Sentencia Social Tribunal...il de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012013100723

Resumen:
REGULACIÓN DE EMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00769/2013

SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno:983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 34 4 2013 0100003

N02700

Nº AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2013

DEMANDANTE/S: COMISIONES OBRERAS (CC.OO), Pedro , Rodolfo Y Sabino , DELEGADOS DE PERSONAL 'UMINSA': , UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:RUTH MARIA LOPEZ VALENTIN, , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ

DEMANDADO/S: ENERMISA S.A., MINISTERIO FISCAL, EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.L. , CARBOCAL S.A. , UNION MINERA DEL NORTE S.A. , COTO MINERO CANTABRICO S.A. , NORFESA S.L. , TALLERES ALNEBA S.A. , ROSICAL S.A. , ROEL HISPANICA S.A. , MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L. , TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO S.A. , INDUSTRIAL CIENFUEGOS SL. , MACNENY S.L. , VENCOVE S.A. , COMILE S.A. , TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE S.L. , TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES S.L. , FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.L. , MINERALES DEL BIERZO S.L.

ABOGADO/A: ----,------,-----,------,

PROCURADOR/A:----,-----,----,-----,Ana Isabel Escudero Esteban

Ilmos. Sres.

Don Emilio Álvarez Anlló

Presidente de la Sección

Don José Manuel Riesco Iglesias

Don Rafael A. López Parada

En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de instancia núm. 4/2013, interpuesta por DON Pedro , DON Rodolfo y DON Sabino , en su cualidad de Delegados de Personalde la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (Grupo Salgueiro), por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado por la Letrada doña María Concepción Fernández Martínez y por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada por la Letrada doña Ruth María López Valentín (ambas Letradas asisten simultáneamente a los Delegados de Personal) contra las empresas UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., representada por el Letrado don César Manuel Garnelo Díaz; COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., representada por el Procurado don Javier Stampa Santiago, asistido por el Letrado don Gonzalo Trapote Fernández; FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L., representada por el Letrado don José Tamargo Rodríguez; contra las empresas INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., MACNENY, S.L., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., VENCOVE, S.A., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., COMILE, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L.y TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES, S.L., que no comparecieron al acto del juicio; y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO COLECTIVO; ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de Valladolid una demanda por DESPIDO COLECTIVO suscrita por DON Pedro , DON Rodolfo y DON Sabino , Delegados de Personal en el Grupo Salgueiro de UMINSA, y por los SINDICATOS UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CCCO) contra la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. y otras, en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, terminan suplicando que 'se dicte sentencia estimatoria por las que se declare NULO, o, subsidiariamente, NO AJUSTADO A DERECHO el despido colectivo de los trabajadores de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. en el GRUPO SALGUEIRO TORRE DEL BIERZO (LEÓN), cuya decisión final fue comunicada a los representantes de los trabajadores el día 4 de febrero de 2013 y que se ha hecho efectivo el día 15 del mismo mes y año, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legalmente procedentes a la misma.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes para la celebración del acto del juicio el día 10 de este mes de abril. En el intervalo de tiempo entre la admisión de la demanda y la celebración del juicio, en concreto, el 26 de marzo, el Abogado de la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. presentó un escrito en el que solicitaba de la Sala la apreciación de oficio de la falta de competencia de la misma para la tramitación del procedimiento por corresponder tal competentcia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al estar afectados por el despido colectivo trabajadores de la empresa de dos Comunidades Autónomas (Castilla y León y Asturias). A la vista de esta solicitud de la empresa codemandada, se acordó dar traslado a las demás partes, sin que a la fecha de celebración del juicio hubiese finalizado el plazo para efectuar alegaciones. Por esa razón, con carácter previo a la iniciación del juicio, el Tribunal decidió abrir un trámite oral para que las partes pudiesen efectuar las correspondientes alegaciones sobre la competencia del mismo para conocer del procedimiento. Una vez escuchadas las partes comparecientes el Tribunal decidió, previa deliberación, mantener su competencia, trasladando verbalmente a las partes su resolución y las razones jurídicas que amparan la misma. Reanudado el acto del juicio, las demandantes se ratificaron en su demanda; las demandadas comparecientes, por su parte, se opusieron formulando las alegaciones que tuvieron por convenientes; y practicadas las pruebas documentales, de interrogatorio de parte y testificales propuestas y elevadas a definitivas las conclusiones provisionales, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las normas legales de procedimiento.


