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo como Goods Delivery Coworker en nuestras tiendas, como consecuencia de una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su trabajo, pues se da en usted una carencia de facultades profesionales que tienen origen en su persona, la cual ha sobrevenido con posterioridad al inicio de su relación laboral.

De hecho, la empresa incluso procedió a un cambio de puesto de cajas a PDP sin que haya sido positivo pues la sintomatología según refiere el servicio médico se ha mantenido.

Como Vd. sabe ha estado en situación de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común desde el 21/12/2018 hasta el 24/01/2019, fecha en la cual. debía incorporarse a su trabajo al recibir el alta médica.

Sin embargo, y conforme Vd. misma refirió sobre sus dudas respecto a su capacidad física real para atender adecuadamente las funciones de su puesto; procedimos conforme a nuestro protocolo de seguridad tras una baja de larga duración a efectuarle el correspondiente reconocimiento médico como servicio de prevención; dictaminando la Dra. Amparo en su informe del pasado 27 de febrero 2019; su consideración de NO APTA para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo tanto como Goods Delivery Coworker como en PDP.

En dicho informe se consideran incompatibles estas funciones con su patología; lo cual además debemos poner en coherencia con los riesgos que su puesto de trabajo puede conllevar para sí mismo como para terceras personas con un alto grado de probabilidad de accidente en el caso de que el desempeño no sea adecuado a las exigencias del puesto.

Lógicamente esta empresa desconoce su cuadro médico al tratarse de datos de estricta confidencialidad, y nuestra obligación se limita a cumplir debidamente con su consideración como apta o no para su puesto de trabajo, conforme resuelva el servicio médico, que es en definitiva lo que venimos a efectuar por la presente.

Por todo ello, y en virtud de las causas anteriormente expuestas, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, ya que las dolencias que usted sufre son incompatibles con la realización del trabajo para el que fue contratado, poniendo en peligro incluso su integridad física, por la ineptitud sobrevenida con posterioridad al inicio de su relación laboral con la empresa.

En este sentido, debernos recordarle que, de no adoptar medida alguna al respecto, la Empresa incumpliría la normativa de prevención de riesgos laborales, que obliga al empresario a constatar que el trabajador reúne en todo momento las condiciones necesarias de aptitud para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo. Dado que usted no reúne, de manera sobrevenida y permanente, tales mínimas condiciones de aptitud nos vemos abocados a adoptar la presente decisión.

La empresa hará el abono de la indemnización en el mismo día mediante orden de transferencia de la misma fecha en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe de 3.889,71€ que se corresponde con la indemnización legal, cumpliendo los términos previstos en el artículo 53.1. b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del ET se le abonara en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe bruto 359,85€ correspondiente al preaviso incumplido de 15 días, conforme a la posibilidad legalmente establecida en el ET Por último, le informamos de que ponemos a su disposición la liquidación reglamentaria de haberes que le corresponde y que asciende a 845,56€ brutos.

El total neto de éstos dos conceptos es de 1.176,31€ Que se adjunta con la última nómina y finiquito.

Lamentando el haber tenido que tomar esta determinación, le rogamos firme la presente carta en prueba de su recepción.'

TERCERO.- Mediante burofax de fecha 14 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante error en la carta de despido en los siguientes términos: 'En Valladolid a 14 de Marzo de 2019 Muy Sra, Mía, En relación al despido por ineptitud sobrevenida que se le remitió por burofax el pasado 11 de Marzo de 2019, sirva como nota aclaratoria este documento donde se le confirma que hay un error en la fecha de despido siendo la correcta el 12 de marzo de 2019 como justifica tanto el envío del mismo, como la trasferencia de dicho despido y la comunicación de baja en la SS con la misma fecha.'

CUARTO.- El 11 de marzo de 2019 la representación de los trabajadores firmó la recepción de la comunicación del despido de la demandante, remitida por la empresa en los siguientes términos: 'Valladolid, a 11 de Febrero de 2019 Attn. Comité de Empresa, La dirección de la Empresa les comunica que el día 12 de Febrero procederá al despido por Ineptitud sobrevenida de la trabajadora Vanesa , por resultar NO APTO tras el reconocimiento médico realizado por el servicio de vigilancia de la salud.

Rogamos firmen la presente carta en serial de conocimiento.'

QUINTO.- La empresa liquidó el contrato de la actora y le dio de baja en Seguridad Social con efectos del 12 de marzo de 2019.



SEXTO.- La demandante percibió en concepto de indemnización el 12 de marzo de 2019 la cantidad de 3.889,71 euros.

SÉPTIMO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2018 con diagnóstico de 'Dermatitis por causa no especificada'; desde el 3 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018 por la misma contingencia y causa, y desde el 11 de julio de 2018 hasta el 20 de julio de 2018 por la misma contingencia y causa, considerándose éste recaída de los anteriores.

OCTAVO.- El 20 de abril de 2018 FREMAP emitió como Mutua responsable respecto a los procesos de incapacidad temporal informe clínico sobre la demandante en los siguientes términos: 'Paciente mujer de 36 años de edad con los siguientes antecedentes personales de interés: carece de alergias medicamentosas conocidas. Intolerancia a la lactosa. No tiene antecedentes de dermatitis atópica ni otras dermatosis.

Trabaja en IKEA desde hace casi siete años. Casi siempre desempeña su trabajo en la caja. Manipula dinero, pantallas táctiles y los productos que cobra (mucho cartón).

El 2-4-18 consultó porque hacía un mes que tuvo un brote de lesiones cutáneas en las manos, especialmente alrededor de las uñas. Eritema con vesículas pruriginosas y posteriormente descamación. Mejoró con corticoides tópicos, sulfato de zinc y con la baja laboral. Cuando se incorporó al trabajo tuvo una reagudización.

Sospecha de las monedas porque cuando más empeora es cuando está en la caja EXPLORACIÓN: se aprecian lesiones de eczema subagudo en los pulpejos, alrededor de las uñas y en las caras laterales de los dedos. Ninguna lesión en los pies.

Se inicia tratamiento con Diproderm crema, Xémose cerato y guantes de algodón para protegerse, y se cita a la paciente para estudio con pruebas alérgicas de contacto.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: se han realizado pruebas alérgicas de contacto, los días 16, 18 y 20 de abril.

Los resultados han sido los siguientes: True test ampliado: tiomersal (-H4). Resto negativo Batería metales (Marti Tor): negativo JUICIO DIAGNÓSTICO: sensibilización a tiomersal con relevancia desconocida. Probablemente se trata de un eczema irritativo de contacto.

