Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100666

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00675/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2015 0001074

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2016-S

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000524 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaLIMPIBER S.L.

ABOGADO/A:DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO

PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Florencio , CLECE S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO RIVERA GARRIDO, RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.392/16, interpuesto por LIMPIBER S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada, de fecha 18/11/2015 , (Autos núm.524/15), dictada a virtud de demanda promovida por Florencio , contra LIMPIBER S.L., CLECE, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13/8/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO.D. Florencio vino prestando servicios para la empresa CLECE, S.A. desde el 16 de abril de 2007, con categoría de limpiador y salario de 5,16 euros diarios.

Con anterioridad, el trabajador estuvo vinculado con la empresa por un contrato de interinidad y un contrato de obra o servicio de duración determinada a tiempo parcial, concluyendo este último el 30 de junio de 2006.

SEGUNDO.El 1 de enero de 2013 el trabajador y la empresa CLECE, S.A. suscribieron una novación contractual por la cual se acuerda un cambio de centro de trabajo desde el día 1 de enero de 2013 durante 5,00 horas semanales de lunes a domingo en las dependencias del Ayuntamiento de Congosto (León).

TERCERO.En mayo de 2015 el Ayuntamiento de Congosto resolvió adjudicar el contrato del servicio de limpieza de los colegios públicos del municipio, de la Casa Consistorial y de los edificios destinados a consultorios médicos y otros usos a la mercantil LIMPIBER, S.L.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas se establecen las siguientes dependencias: Casa Consistorial, edificio destinado a consultorio médico y otros usos en la localidad de San Miguel de las Dueñas, edificio destinado a consultorio médico y otros usos en Almázcara, edificio destinado a consultorio médico y otros usos en Congosto, edificio destinado a consultorio médico y otros usos en Cobrana, colegio público San Julián de Congosto, colegio público San José de Calasanz de Almázcara, colegio pública San Miguel de las Dueñas. En todos ellos se prevé una limpieza trimestral de cristales y ventanas.

En el anexo al Pliego figura identificado el trabajador accionante a través de su DNI como especialista con. 5 horas semanales.

CUARTO.El 5 de junio de 2015 la empresa LIMPIBER, S.L. emitió comunicación a CLECE, S.A. requiriendo documentación relativa al personal adscrito al servicio de limpieza del Ayuntamiento de Congosto al resultar adjudicatarios del mismo.

CLECE remitió documentación y relación de trabajadores entre los que figuraba D. Florencio . Posteriormente y tras ser requerida por la nueva adjudicataria, envió contrato de trabajo y novación contractual.

QUINTO.El 29 de junio de 2015 LIMPIBER, S.L. comunicó a CLECE, S.A. que no se procedía a la subrogación de D. Florencio al no tener constancia 'de que dicha persona estuviera prestando servicios laborales en ninguno de los centros objeto de la concesión del servicio de limpieza'.

SEXTO.El 30 de junio de 2015 la empresa CLECE, S.A. dio de baja en la Tesorería al trabajador.

SÉPTIMO.Se dan por reproducidos los partes de trabajo aportados por la empresa CLECE, S.A. como documento 12 de su ramo de prueba.

OCTAVO.A pesar de que el Pliego impone una limpieza trimestral de cristales, el Ayuntamiento requería frecuencia semanal para la Casa Consistorial.

NOVENO.D. Florencio se ocupaba de limpiar los cristales de los locales que constan en el contrato de adjudicación del servicio con la periodicidad requerida por el cliente.

DÉCIMO.El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

UNDÉCIMO.Resultan de aplicación el Convenio colectivo para la limpieza de edificios y locales de León y el Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales de ámbito estatal.

DUODÉCIMO.El 13 de agosto de 2015 se celebró acto de conciliación con el resultado sin avenencia respecto de la empresa comparecida y sin efecto, respecto de CLECE, S.A.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Limpiber S.L.), fue impugnado por la parte actora (Don Florencio ) y la demandada (Clece), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido del don Florencio , condenando a la empresa LIMPIBER SL con los efectos propios de tal declaración; se alza en suplicación dicha mercantil, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la misma. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo que diga, en esencia, que por correo electrónico de 17 de junio de 2015 la empresa CLECE remitió a LIMPIBER diversos documentos acreditativos de la relación laboral de los trabajadores que habrían de ser objeto de subrogación por cambio de contrata. Con respecto al demandante se remitió únicamente un escrito de 1 de enero de 2013 por el que se novaba la relación laboral concambio de centro de trabajo, con una jornada de 5 horas semanales de lunes a domingo en las dependencias del Ayuntamiento de Congosto. Dicho documento no aparecía ni firmado por el trabajador ni sellado por la oficina de empleo. El 22 de junio de 2016, CLECE remitió a LIMPIBER el mismo documento ya firmado por el trabajador, pero no sellado. El motivo fracasa, porque no es condición constitutiva para que opere el fenómenos de la subrogación convencional la efectiva presentación del contrato del actor ante la Oficina de Empleo, habiendo ya anunciado la entidad CLECE en el primero de los correos electrónicos que remitió a la nueva adjudicataria del servicio que el contrato original del actor, firmado por éste, les sería remitido en cuanto les fuera facilitado por el Jefe de servicio (folio 106).