PRIMERO.-Con fecha 4 de enero de 2013 el Administrador Único de la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE envió a los representantes de los trabajadores del Grupo Salgueiro (Torre del Bierzo, León) y a la Oficina Territorial de Trabajo de León de la Junta de Castilla y León una comunicación de apertura de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, a fin de llevar a cabo la extinción de las relaciones laborales de veintinueve trabajadores de dicho Grupo.

En la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores se dice lo siguiente:

'Señor:

Por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.i), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , desarrollados por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, vengo a comunicarle que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de iniciar procedimiento de Despido Colectivo, fundado en causas económicas y productivas, para extinguir los contratos de trabajo, de los trabajadores relacionados en el anexo.

Dicho expediente, en principio, afectará a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo SALGUEIRO-TORRE DEL BIERZO de la empresa.

A tal fin, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , y con la preceptiva comunicación a la Autoridad Laboral, vengo a comunicarle la APERTURA DEL PERIODO DE CONSULTAS, de duración no superior a 30 días naturales, consignando los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas de extinción contractual, que obedecen a causas económicas y productivas, constan en la memoria explicativa que se les acompaña como anexo I.

b) El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados figuran en el anexo nº II.

c) El número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año figuran en el anexo nº III.

d) El periodo previsto para la realización de los despidos será el 5 de febrero de 2013.

e) Se incluyen en el expediente de extinción a todos los trabajadores del Grupo Salgueiro de la empresa.

f) Conforme a lo dispuesto en el artículo 51.2 del E.T ., en relación con los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/2012 , junto con la memoria explicativa acompañada como Anexo I, se acompaña toda la documentación acreditativa de la concurrencia de las circunstancias económicas y productivas alegadas y, en particular:

1º Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos 2010 y 2011.

2º Cuentas provisionales del ejercicio 2012 firmadas por el Administrador único.

3º Resolución de 14 de Noviembre de 2011, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de concesión de ayudas a la Industria Minera del Carbón para el ejercicio 2011 (BOE 22.11.2011) y Resolución de 19 de septiembre de 2012 del citado Instituto por la que se convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2012 (BOE 21.09.2012), en cuyos anexos figuran las producciones objeto de ayuda y las ayudas para cada uno de los ejercicios de la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.

4º Informe técnico acreditativo de la concurrencia de causas productivas derivadas de los cambios en la demanda de nuestros productos y servicios.

El período de consultas abierto en esta fecha tendrá una duración no superior a 30 días naturales y, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.6 del R.D. 1483/2012 , podrá entenderse finalizado cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en el supuesto de acuerdo entre las partes en el período de consultas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2, 3 y 5 del Reglamento citado, salvo acuerdo expreso entre las partes acerca del número de reuniones e intervalo entre las mismas, se fija el siguiente calendario de reuniones:

- La primera reunión del período de consultas se celebrará el día 8 de enero de 2013.

- Celebrándose, en su caso, la segunda reunión del período de consultas el día 16 de enero de 2013.

- La tercera reunión el día 24 de enero de 2013.

- Y, en caso de no haber alcanzado acuerdo en las anteriores, una última reunión que pondrá fin al período de consultas el día 1 de febrero de 2013.

Sírvanse firmar el recibí de esta comunicación, a fin de hacer llegar una copia de la misma, junto con la preceptiva comunicación de apertura del período de consultas a la Autoridad Laboral, conforme dispone el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Reglamento, les solicitamos que, si lo estiman oportuno, en su calidad de representantes legales de los trabajadores, podrán emitir el informe a que se refiere el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores ...'·.

SEGUNDO.-En el período de consultas se celebraron cinco reuniones entre la dirección de la empresa UMINSA y los representantes de los trabajadores del Grupo Salgueiro los días 8, 16, 24 y 29 de enero y 1 de febrero de 2013.

A)En la primera reunión, la celebrada el día 8 de enero, cuya acta obra al folio 805 y damos aquí por reproducida en su integridad, la empresa tras reiterar las causas que motivan la presentación del expediente según la comunicación de apertura del período de consultas, propuso para evitar o, al menos, reducir los efectos del despido colectivo la posibilidad de minorar los costes salariales, con unas rebajas de los salarios por tramos de percepciones. Por su parte, los representantes de los trabajadores plantearon algunas cuestiones, levantándose la reunión sin acuerdo.