TRATAMIENTO: 1.Evitar el contacto con tiomersal. Se entrega hoja informativa para que conozca dónde se encuentra esta sustancia.

2.Se aconseja el u de guantes de algodón para protegerse del cartón y polvo. También se aconseja un cambio de puesto laboral si recidivan las lesiones.' NOVENO.- Como continuación del informe clínico referido en el hecho probado octavo FREMAP emitió el siguiente: 'Este informe es continuación de informe, de Dra. Clara de 20 de Abril de 2018 Desde la última visita. estuvo una semana de baja y otra de Vacaciones. Durante ese tiempo no tuvo lesiones.

Se incorporó el 18 de mayo con guantes de vinilo, microfibra y necesitaba quitarlo' en ciertos momentos para teclear. Reaparecen las lesiones en la mano derecha, pero-no en la izquierda (no se ha quitado el guante en ningún momento en la mano izquierda). Durante el descanso de cuatro días estuvo bien y al incorporarse empieza con guantes de algodón. y eón. un puntero. No le han salido más lesiones.

EXPLORACIÓN: no evidencio lesiones.

JD: eczema irritativo de contacto. La sensibilización a tiomersal no creo que sea la causa de sus lesiones.

Hemos encontrado esa sensibilización, pero su relevancia no parece actual (no es la causa de las lesiones actuales)' La remiten para un nuevo estudio, pero no le veo sentido. Está estudiada con true test ampliado y batería de metales Tratamiento: seguir con las medidas de protección, guantes de algodón y si son una dificultad para desempeñar su trabajo aconsejo un cambio de puesto laboral. Bariederm crema de manos.

NOTA: para ampliar más el estudio con pruebas alérgicas de contacto necesitaría tener información y muestras de las sustancias que está manipulado y sus fichas de seguridad.' DÉCIMO.- El 6 de julio de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Periódico Ordinario llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: APTA para el puesto de trabajo de.Cash Line Corworker.

Recomendamos puesto de trabajo en el que no manipule sustancias irritantes corno polvo o niquelados ni deba utilizar con asiduidad pantallas táctiles.' UNDÉCIMO.- Con efectos del 19 de julio de 2018 la actora pasó no conforme a prestar servicios al puesto de 'Preparación de pedidos'; obra en autos el informe sobre adaptación del puesto de trabajo emitido al efecto, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DUODÉCIMO.- El 28 de diciembre de 2018 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'Intervención quirúrgica hospitalaria. Reconstrucción de mama bilateral', del que causó alta el 24 de enero de 2019.

DECIMO

TERCERO.- El 27 de febrero de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Promovido por el Servicio Médico llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: NO APTA para el puesto de trabajo de Goods Delivery Co-worker Se ha realizado cambio de puesto de trabaja de cajas a PDP sin mejorar sintomatología por lo que se emite NO APTO para ambos puestos.' DECIMO

CUARTO.- La demandante dirigió a la empresa escrito de fecha 1 de marzo de 2019 en los términos que obran aportados a los autos y que se dan por reproducidos.

DECIMO

QUINTO.- Obran en autos las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2018 y marzo de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido.

DECIMO

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 16 de abril de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 2 de abril de 2019, que se tuvo por terminado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por IKEA IBERICA S.A. que fue impugnado por Dª Vanesa , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 12 de marzo de 2019; se alza en suplicación la mercantil IKEA IBERICA SA destinado la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador; por cuanto considera infringidos los artículos 52.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 22.2 y 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 9.2 de la Ley 3/18 de Protección de Datos Personal y Garantía de los derechos Digitales.

Afirma quien recurre que no pudo ni debió incorporar en la carta de despido ni el diagnóstico ni nada semejante, pues se trata de información reservada a la que la empresa no puede tener acceso, de tal suerte que únicamente la compañía recibió la comunicación de la Mutua con el informe de no apto, no cabiéndole a aquélla más que la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora prestó servicios para la demandada IKEA IBÉRICA, S.A. desde el 2 de noviembre de 2011, con categoría profesional de Profesional y salario bruto diario a efectos de este procedimiento por despido de 25,19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Mediante burofax de fecha 11 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante la extinción del contrato en los siguientes términos: En Valladolid, a 11 de febrero de 2019.

Muy Sra. mío Por medio de la presente lamentamos comunicarle que esta Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación contractual que nos unía con Ud., con efectos del día 12 de febrero, al amparo de lo establecido en el artículo 52 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por ineptitud sobrevenida.