Para el párrafo tercero del hecho tercero propone se diga que consta aportado en el ramo de prueba de CLECE un Anexo en el que figura identificado el trabajador accionante a través de su DNI como especialista con 5 horas semanales. Por ser esencialmente idéntica la redacción propuesta a la que ya consta en la Sentencia, el motivo decae.

Ahonda la empresa en la revisión del ordinal cuarto en la falta de firma por parte del trabajador del documento de novación contractual remitido por CLECE. Por los motivos esgrimidos al abordar el primer motivo de revisión fáctica, el presente fracasa.

Por último, se trata de incluir en el hecho séptimo el contenido de las comunicaciones efectuadas por las trabajadoras Doña Noemi y Doña Teodora , que por tratarse de testificales documentadas, resultan medios inapropiados para hacer prosperar el motivo examinado.

SEGUNDO: Al examen del Derecho Subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva la mercantil su segundo y último motivo de recurso, por cuanto considera, en primer lugar, infringido el artículo 9.1.a) del Convenio Colectivo del sector de la Limpieza de Edificios y Locales de León, el artículo 17.1.a) del convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y el artículo 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Cuestiona esencialmente la mercantil la concurrencia del requisito de antigüedad exigido por la norma convencional para que opere el fenómeno subrogatorio, aduciendo que no puede tenerse por acreditado que fuera el actor quien viniera desempeñando las labores de limpieza de cristales en el edificio del Ayuntamiento de Congosto en los cuatro meses anteriores a la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento de servicios con LIMPIBER. Ello se deduciría de los partes de trabajo aportados por CLECE, en donde el último de ellos aparece fechado en febrero de 2015, no aconteciendo la subrogación hasta julio de dicho ejercicio.

Declara la magistrada en el hecho probado undécimo de su sentencia que a la relación laboral del actor con CLECE le eran de aplicación el Convenio Colectivo para la Limpieza de Edificios y Locales de León, y el convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales.

Señala el artículo 9 del convenio provincial citado que en el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.

En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas. A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista... En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos: a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata...'

TERCERO: En el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que Don Florencio venía prestando servicios para la mercantil CLECE desde el 16 de abril DE 2007 con la categoría de limpiador, en virtud de diversos contrato de duración determinada. El 1 de enero de 2013, las partes acordaron una novación contractual por la que modificaba el centro de trabajo durante 5 horas semanales de lunes a domingo en las dependencias del Ayuntamiento de Congosto.

En mayo de 2015 el citado Consistorio decidió adjudicar el servicio de distintas de sus instalaciones (entre las que se encontraba las dependencias del Ayuntamiento) a la empresa LIMPIBER SL, identificando en el Anexo al Pliego de condiciones, a través de su DNI, a Don Florencio como especialista con 5 horas semanales.

El 5 de junio de 2015, Limpiber requirió a CLECE documentación relativa a los trabajadores a subrogar, remitiendo ésta contrato de trabajo y novación contractual del Sr. Florencio , primero sin firma y luego el original. El día 29 de mayo LIMPIBER comunicó su negativa a asumir al actor por no tener constancia de que aquél prestara servicio alguno en ninguno de los centros de trabajo objeto de la contrata de limpieza suscrita con el Ayuntamiento de Congosto.

Consta acreditado (y no se pretende combatir el ordinal noveno) que era Don Florencio quien se ocupaba de limpiar los cristales de los locales que constan en el contrato de adjudicación del servicio, con periodicidad requerida por el cliente, que era semanal (hecho probado octavo, también incuestionado).

Partiendo de lo dicho hasta ahora, se trata de dilucidar si de las verdades procesales contenidas en la sentencia se puede concluir o no la concurrencia de los requisitos exigidos convencionalmente para desencadenar, para LIMPIBER, la obligación subrogatoria descrita en la norma. Y no podemos más que concluir que sí. Se incluye como hecho probado que el actor estaba adscrito desde enero de 2013 a las labores de limpieza de los edificios del Ayuntamiento que fueron objeto del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con LIMPIBER. Consta, igualmente, que era él quien se ocupaba semanalmente de la limpieza de los cristales de dicho inmuebles, con lo que la antigüedad mínima de cuatro meses exigida por el convenio quedaría con creces agotada.

Si bien es cierto que el último parte de trabajo aportado por CLECE se data en febrero de 2015, no menos cierto es que construye la juzgadora su convicción fáctica no sólo a partir de tal documental, sino de la valoración conjunta de la prueba de interrogatorio de parte y testifical, imposibles de revisar en esta sede de suplicación, y que por consiguiente, resultan vinculante para esta Sala sus conclusiones. En definitiva, no apreciando la vulneración de los preceptos citados como infringidos, el motivo y el Recurso han de ser desestimados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa LIMPIBER SL, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 392/2016, seguido en virtud de demanda formulada por don Florencio contra la citada y otros; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del Recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0392/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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