B)La segunda reunión tuvo lugar el día 16 de enero (folios 806 a 809 que se dan por reproducidos) y en la misma el representante de la empresa especificó pormenorizadamente las medidas que proponía para evitar o, al menos, reducir los efectos del despido colectivo y mantener la actividad de la empresa, en concreto, reducciones salariales y ajuste de otras condiciones de trabajo, que tendrían efectos desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2018. Y en cuanto a la continuidad del Grupo Salgueiro el representante de la empresa manifestó que en caso de alcanzarse acuerdo en las condiciones planteadas, continuaría la actividad del mismo, pudiendo incluso ser receptor de trabajadores de otros Grupos. La representación social propuso que se aplicase un ámbito temporal para los recortes, menor al planteado por la empresa, y que dichos recortes pudieran ser revisados anualmente en función de cómo evolucionase el sector. La empresa mostró su voluntad de contestar a esas cuestiones antes de finalizar el período de consultas, finalizando la reunión sin acuerdo.

C)En la tercera reunión, celebrada, al igual que todas las demás en Alinos-Toreno (León) -el acta obra a los folios 810 y 811, que aquí damos por reproducidos-, los representantes de los trabajadores hicieron la siguiente propuesta:

1.- Ampliación de la jornada laboral en una hora sin remunerar.

2.- Reducción de un 10% en los Destajos del Grupo Salgueiro, manteniendo sin tocar el resto de conceptos salariales y sociales del Convenio.

3.- Renuncia a la extra de mayo.

4.- Concreción temporal en un año de dicha reducción.

La empresa no aceptó las propuestas de los trabajadores, manifestándoles que solo quedaban dos opciones: reducción de los costes salariales en el entorno de los porcentajes que plantea o extinción de los contratos de trabajo en los términos planteados por la empresa en el expediente de despido colectivo.

Al igual que las anteriores esta tercera reunión también terminó sin acuerdo, comprometiéndose las partes negociadoras a celebrar una nueva reunión antes del día 1 de febrero de 2013, con el fin de que la empresa presentase en ella su propuesta final y que la totalidad de los trabajadores pudieran pronunciarse sobre la misma.

D)Cumpliendo lo acordado, empresa y trabajadores celebraron una nueva reunión el día 29 de enero (acta a los folios 812 y 813). En esta cuarta sesión negociadora la empresa modificó ligeramente su propuesta inicial en el sentido de mantener las pagas extras de julio y diciembre, suprimiendo la de mayo y en el cálculo de las vacaciones en promedio de los salarios, una vez efectuadas las reducciones planteadas. Los trabajadores contestaron que no podían aceptar las condiciones y que, en todo caso, lo trasladarían a la asamblea de trabajadores para que éstos decidiesen libremente.

E)La última reunión tuvo lugar el día 1 de febrero de 2013 (el acta consta a los folios 814 y 815) y en la misma la empresa insistió en su propuesta, mientras que los trabajadores propusieron a mayores de lo ya ofrecido previamente la reducción de los destajos al 20%, reducir las vacaciones de 32 a 30 día naturales y la absorción de los atrasos del convenio desde 2010. La empresa no aceptó esta nueva propuesta, dando por finalizado el período de consultas para seguir con el trámite del despido colectivo.

TERCERO.-El 4 de febrero de 2013 la empresa UMINSA comunicó a la Oficina Territorial de Trabajo de León la decisión final en el sentido de proceder al despido de los 29 trabajadores del Grupo Salgueiro.

Con esa misma fecha la referida empleadora comunicó la decisión final a los representantes legales de los trabajadores del indicado Grupo.

Finalmente, al día siguiente, 5 de febrero de 2013, UMINSA remitió a cada uno de los trabajadores una carta en los siguientes términos:

'Señor:

Por medio del presente escrito vengo a comunicarle que, la dirección de la empresa, finalizado, en fecha 1 de febrero de 2013, sin acuerdo entre las partes el período de consultas en el Expediente de Despido colectivo, iniciado en fecha 4 de enero de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.4, en relación con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre , ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, iniciado el día 01/01/2008. Extinción que tendrá efectos del día 15 de febrero de 2013 y que se produce por la concurrencia de causas económicas y productivas:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren... causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Dichas causas se concretan seguidamente:

1º El denominado Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, establecía en su apartado VI el régimen de ayudas de estado al sector minero, entre las que se encontraban -como ayudas directas- las nominadas ayudas al acceso a reservas de carbón, que se otorgaban a las empresas con destino a unidades de producción, disponiendo que:

'Percibirán estas ayudas las empresas que tengan unidades de producción inscritas en un plan de acceso a reservas. No sobrepasarán por tonelada equivalente de carbón, la diferencia entre el coste de producción y el ingreso por ventas... Se otorgarán para unidades de producción, que teniendo en cuenta el nivel y la evolución de los costes de producción presenten mejores perspectivas económicas, tendrán en cuenta aspectos sociales y regionales.'