Esta decisión, a la que nos vemos abocados, viene justificada por el hecho objetivamente acreditado de que usted se encuentra impedido para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo como Goods Delivery Coworker en nuestras tiendas, como consecuencia de una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su trabajo, pues se da en usted una carencia de facultades profesionales que tienen origen en su persona, la cual ha sobrevenido con posterioridad al inicio de su relación laboral. De hecho, la empresa incluso procedió a un cambio de puesto de cajas a PDP sin que haya sido positivo pues la sintomatología según refiere el servicio médico se ha mantenido. Como Vd. sabe ha estado en situación de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común desde el 21/12/2018 hasta el 24/01/2019, fecha en la cual. debía incorporarse a su trabajo al recibir el alta médica. Sin embargo, y conforme Vd. misma refirió sobre sus dudas respecto a su capacidad física real para atender adecuadamente las funciones de su puesto; procedimos conforme a nuestro protocolo de seguridad tras una baja de larga duración a efectuarle el correspondiente reconocimiento médico como servicio de prevención; dictaminando la Dra. Amparo en su informe del pasado 27 de febrero 2019; su consideración de NO APTA para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo tanto como Goods Delivery Coworker como en PDP. En dicho informe se consideran incompatibles estas funciones con su patología; lo cual además debemos poner en coherencia con los riesgos que su puesto de trabajo puede conllevar para sí mismo como para terceras personas con un alto grado de probabilidad de accidente en el caso de que el desempeño no sea adecuado a las exigencias del puesto. Lógicamente esta empresa desconoce su cuadro médico al tratarse de datos de estricta confidencialidad, y nuestra obligación se limita a cumplir debidamente con su consideración como apta o no para su puesto de trabajo, conforme resuelva el servicio médico, que es en definitiva lo que venimos a efectuar por la presente. Por todo ello, y en virtud de las causas anteriormente expuestas, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, ya que las dolencias que usted sufre son incompatibles con la realización del trabajo para el que fue contratado, poniendo en peligro incluso su integridad física, por la ineptitud sobrevenida con posterioridad al inicio de su relación laboral con la empresa. En este sentido, debernos recordarle que, de no adoptar medida alguna al respecto, la Empresa incumpliría la normativa de prevención de riesgos laborales, que obliga al empresario a constatar que el trabajador reúne en todo momento las condiciones necesarias de aptitud para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo. Dado que usted no reúne, de manera sobrevenida y permanente, tales mínimas condiciones de aptitud nos vemos abocados a adoptar la presente decisión. La empresa hará el abono de la indemnización en el mismo día mediante orden de transferencia de la misma fecha en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe de 3.889,71€ que se corresponde con la indemnización legal, cumpliendo los términos previstos en el artículo 53.1. b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que aprueba el Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del ET se le abonara en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe bruto 359,85€ correspondiente al preaviso incumplido de 15 días, conforme a la posibilidad legalmente establecida en el ET Por último, le informamos de que ponemos a su disposición la liquidación reglamentaria de haberes que le corresponde y que asciende a 845,56€ brutos. El total neto de estos dos conceptos es de 1.176,31€ Que se adjunta con la última nómina y finiquito. Lamentando el haber tenido que tomar esta determinación, le rogamos firme la presente carta en prueba de su recepción.' Mediante burofax de fecha 14 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante error en la carta de despido en los siguientes términos: En Valladolid a 14 de Marzo de 2019 Muy Sra, Mía, En relación al despido por ineptitud sobrevenida que se le remitió por burofax el pasado 11 de Marzo de 2019, sirva como nota aclaratoria este documento donde se le confirma que hay un error en la fecha de despido siendo la correcta el 12 de marzo de 2019 como justifica tanto el envío del mismo, como la trasferencia de dicho despido y la comunicación de baja en la SS con la misma fecha.' El 11 de marzo de 2019 la representación de los trabajadores firmó la recepción de la comunicación del despido de la demandante, remitida por la empresa en los siguientes términos: Valladolid, a 11 de Febrero de 2019 Attn. Comité de Empresa, La dirección de la Empresa les comunica que el día 12 de Febrero procederá al despido por Ineptitud sobrevenida de la trabajadora Vanesa , por resultar NO APTO tras el reconocimiento médico realizado por el servicio de vigilancia de la salud.

Rogamos firmen la presente carta en serial de conocimiento.' La empresa liquidó el contrato de la actora y le dio de baja en Seguridad Social con efectos del 12 de marzo de 2019.

La demandante percibió en concepto de indemnización el 12 de marzo de 2019 la cantidad de 3.889,71 euros.

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2018 con diagnóstico de 'Dermatitis por causa no especificada'; desde el 3 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018 por la misma contingencia y causa, y desde el 11 de julio de 2018 hasta el 20 de julio de 2018 por la misma contingencia y causa, considerándose éste recaída de los anteriores.

El 20 de abril de 2018 FREMAP emitió como Mutua responsable respecto a los procesos de incapacidad temporal informe clínico sobre la demandante en los siguientes términos: Paciente mujer de 36 años de edad con los siguientes antecedentes personales de interés: carece de alergias medicamentosas conocidas.

Intolerancia a la lactosa. No tiene antecedentes de dermatitis atópica ni otras dermatosis. Trabaja en IKEA desde hace casi siete años. Casi siempre desempeña su trabajo en la caja. Manipula dinero, pantallas táctiles y los productos que cobra (mucho cartón). El 2-4-18 consultó porque hacía un mes que tuvo un brote de lesiones cutáneas en las manos, especialmente alrededor de las uñas. Eritema con vesículas pruriginosas y posteriormente descamación. Mejoró con corticoides tópicos, sulfato de zinc y con la baja laboral. Cuando se incorporó al trabajo tuvo una reagudización. Sospecha de las monedas porque cuando más empeora es cuando está en la caja EXPLORACIÓN: se aprecian lesiones de eczema subagudo en los pulpejos, alrededor de las uñas y en las caras laterales de los dedos. Ninguna lesión en los pies. Se inicia tratamiento con Diproderm crema, Xémose cerato y guantes de algodón para protegerse, y se cita a la paciente para estudio con pruebas alérgicas de contacto. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: se han realizado pruebas alérgicas de contacto, los días 16, 18 y 20 de abril. Los resultados han sido los siguientes: True test ampliado: tiomersal (-H4). Resto negativo Batería metales (Marti Tor): negativo JUICIO DIAGNÓSTICO: sensibilización a tiomersal con relevancia desconocida. Probablemente se trata de un eczema irritativo de contacto. TRATAMIENTO: 1.Evitar el contacto con tiomersal. Se entrega hoja informativa para que conozca dónde se encuentra esta sustancia. 2.Se aconseja el de guantes de algodón para protegerse del cartón y polvo. También se aconseja un cambio de puesto laboral si recidivan las lesiones.' Como continuación del informe clínico referido el FREMAP emitió el siguiente informe: 'Este informe es continuación de informe, de Dra. Clara de 20 de Abril de 2018 Desde la última visita. estuvo una semana de baja y otra de Vacaciones. Durante ese tiempo no tuvo lesiones. Se incorporó el 18 de mayo con guantes de vinilo, microfibra y necesitaba quitarlo' en ciertos momentos para teclear. Reaparecen las lesiones en la mano derecha, pero-no en la izquierda (no se ha quitado el guante en ningún momento en la mano izquierda). Durante el descanso de cuatro días estuvo bien y al incorporarse empieza con guantes de algodón. y eón. un puntero.

No le han salido más lesiones. EXPLORACIÓN: no evidencio lesiones. JD: eczema irritativo de contacto. La sensibilización a tiomersal no creo que sea la causa de sus lesiones. Hemos encontrado esa sensibilización, pero su relevancia no parece actual (no es la causa de las lesiones actuales)' La remiten para un nuevo estudio, pero no le veo sentido. Está estudiada con true test ampliado y batería de metales. Tratamiento: seguir con las medidas de protección, guantes de algodón y si son una dificultad para desempeñar su trabajo aconsejo un cambio de puesto laboral. Bariederm crema de manos. NOTA: para ampliar más el estudio con pruebas alérgicas de contacto necesitaría tener información y muestras de las sustancias que está manipulado y sus fichas de seguridad.' El 6 de julio de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Periódico Ordinario llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: APTA para el puesto de trabajo de.Cash Line Corworker.

Recomendamos puesto de trabajo en el que no manipule sustancias irritantes corno polvo o niquelados ni deba utilizar con asiduidad pantallas táctiles.' Con efectos del 19 de julio de 2018 la actora pasó no conforme a prestar servicios al puesto de 'Preparación de pedidos'; obra en autos el informe sobre adaptación del puesto de trabajo emitido al efecto, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

El 28 de diciembre de 2018 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'Intervención quirúrgica hospitalaria. Reconstrucción de mama bilateral', del que causó alta el 24 de enero de 2019.

