Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101205
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2579
Núm. Roj: STSJ CL 2579/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01045/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001792
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: MIGUEL HERNANDEZ GARCIA-DIEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Y DE LA EMPRESA
ABOGADO/A: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 393/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 393 de 2020, interpuesto por Dª Sara contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. TRES de LEÓN (Autos 598/2017) de fecha 5 de julio de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por la recurrente contra la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Y DE LA EMPRESA sobre
DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21-07-2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La actora, con DNIE nº NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandad como trabajador indefinido de temporada de invierno, desde el 9-10-2006, como profesora de inglés y salario de 1.863,00 €/mes.
SEGUNDO .- La actora pide que se le reconozca su derecho a ser indefinida de temporada completa, considerando que es discriminada respecto a sus compañeros varones profesores de inglés, que siendo inicialmente indefinidos no fijos como la actora desde el año 2009, pasaron a indefinidos de año completo, en diversas fechas.
TERCERO .- La demandada, como actividad de enseñanza únicamente imparte cursos de idiomas, y también en la escuela de verano, durante los meses de julio a septiembre.
CUARTO .- Desde el año 2009 los cursos de verano se imparten por los trabajadores que voluntariamente se apuntan para impartirlos.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, en los años 2011, 2012 y 2013, determinados trabajadores fijos discontinuos fueron declarados indefinidos de todo el año, pues que se apuntaban e impartían clases en los cursos de verano, pese a que relación laboral lo era de temporada de invierno.
SEXTO.- En ningún caso la actora pidió dar clases en temporada de verano desde el año 2009 hasta el año 2013, ni con posterioridad hasta la fecha de interposición de la demanda.
SÉPTIMO. - De la relación solicitada para mejor proveer, se deducen los siguientes hechos: 1) Ningún contrato de indefinido discontinuo ha sido transformado en indefinido continuo desde el año 2013, con excepción de la profesora de chino, especialidad que empezó a impartirse en el año 2018.
2) Varias profesoras de inglés que ya han abandonado el centro: Aida , D., Almudena ., Amparo ., vieron transformados sus contratos en indefinidos continuos, en el año 2011, al igual que otros compañeros profesores d la misma lengua, en los años 2011, 2012 y 2013.
3) Varias profesoras de otros idiomas siguen siendo indefinidas discontinuas: Ascension . de italiano, Camila de portugués, Carolina . de francés, Cecilia . de alemán, Elisabeth de japonés y Elsa . de español.
OCTAVO .- se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sara , fue impugnado por la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Y DE LA EMPRESA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de León se desestima la demanda planteada por DOÑA Sara , en un principio por DESPIDO. Aclarada posteriormente por escrito de 9 de febrero de 2018, reconvirtiéndola en otra por DERECHO y en la que finalmente se solicitaba que ' se declare que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido, a tiempo completo y continua, como consecuencia de la contratación laboral celebrada en fraude de ley con efectos desde el primer contrato por obra o servicio a tiempo parcial de fecha 9 de octubre de 2006 y, subsidiariamente, desde la formalización del contrato de trabajo fijo discontinuo de fecha 22 de septiembre de 2009, condenando a la Fundación demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento con todas las consecuencias inherentes al mismo '. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma en la forma que a continuación se analizará.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso es al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de lo dispuesto en le artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, negando que se dé en este caso la excepción de prescripción. Tras precisar cuál es su pretensión, denuncia que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la existencia de 'fraude de ley' en su contratación, si bien no interesa la nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dentro de este mismo motivo de recurso se solicita la modificación de los hechos probados quinto y sexto, con propuesta de nueva redacción, citando en el desarrollo de este motivo diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia. Igualmente hace referencia a las pruebas en las que apoya su valoración, citando en este caso unos correos electrónicos y las pruebas testificales practicadas, ya valoradas por el Juzgador. Dice respecto a estas últimas que no se le admitió una de las propuestas por él, por lo que formuló la oportuna protesta y por ello denuncia que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, no se solicita la nulidad de actuaciones a efectos de que se practicara dicha prueba por ser sustancial para resolver el fondo del asunto, pese a lo cual la parte actora solicita al final de este motivo que la Sala rechace la prescripción y resuelva sobre el fondo del asunto.