El 27 de febrero de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Promovido por el Servicio Médico llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: NO APTA para el puesto de trabajo de Goods Delivery Co-worker Se ha realizado cambio de puesto de trabaja de cajas a PDP sin mejorar sintomatología por lo que se emite NO APTO para ambos puestos.'

SEGUNDO.- Sobre la ineptitud sobrevenida como causa de fundamentación del despido objetivo, cabe decir, como lo hace la doctrina, que efectivamente el contrato de trabajo podrá extinguirse 'por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa' ( art. 52.a ET ).

La ineptitud implica la ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar el trabajo que le corresponde. En cuanto al desarrollo de la relación laboral, repercute en una disminución del rendimiento.

La jurisprudencia entiende por ineptitud una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro de este concepto de ineptitud los supuestos de incompatibilidad sobrevenida para la realización del trabajo por aplicación de una normal legal ( STS 2-5-1990 ( RJ 1990, 3937) ).

En todo caso, la ineptitud debe ser probada por el empresario, correspondiendo al trabajador la prueba de su aptitud, o que aquélla era conocida o consentida por el empresario. La ineptitud debe ser imputable al trabajador, permanente y afectar a las tareas esenciales del trabajador.

La jurisprudencia ha declarado que la ineptitud debe ser permanente y no meramente circunstancial; imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo; verdadera y no disimulada -ya que ésta se integraría en otro tipo de falta general-, o sea, referida al conjunto o por lo menos a la principal de las tareas encomendadas; de suficiente entidad, es decir, una aptitud apreciable inferior a la media normal; y, sobre todo, independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque sí en ocasiones a abulia o descuido ( STS 14-7-1982 ( RJ 1982, 4613).

La ineptitud, en consecuencia, supone una disminución del rendimiento y, por ello, hay que diferenciarla de otros supuestos que también suponen una disminución del rendimiento. Éstos son los casos de: a) La invalidez permanente, que es causa autónoma de extinción conforme al art. 49.eI ET . B) La incapacidad temporal es un supuesto de suspensión ( STSJ Valencia 9-11-1995 (AS 1995, 4207)). C) La disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado, causa de despido disciplinario ( art. 54.2.e ET).

El art. 52.a) ET hace referencia a las condiciones profesionales subjetivas que el trabajador ha de reunir en orden al desempeño normal de su actividad, de modo que la aducida ineptitud como causa extintiva de la relación contractual, determinante en definitiva de la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona (así, STS 2-5-1990 ), conlleva la concurrencia de determinados requisitos o condiciones inexcusables para su apreciación (por ejemplo ha de revestir cierto grado determinante de una aptitud inferior a la media normal, imputable al trabajador y de carácter permanente), todos ellos relativos a las tareas propias que constituyen el trabajo encomendado'.



TERCERO.- Y sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa centra la recurrente su denuncia en la no inclusión en la carta de despido de los concretos padecimientos que condujeron, primero a los servicios de prevención a la calificación de la trabajadora como 'no apta', y luego a la compañía a su despido por ineptitud sobrevenida, pues no pudo la compañía obrar de otro modo dado el contenido del artículo 9.2 d el LO 2/2018 de Protección de Datos.

Sin embargo, la Juzgadora de instancia no alcanza la convicción sobre la improcedencia del despido de la actora por la insuficiencia del contenido de la carta de despido, sino porque en el acto del juicio no acreditó de manera suficiente la compañía que efectivamente hubiera concurrido la ineptitud sobrevenida imputada a Doña Vanesa , con lo que esta primera cesura jurídica podría resulta baladí.

Así, hemos de recordar que parte la magistrada de varios hechos que se declaran probados y que en esta sede han permanecidos inalterados: - Que entre los días 23 y 28 de marzo de 2018 la actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de dermatitis por causa no específica'.

- Que entre los días 3 de abril y 2 de mayo de 2018 la actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de dermatitis por causa no específica'.

- Que entre los días 11 de y 20 de julio de 2018 la actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo considerado como recaída d ellos anteriores.

- Que desde el 19 de julio de 2018 no constan más procesos de baja médica por esta patología tras operarse un cambio de puesto de trabajo desde el de cajera al de preparación de pedidos.

- Que entre el 28 de diciembre de 2018 y el 24 de enero de 2019 la actora cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común para un doble proceso de reconstrucción mamario.

- Que el 27 de febrero de 2019 los Servicios Médicos de la Mutua calificaron a la actora de 'no apta' para su puesto de trabajo.

- Que el día 11 de marzo de 2019 la compañía procedió a despedir a la actora por ineptitud sobrevenida.

De lo expuesto se observa que desde el último proceso de baja médica derivado de contingencia profesional y el acto del despido transcurren casi ocho meses completos, sin que (pese a lo afirmado por el facultativo de la mutua) se hayan producido nuevas recaídas. Por el contrario, el único episodio de baja laboral objetivado lo fue de origen común, para una intervención que en nada tiene vinculación con las lesiones eritematosas previas (una reconstrucción mamaria), y que se encuentra cronológicamente muy próximo a la decisión extintiva empresarial. Es este conjunto de circunstancias lo que conduce a esta Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por la magistradas de instancia, y desestimar el motivo que ahora nos ocupa, pues no se censuró aquélla la infracción, o no, de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, sino que consideró (como ahora este Tribunal entiende acreditado) que la empresa en modo alguno desplegó la actividad probatoria necesaria para probar que en Doña Vanesa se había producido la pérdida de las capacidades laborales que había declarado la Mutua en su informe de 27 de febrero de 2019, no estando protegidos los datos personales de la trabajadora en la sede jurisdiccional de acuerdo con lo prevenido en la letra d) del artículo 11 de la LO 3/2018 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso es desestimado.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Vanesa prestó servicios para la demandada IKEA IBÉRICA, S.A. desde el 2 de noviembre de 2011, con categoría profesional de Profesional y salario bruto diario a efectos de este procedimiento por despido de 25,19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Mediante burofax de fecha 11 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante la extinción del contrato en los siguientes términos: 'En Valladolid, a 11 de febrero de 2019 Muy Sra. mío Por medio de la presente lamentamos comunicarle que esta Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación contractual que nos unía con Ud., con efectos del día 12 de febrero, al amparo de lo establecido en el artículo 52 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por ineptitud sobrevenida.

Esta decisión, a la que nos vemos abocados, viene justificada por el hecho objetivamente acreditado de que usted se encuentra impedido para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo como Goods Delivery Coworker en nuestras tiendas, como consecuencia de una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su trabajo, pues se da en usted una carencia de facultades profesionales que tienen origen en su persona, la cual ha sobrevenido con posterioridad al inicio de su relación laboral.

De hecho, la empresa incluso procedió a un cambio de puesto de cajas a PDP sin que haya sido positivo pues la sintomatología según refiere el servicio médico se ha mantenido.

Como Vd. sabe ha estado en situación de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común desde el 21/12/2018 hasta el 24/01/2019, fecha en la cual. debía incorporarse a su trabajo al recibir el alta médica.

Sin embargo, y conforme Vd. misma refirió sobre sus dudas respecto a su capacidad física real para atender adecuadamente las funciones de su puesto; procedimos conforme a nuestro protocolo de seguridad tras una baja de larga duración a efectuarle el correspondiente reconocimiento médico como servicio de prevención; dictaminando la Dra. Amparo en su informe del pasado 27 de febrero 2019; su consideración de NO APTA para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo tanto como Goods Delivery Coworker como en PDP.

En dicho informe se consideran incompatibles estas funciones con su patología; lo cual además debemos poner en coherencia con los riesgos que su puesto de trabajo puede conllevar para sí mismo como para terceras personas con un alto grado de probabilidad de accidente en el caso de que el desempeño no sea adecuado a las exigencias del puesto.

Lógicamente esta empresa desconoce su cuadro médico al tratarse de datos de estricta confidencialidad, y nuestra obligación se limita a cumplir debidamente con su consideración como apta o no para su puesto de trabajo, conforme resuelva el servicio médico, que es en definitiva lo que venimos a efectuar por la presente.

Por todo ello, y en virtud de las causas anteriormente expuestas, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, ya que las dolencias que usted sufre son incompatibles con la realización del trabajo para el que fue contratado, poniendo en peligro incluso su integridad física, por la ineptitud sobrevenida con posterioridad al inicio de su relación laboral con la empresa.

En este sentido, debernos recordarle que, de no adoptar medida alguna al respecto, la Empresa incumpliría la normativa de prevención de riesgos laborales, que obliga al empresario a constatar que el trabajador reúne en todo momento las condiciones necesarias de aptitud para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo. Dado que usted no reúne, de manera sobrevenida y permanente, tales mínimas condiciones de aptitud nos vemos abocados a adoptar la presente decisión.

La empresa hará el abono de la indemnización en el mismo día mediante orden de transferencia de la misma fecha en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe de 3.889,71€ que se corresponde con la indemnización legal, cumpliendo los términos previstos en el artículo 53.1. b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del ET se le abonara en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe bruto 359,85€ correspondiente al preaviso incumplido de 15 días, conforme a la posibilidad legalmente establecida en el ET Por último, le informamos de que ponemos a su disposición la liquidación reglamentaria de haberes que le corresponde y que asciende a 845,56€ brutos.

El total neto de éstos dos conceptos es de 1.176,31€ Que se adjunta con la última nómina y finiquito.

Lamentando el haber tenido que tomar esta determinación, le rogamos firme la presente carta en prueba de su recepción.'

TERCERO.- Mediante burofax de fecha 14 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante error en la carta de despido en los siguientes términos: 'En Valladolid a 14 de Marzo de 2019 Muy Sra, Mía, En relación al despido por ineptitud sobrevenida que se le remitió por burofax el pasado 11 de Marzo de 2019, sirva como nota aclaratoria este documento donde se le confirma que hay un error en la fecha de despido siendo la correcta el 12 de marzo de 2019 como justifica tanto el envío del mismo, como la trasferencia de dicho despido y la comunicación de baja en la SS con la misma fecha.'

CUARTO.- El 11 de marzo de 2019 la representación de los trabajadores firmó la recepción de la comunicación del despido de la demandante, remitida por la empresa en los siguientes términos: 'Valladolid, a 11 de Febrero de 2019 Attn. Comité de Empresa, La dirección de la Empresa les comunica que el día 12 de Febrero procederá al despido por Ineptitud sobrevenida de la trabajadora Vanesa , por resultar NO APTO tras el reconocimiento médico realizado por el servicio de vigilancia de la salud.

Rogamos firmen la presente carta en serial de conocimiento.'

QUINTO.- La empresa liquidó el contrato de la actora y le dio de baja en Seguridad Social con efectos del 12 de marzo de 2019.



SEXTO.- La demandante percibió en concepto de indemnización el 12 de marzo de 2019 la cantidad de 3.889,71 euros.

SÉPTIMO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2018 con diagnóstico de 'Dermatitis por causa no especificada'; desde el 3 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018 por la misma contingencia y causa, y desde el 11 de julio de 2018 hasta el 20 de julio de 2018 por la misma contingencia y causa, considerándose éste recaída de los anteriores.

OCTAVO.- El 20 de abril de 2018 FREMAP emitió como Mutua responsable respecto a los procesos de incapacidad temporal informe clínico sobre la demandante en los siguientes términos: 'Paciente mujer de 36 años de edad con los siguientes antecedentes personales de interés: carece de alergias medicamentosas conocidas. Intolerancia a la lactosa. No tiene antecedentes de dermatitis atópica ni otras dermatosis.

Trabaja en IKEA desde hace casi siete años. Casi siempre desempeña su trabajo en la caja. Manipula dinero, pantallas táctiles y los productos que cobra (mucho cartón).

El 2-4-18 consultó porque hacía un mes que tuvo un brote de lesiones cutáneas en las manos, especialmente alrededor de las uñas. Eritema con vesículas pruriginosas y posteriormente descamación. Mejoró con corticoides tópicos, sulfato de zinc y con la baja laboral. Cuando se incorporó al trabajo tuvo una reagudización.

Sospecha de las monedas porque cuando más empeora es cuando está en la caja EXPLORACIÓN: se aprecian lesiones de eczema subagudo en los pulpejos, alrededor de las uñas y en las caras laterales de los dedos. Ninguna lesión en los pies.

Se inicia tratamiento con Diproderm crema, Xémose cerato y guantes de algodón para protegerse, y se cita a la paciente para estudio con pruebas alérgicas de contacto.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: se han realizado pruebas alérgicas de contacto, los días 16, 18 y 20 de abril.