Este motivo de recurso se va a desestimar por varios motivos. En primer lugar, por la defectuosa forma en la que se plantea el mismo, pues en el mismo se plantean cuestiones que podrían entenderse de carácter procedimental con motivos fácticos y jurídicos. Esto hace que la demandada alegue esa defectuosa técnica del recurso, que esta Sala comparte y que nos obligaría a deslindar cada parte de este motivo y tratarlo conforme a las diferentes letras del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o, lo que es lo mismo, reconstruir y dar forma al recurso de forma correcta, lo que en un recurso extraordinario como es el de suplicación está vedado al Tribunal ad quem.
En segundo lugar, si nos atenemos a lo que se interesa al final de este motivo de recurso que consiste en que se resuelva sobre el fondo del asunto, lo cierto es que el Juzgador no se limita en su sentencia a apreciar la prescripción, sino que previamente ha resuelto sobre la cuestión de fondo concluyendo que si a la actora no se le hizo contrato a temporada completa es porque no quiso apuntarse a los cursos de verano, siendo posteriormente cuando aprecia la excepción de prescripción, por lo cual el fondo se resuelve se esté o no de acuerdo con él.
TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados primero, segundo y sexto.
Al igual que ocurría en el anterior motivo de recurso nos encontramos con una mezcla de alegaciones destinadas a la revisión fáctica, unidas a valoraciones propias de la censura jurídica, sin que, a pesar de citar alguna norma en el desarrollo del mismo, se señale expresamente una como infringida, lo que parece lógico dado el amparo legal con el que se articula. Además, cita sentencias del Tribunal Supremo y remite a la Sala en numerosas ocasiones a la diferente prueba obrante en el expediente digital, confundiéndose el recurso de suplicación con uno de apelación. Como ya decíamos antes, la construcción del presente recurso requeriría una 'reconstrucción' del mismo por parte de la Sala asumiendo unas funciones que no le corresponden a efectos de salvaguardar el principio de imparcialidad que debe presidir la actuación del Tribunal en todo momento.
A este respecto no debemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto, en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, ya referidos.
Así, el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas).
En conclusión, procede la desestimación del recurso por las razones anteriormente expresadas, considerando que el mismo infringe lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La actora, con DNIE nº NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandad como trabajador indefinido de temporada de invierno, desde el 9-10-2006, como profesora de inglés y salario de 1.863,00 €/mes.
SEGUNDO .- La actora pide que se le reconozca su derecho a ser indefinida de temporada completa, considerando que es discriminada respecto a sus compañeros varones profesores de inglés, que siendo inicialmente indefinidos no fijos como la actora desde el año 2009, pasaron a indefinidos de año completo, en diversas fechas.
TERCERO .- La demandada, como actividad de enseñanza únicamente imparte cursos de idiomas, y también en la escuela de verano, durante los meses de julio a septiembre.
CUARTO .- Desde el año 2009 los cursos de verano se imparten por los trabajadores que voluntariamente se apuntan para impartirlos.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, en los años 2011, 2012 y 2013, determinados trabajadores fijos discontinuos fueron declarados indefinidos de todo el año, pues que se apuntaban e impartían clases en los cursos de verano, pese a que relación laboral lo era de temporada de invierno.
SEXTO.- En ningún caso la actora pidió dar clases en temporada de verano desde el año 2009 hasta el año 2013, ni con posterioridad hasta la fecha de interposición de la demanda.
SÉPTIMO. - De la relación solicitada para mejor proveer, se deducen los siguientes hechos: 1) Ningún contrato de indefinido discontinuo ha sido transformado en indefinido continuo desde el año 2013, con excepción de la profesora de chino, especialidad que empezó a impartirse en el año 2018.
2) Varias profesoras de inglés que ya han abandonado el centro: Aida , D., Almudena ., Amparo ., vieron transformados sus contratos en indefinidos continuos, en el año 2011, al igual que otros compañeros profesores d la misma lengua, en los años 2011, 2012 y 2013.
3) Varias profesoras de otros idiomas siguen siendo indefinidas discontinuas: Ascension . de italiano, Camila de portugués, Carolina . de francés, Cecilia . de alemán, Elisabeth de japonés y Elsa . de español.