Los resultados han sido los siguientes: True test ampliado: tiomersal (-H4). Resto negativo Batería metales (Marti Tor): negativo JUICIO DIAGNÓSTICO: sensibilización a tiomersal con relevancia desconocida. Probablemente se trata de un eczema irritativo de contacto.

TRATAMIENTO: 1.Evitar el contacto con tiomersal. Se entrega hoja informativa para que conozca dónde se encuentra esta sustancia.

2.Se aconseja el u de guantes de algodón para protegerse del cartón y polvo. También se aconseja un cambio de puesto laboral si recidivan las lesiones.' NOVENO.- Como continuación del informe clínico referido en el hecho probado octavo FREMAP emitió el siguiente: 'Este informe es continuación de informe, de Dra. Clara de 20 de Abril de 2018 Desde la última visita. estuvo una semana de baja y otra de Vacaciones. Durante ese tiempo no tuvo lesiones.

Se incorporó el 18 de mayo con guantes de vinilo, microfibra y necesitaba quitarlo' en ciertos momentos para teclear. Reaparecen las lesiones en la mano derecha, pero-no en la izquierda (no se ha quitado el guante en ningún momento en la mano izquierda). Durante el descanso de cuatro días estuvo bien y al incorporarse empieza con guantes de algodón. y eón. un puntero. No le han salido más lesiones.

EXPLORACIÓN: no evidencio lesiones.

JD: eczema irritativo de contacto. La sensibilización a tiomersal no creo que sea la causa de sus lesiones.

Hemos encontrado esa sensibilización, pero su relevancia no parece actual (no es la causa de las lesiones actuales)' La remiten para un nuevo estudio, pero no le veo sentido. Está estudiada con true test ampliado y batería de metales Tratamiento: seguir con las medidas de protección, guantes de algodón y si son una dificultad para desempeñar su trabajo aconsejo un cambio de puesto laboral. Bariederm crema de manos.

NOTA: para ampliar más el estudio con pruebas alérgicas de contacto necesitaría tener información y muestras de las sustancias que está manipulado y sus fichas de seguridad.' DÉCIMO.- El 6 de julio de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Periódico Ordinario llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: APTA para el puesto de trabajo de.Cash Line Corworker.

Recomendamos puesto de trabajo en el que no manipule sustancias irritantes corno polvo o niquelados ni deba utilizar con asiduidad pantallas táctiles.' UNDÉCIMO.- Con efectos del 19 de julio de 2018 la actora pasó no conforme a prestar servicios al puesto de 'Preparación de pedidos'; obra en autos el informe sobre adaptación del puesto de trabajo emitido al efecto, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DUODÉCIMO.- El 28 de diciembre de 2018 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'Intervención quirúrgica hospitalaria. Reconstrucción de mama bilateral', del que causó alta el 24 de enero de 2019.

DECIMO

TERCERO.- El 27 de febrero de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Promovido por el Servicio Médico llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: NO APTA para el puesto de trabajo de Goods Delivery Co-worker Se ha realizado cambio de puesto de trabaja de cajas a PDP sin mejorar sintomatología por lo que se emite NO APTO para ambos puestos.' DECIMO

CUARTO.- La demandante dirigió a la empresa escrito de fecha 1 de marzo de 2019 en los términos que obran aportados a los autos y que se dan por reproducidos.

DECIMO

QUINTO.- Obran en autos las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2018 y marzo de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido.

DECIMO

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 16 de abril de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 2 de abril de 2019, que se tuvo por terminado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por IKEA IBERICA S.A. que fue impugnado por Dª Vanesa , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 12 de marzo de 2019; se alza en suplicación la mercantil IKEA IBERICA SA destinado la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador; por cuanto considera infringidos los artículos 52.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 22.2 y 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 9.2 de la Ley 3/18 de Protección de Datos Personal y Garantía de los derechos Digitales.

Afirma quien recurre que no pudo ni debió incorporar en la carta de despido ni el diagnóstico ni nada semejante, pues se trata de información reservada a la que la empresa no puede tener acceso, de tal suerte que únicamente la compañía recibió la comunicación de la Mutua con el informe de no apto, no cabiéndole a aquélla más que la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora prestó servicios para la demandada IKEA IBÉRICA, S.A. desde el 2 de noviembre de 2011, con categoría profesional de Profesional y salario bruto diario a efectos de este procedimiento por despido de 25,19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Mediante burofax de fecha 11 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante la extinción del contrato en los siguientes términos: En Valladolid, a 11 de febrero de 2019.

Muy Sra. mío Por medio de la presente lamentamos comunicarle que esta Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación contractual que nos unía con Ud., con efectos del día 12 de febrero, al amparo de lo establecido en el artículo 52 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por ineptitud sobrevenida.

Esta decisión, a la que nos vemos abocados, viene justificada por el hecho objetivamente acreditado de que usted se encuentra impedido para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo como Goods Delivery Coworker en nuestras tiendas, como consecuencia de una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su trabajo, pues se da en usted una carencia de facultades profesionales que tienen origen en su persona, la cual ha sobrevenido con posterioridad al inicio de su relación laboral. De hecho, la empresa incluso procedió a un cambio de puesto de cajas a PDP sin que haya sido positivo pues la sintomatología según refiere el servicio médico se ha mantenido. Como Vd. sabe ha estado en situación de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común desde el 21/12/2018 hasta el 24/01/2019, fecha en la cual. debía incorporarse a su trabajo al recibir el alta médica. Sin embargo, y conforme Vd. misma refirió sobre sus dudas respecto a su capacidad física real para atender adecuadamente las funciones de su puesto; procedimos conforme a nuestro protocolo de seguridad tras una baja de larga duración a efectuarle el correspondiente reconocimiento médico como servicio de prevención; dictaminando la Dra. Amparo en su informe del pasado 27 de febrero 2019; su consideración de NO APTA para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo tanto como Goods Delivery Coworker como en PDP. En dicho informe se consideran incompatibles estas funciones con su patología; lo cual además debemos poner en coherencia con los riesgos que su puesto de trabajo puede conllevar para sí mismo como para terceras personas con un alto grado de probabilidad de accidente en el caso de que el desempeño no sea adecuado a las exigencias del puesto. Lógicamente esta empresa desconoce su cuadro médico al tratarse de datos de estricta confidencialidad, y nuestra obligación se limita a cumplir debidamente con su consideración como apta o no para su puesto de trabajo, conforme resuelva el servicio médico, que es en definitiva lo que venimos a efectuar por la presente. Por todo ello, y en virtud de las causas anteriormente expuestas, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, ya que las dolencias que usted sufre son incompatibles con la realización del trabajo para el que fue contratado, poniendo en peligro incluso su integridad física, por la ineptitud sobrevenida con posterioridad al inicio de su relación laboral con la empresa. En este sentido, debernos recordarle que, de no adoptar medida alguna al respecto, la Empresa incumpliría la normativa de prevención de riesgos laborales, que obliga al empresario a constatar que el trabajador reúne en todo momento las condiciones necesarias de aptitud para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo. Dado que usted no reúne, de manera sobrevenida y permanente, tales mínimas condiciones de aptitud nos vemos abocados a adoptar la presente decisión. La empresa hará el abono de la indemnización en el mismo día mediante orden de transferencia de la misma fecha en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe de 3.889,71€ que se corresponde con la indemnización legal, cumpliendo los términos previstos en el artículo 53.1. b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que aprueba el Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del ET se le abonara en la cuenta donde tiene domiciliada su nómina el colaborador por importe bruto 359,85€ correspondiente al preaviso incumplido de 15 días, conforme a la posibilidad legalmente establecida en el ET Por último, le informamos de que ponemos a su disposición la liquidación reglamentaria de haberes que le corresponde y que asciende a 845,56€ brutos. El total neto de estos dos conceptos es de 1.176,31€ Que se adjunta con la última nómina y finiquito. Lamentando el haber tenido que tomar esta determinación, le rogamos firme la presente carta en prueba de su recepción.' Mediante burofax de fecha 14 de marzo de 2019 la empresa notificó a la demandante error en la carta de despido en los siguientes términos: En Valladolid a 14 de Marzo de 2019 Muy Sra, Mía, En relación al despido por ineptitud sobrevenida que se le remitió por burofax el pasado 11 de Marzo de 2019, sirva como nota aclaratoria este documento donde se le confirma que hay un error en la fecha de despido siendo la correcta el 12 de marzo de 2019 como justifica tanto el envío del mismo, como la trasferencia de dicho despido y la comunicación de baja en la SS con la misma fecha.' El 11 de marzo de 2019 la representación de los trabajadores firmó la recepción de la comunicación del despido de la demandante, remitida por la empresa en los siguientes términos: Valladolid, a 11 de Febrero de 2019 Attn. Comité de Empresa, La dirección de la Empresa les comunica que el día 12 de Febrero procederá al despido por Ineptitud sobrevenida de la trabajadora Vanesa , por resultar NO APTO tras el reconocimiento médico realizado por el servicio de vigilancia de la salud.

Rogamos firmen la presente carta en serial de conocimiento.' La empresa liquidó el contrato de la actora y le dio de baja en Seguridad Social con efectos del 12 de marzo de 2019.

La demandante percibió en concepto de indemnización el 12 de marzo de 2019 la cantidad de 3.889,71 euros.

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2018 con diagnóstico de 'Dermatitis por causa no especificada'; desde el 3 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018 por la misma contingencia y causa, y desde el 11 de julio de 2018 hasta el 20 de julio de 2018 por la misma contingencia y causa, considerándose éste recaída de los anteriores.

El 20 de abril de 2018 FREMAP emitió como Mutua responsable respecto a los procesos de incapacidad temporal informe clínico sobre la demandante en los siguientes términos: Paciente mujer de 36 años de edad con los siguientes antecedentes personales de interés: carece de alergias medicamentosas conocidas.

Intolerancia a la lactosa. No tiene antecedentes de dermatitis atópica ni otras dermatosis. Trabaja en IKEA desde hace casi siete años. Casi siempre desempeña su trabajo en la caja. Manipula dinero, pantallas táctiles y los productos que cobra (mucho cartón). El 2-4-18 consultó porque hacía un mes que tuvo un brote de lesiones cutáneas en las manos, especialmente alrededor de las uñas. Eritema con vesículas pruriginosas y posteriormente descamación. Mejoró con corticoides tópicos, sulfato de zinc y con la baja laboral. Cuando se incorporó al trabajo tuvo una reagudización. Sospecha de las monedas porque cuando más empeora es cuando está en la caja EXPLORACIÓN: se aprecian lesiones de eczema subagudo en los pulpejos, alrededor de las uñas y en las caras laterales de los dedos. Ninguna lesión en los pies. Se inicia tratamiento con Diproderm crema, Xémose cerato y guantes de algodón para protegerse, y se cita a la paciente para estudio con pruebas alérgicas de contacto. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: se han realizado pruebas alérgicas de contacto, los días 16, 18 y 20 de abril. Los resultados han sido los siguientes: True test ampliado: tiomersal (-H4). Resto negativo Batería metales (Marti Tor): negativo JUICIO DIAGNÓSTICO: sensibilización a tiomersal con relevancia desconocida. Probablemente se trata de un eczema irritativo de contacto. TRATAMIENTO: 1.Evitar el contacto con tiomersal. Se entrega hoja informativa para que conozca dónde se encuentra esta sustancia. 2.Se aconseja el de guantes de algodón para protegerse del cartón y polvo. También se aconseja un cambio de puesto laboral si recidivan las lesiones.' Como continuación del informe clínico referido el FREMAP emitió el siguiente informe: 'Este informe es continuación de informe, de Dra. Clara de 20 de Abril de 2018 Desde la última visita. estuvo una semana de baja y otra de Vacaciones. Durante ese tiempo no tuvo lesiones. Se incorporó el 18 de mayo con guantes de vinilo, microfibra y necesitaba quitarlo' en ciertos momentos para teclear. Reaparecen las lesiones en la mano derecha, pero-no en la izquierda (no se ha quitado el guante en ningún momento en la mano izquierda). Durante el descanso de cuatro días estuvo bien y al incorporarse empieza con guantes de algodón. y eón. un puntero.

No le han salido más lesiones. EXPLORACIÓN: no evidencio lesiones. JD: eczema irritativo de contacto. La sensibilización a tiomersal no creo que sea la causa de sus lesiones. Hemos encontrado esa sensibilización, pero su relevancia no parece actual (no es la causa de las lesiones actuales)' La remiten para un nuevo estudio, pero no le veo sentido. Está estudiada con true test ampliado y batería de metales. Tratamiento: seguir con las medidas de protección, guantes de algodón y si son una dificultad para desempeñar su trabajo aconsejo un cambio de puesto laboral. Bariederm crema de manos. NOTA: para ampliar más el estudio con pruebas alérgicas de contacto necesitaría tener información y muestras de las sustancias que está manipulado y sus fichas de seguridad.' El 6 de julio de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Periódico Ordinario llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: APTA para el puesto de trabajo de.Cash Line Corworker.