OCTAVO .- se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sara , fue impugnado por la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Y DE LA EMPRESA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de León se desestima la demanda planteada por DOÑA Sara , en un principio por DESPIDO. Aclarada posteriormente por escrito de 9 de febrero de 2018, reconvirtiéndola en otra por DERECHO y en la que finalmente se solicitaba que ' se declare que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido, a tiempo completo y continua, como consecuencia de la contratación laboral celebrada en fraude de ley con efectos desde el primer contrato por obra o servicio a tiempo parcial de fecha 9 de octubre de 2006 y, subsidiariamente, desde la formalización del contrato de trabajo fijo discontinuo de fecha 22 de septiembre de 2009, condenando a la Fundación demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento con todas las consecuencias inherentes al mismo '. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma en la forma que a continuación se analizará.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso es al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de lo dispuesto en le artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, negando que se dé en este caso la excepción de prescripción. Tras precisar cuál es su pretensión, denuncia que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la existencia de 'fraude de ley' en su contratación, si bien no interesa la nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dentro de este mismo motivo de recurso se solicita la modificación de los hechos probados quinto y sexto, con propuesta de nueva redacción, citando en el desarrollo de este motivo diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia. Igualmente hace referencia a las pruebas en las que apoya su valoración, citando en este caso unos correos electrónicos y las pruebas testificales practicadas, ya valoradas por el Juzgador. Dice respecto a estas últimas que no se le admitió una de las propuestas por él, por lo que formuló la oportuna protesta y por ello denuncia que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, no se solicita la nulidad de actuaciones a efectos de que se practicara dicha prueba por ser sustancial para resolver el fondo del asunto, pese a lo cual la parte actora solicita al final de este motivo que la Sala rechace la prescripción y resuelva sobre el fondo del asunto.
Este motivo de recurso se va a desestimar por varios motivos. En primer lugar, por la defectuosa forma en la que se plantea el mismo, pues en el mismo se plantean cuestiones que podrían entenderse de carácter procedimental con motivos fácticos y jurídicos. Esto hace que la demandada alegue esa defectuosa técnica del recurso, que esta Sala comparte y que nos obligaría a deslindar cada parte de este motivo y tratarlo conforme a las diferentes letras del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o, lo que es lo mismo, reconstruir y dar forma al recurso de forma correcta, lo que en un recurso extraordinario como es el de suplicación está vedado al Tribunal ad quem.
En segundo lugar, si nos atenemos a lo que se interesa al final de este motivo de recurso que consiste en que se resuelva sobre el fondo del asunto, lo cierto es que el Juzgador no se limita en su sentencia a apreciar la prescripción, sino que previamente ha resuelto sobre la cuestión de fondo concluyendo que si a la actora no se le hizo contrato a temporada completa es porque no quiso apuntarse a los cursos de verano, siendo posteriormente cuando aprecia la excepción de prescripción, por lo cual el fondo se resuelve se esté o no de acuerdo con él.
TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados primero, segundo y sexto.
Al igual que ocurría en el anterior motivo de recurso nos encontramos con una mezcla de alegaciones destinadas a la revisión fáctica, unidas a valoraciones propias de la censura jurídica, sin que, a pesar de citar alguna norma en el desarrollo del mismo, se señale expresamente una como infringida, lo que parece lógico dado el amparo legal con el que se articula. Además, cita sentencias del Tribunal Supremo y remite a la Sala en numerosas ocasiones a la diferente prueba obrante en el expediente digital, confundiéndose el recurso de suplicación con uno de apelación. Como ya decíamos antes, la construcción del presente recurso requeriría una 'reconstrucción' del mismo por parte de la Sala asumiendo unas funciones que no le corresponden a efectos de salvaguardar el principio de imparcialidad que debe presidir la actuación del Tribunal en todo momento.
A este respecto no debemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto, en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, ya referidos.
Así, el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas).
En conclusión, procede la desestimación del recurso por las razones anteriormente expresadas, considerando que el mismo infringe lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sara contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN, en los autos N.º 598/17, seguidos sobre DERECHOS frente a la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERDSIDAD Y DE LA EMPRESA. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0393 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