Recomendamos puesto de trabajo en el que no manipule sustancias irritantes corno polvo o niquelados ni deba utilizar con asiduidad pantallas táctiles.' Con efectos del 19 de julio de 2018 la actora pasó no conforme a prestar servicios al puesto de 'Preparación de pedidos'; obra en autos el informe sobre adaptación del puesto de trabajo emitido al efecto, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

El 28 de diciembre de 2018 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'Intervención quirúrgica hospitalaria. Reconstrucción de mama bilateral', del que causó alta el 24 de enero de 2019.

El 27 de febrero de 2019 se emitió informe médico sobre reconocimiento de la actora en los siguientes términos: 'Como resultado del Reconocimiento Médico Promovido por el Servicio Médico llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera: NO APTA para el puesto de trabajo de Goods Delivery Co-worker Se ha realizado cambio de puesto de trabaja de cajas a PDP sin mejorar sintomatología por lo que se emite NO APTO para ambos puestos.'

SEGUNDO.- Sobre la ineptitud sobrevenida como causa de fundamentación del despido objetivo, cabe decir, como lo hace la doctrina, que efectivamente el contrato de trabajo podrá extinguirse 'por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa' ( art. 52.a ET ).

La ineptitud implica la ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar el trabajo que le corresponde. En cuanto al desarrollo de la relación laboral, repercute en una disminución del rendimiento.

La jurisprudencia entiende por ineptitud una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro de este concepto de ineptitud los supuestos de incompatibilidad sobrevenida para la realización del trabajo por aplicación de una normal legal ( STS 2-5-1990 ( RJ 1990, 3937) ).

En todo caso, la ineptitud debe ser probada por el empresario, correspondiendo al trabajador la prueba de su aptitud, o que aquélla era conocida o consentida por el empresario. La ineptitud debe ser imputable al trabajador, permanente y afectar a las tareas esenciales del trabajador.

La jurisprudencia ha declarado que la ineptitud debe ser permanente y no meramente circunstancial; imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo; verdadera y no disimulada -ya que ésta se integraría en otro tipo de falta general-, o sea, referida al conjunto o por lo menos a la principal de las tareas encomendadas; de suficiente entidad, es decir, una aptitud apreciable inferior a la media normal; y, sobre todo, independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque sí en ocasiones a abulia o descuido ( STS 14-7-1982 ( RJ 1982, 4613).

La ineptitud, en consecuencia, supone una disminución del rendimiento y, por ello, hay que diferenciarla de otros supuestos que también suponen una disminución del rendimiento. Éstos son los casos de: a) La invalidez permanente, que es causa autónoma de extinción conforme al art. 49.eI ET . B) La incapacidad temporal es un supuesto de suspensión ( STSJ Valencia 9-11-1995 (AS 1995, 4207)). C) La disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado, causa de despido disciplinario ( art. 54.2.e ET).

El art. 52.a) ET hace referencia a las condiciones profesionales subjetivas que el trabajador ha de reunir en orden al desempeño normal de su actividad, de modo que la aducida ineptitud como causa extintiva de la relación contractual, determinante en definitiva de la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona (así, STS 2-5-1990 ), conlleva la concurrencia de determinados requisitos o condiciones inexcusables para su apreciación (por ejemplo ha de revestir cierto grado determinante de una aptitud inferior a la media normal, imputable al trabajador y de carácter permanente), todos ellos relativos a las tareas propias que constituyen el trabajo encomendado'.



TERCERO.- Y sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa centra la recurrente su denuncia en la no inclusión en la carta de despido de los concretos padecimientos que condujeron, primero a los servicios de prevención a la calificación de la trabajadora como 'no apta', y luego a la compañía a su despido por ineptitud sobrevenida, pues no pudo la compañía obrar de otro modo dado el contenido del artículo 9.2 d el LO 2/2018 de Protección de Datos.

Sin embargo, la Juzgadora de instancia no alcanza la convicción sobre la improcedencia del despido de la actora por la insuficiencia del contenido de la carta de despido, sino porque en el acto del juicio no acreditó de manera suficiente la compañía que efectivamente hubiera concurrido la ineptitud sobrevenida imputada a Doña Vanesa , con lo que esta primera cesura jurídica podría resulta baladí.

Así, hemos de recordar que parte la magistrada de varios hechos que se declaran probados y que en esta sede han permanecidos inalterados: - Que entre los días 23 y 28 de marzo de 2018 la actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de dermatitis por causa no específica'.

- Que entre los días 3 de abril y 2 de mayo de 2018 la actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de dermatitis por causa no específica'.

- Que entre los días 11 de y 20 de julio de 2018 la actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo considerado como recaída d ellos anteriores.

- Que desde el 19 de julio de 2018 no constan más procesos de baja médica por esta patología tras operarse un cambio de puesto de trabajo desde el de cajera al de preparación de pedidos.

- Que entre el 28 de diciembre de 2018 y el 24 de enero de 2019 la actora cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común para un doble proceso de reconstrucción mamario.

- Que el 27 de febrero de 2019 los Servicios Médicos de la Mutua calificaron a la actora de 'no apta' para su puesto de trabajo.

- Que el día 11 de marzo de 2019 la compañía procedió a despedir a la actora por ineptitud sobrevenida.

De lo expuesto se observa que desde el último proceso de baja médica derivado de contingencia profesional y el acto del despido transcurren casi ocho meses completos, sin que (pese a lo afirmado por el facultativo de la mutua) se hayan producido nuevas recaídas. Por el contrario, el único episodio de baja laboral objetivado lo fue de origen común, para una intervención que en nada tiene vinculación con las lesiones eritematosas previas (una reconstrucción mamaria), y que se encuentra cronológicamente muy próximo a la decisión extintiva empresarial. Es este conjunto de circunstancias lo que conduce a esta Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por la magistradas de instancia, y desestimar el motivo que ahora nos ocupa, pues no se censuró aquélla la infracción, o no, de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, sino que consideró (como ahora este Tribunal entiende acreditado) que la empresa en modo alguno desplegó la actividad probatoria necesaria para probar que en Doña Vanesa se había producido la pérdida de las capacidades laborales que había declarado la Mutua en su informe de 27 de febrero de 2019, no estando protegidos los datos personales de la trabajadora en la sede jurisdiccional de acuerdo con lo prevenido en la letra d) del artículo 11 de la LO 3/2018 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso es desestimado.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil IKEA IBERICA SA contra la Sentencia de fecha 8 octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid; en el procedimiento número 318/2019, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como se expresa condena en costas por importe de 600 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0038/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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