Dicho Plan, por tanto, desarrollaba la política relativa a las ayudas a la industria minera del carbón, de conformidad con lo previsto en el Reglamento CE nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre ayudas estatales a la industria del carbón vigente hasta el 31 de diciembre de 2010; reconociendo que a partir de esa fecha, tales ayudas se vincularían a la norma comunitaria que sustituyera al Reglamento.

2º La aprobación, con efectos de 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE el Consejo, de 10 de diciembre, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas -adoptada en sustitución del citado Reglamento comunitario-, supuso la implementación de un soporte que posibilitara la concesión de las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades e producción, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, de conformidad con las nuevas condiciones y criterios impuestos por la Decisión.

Tal fue la Orden ITC/3007/2011, de 3 de noviembre (BOE del 08.11.2011), por la que se establecieron las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2011 y 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión de referencia.

En desarrollo de esta Orden, se dictó la Resolución de 14 de noviembre de 2011, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de concesión definitiva de las ayudas a la industria minera del carbón, para el ejercicio 2011; en cuyo anexo se fijaba, como ayuda definitiva para UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., la cantidad total de 80.408.796,00 €.

3º El artículo 3.1.f) de la Decisión antes referida, disponía que 'El volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro deberá seguir una tendencia decreciente: de la ayuda concedida en 2011, la reducción no deberá ser inferior al 25% a más tardar a finales de 2013, al 40% a más tardar a finales de 2015, al 60% a más tardar a finales de 2016 y al 75% a más tardar a finales de 2017'.

Y en este contexto, el estado Español notificó a las autoridades comunitarias en el mes de febrero de 2012, su Plan de cierre de las unidades de producción no competitivas, que en relación con las ayudas destinadas a cubrir los costes de producción, fijaba una senda decreciente acorde con el articulado de la norma y con un porcentaje de reducción en relación a las ayudas de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente:

Las ayudas a las empresas se estiman, para el período considerado, en la siguiente tabla:

Pagadas Otorgadas Previstas en el período 2012-2018

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018

396.725 383.026 344.723 327.487 287.269 287.269 229.815 153.210 95.756

% respecto a otorgadas en 2010 90,00% 85,50% 75,00% 75,00% 60,00% 40,00% 25,00%

Consecuentemente, la aplicación de este Plan a UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., considerando sus ayudas de referencia que son las del año 2011, sería la siguiente:

2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018

80.408.796 72.367916

90,00% 68.749.521

85,5% 60.306.597

75.00% 60.306.597

75.00% 48.245.278

60,00% 32.163.518

40,00% 20.102.199

25,00%

Sin embargo, la Resolución de 19 de septiembre de 2012, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se convocaron las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión, estableció en su anexo como ayuda máxima para UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. -para este ejercicio 2012- una cantidad total de 29.332.620,00 €, es decir, 43 M€ menos de lo notificado a Bruselas ya a la propia empresa en el mes de febrero y 51 M€ con respecto a las del ejercicio 2011.

4º Para llegar a tan brutal recorte de ayudas, el Gobierno esgrimió el contexto general de restricciones presupuestarias derivadas de la situación económica de España, presupuestando para 2012 una reducción del 39% de las ayudas de 2011 -en lugar del 10% notificado en febrero-; presupuesto del que, además, dedujo 75 M€ para el conjunto de las empresas del sector que habían quedado pendientes de abono del año anterior. El resultado final, ha sido una reducción efectiva superior al 63% (en lugar del 10% notificado), viéndose agravada esta circunstancia por el hecho de que concluido el año 2012, e iniciado el mes de febrero de 2013, aún no se ha hecho efectiva cantidad alguna por el citado concepto.

Consecuentemente se ha producido una reducción persistente de ingresos en el ejercicio 2012, de 51 millones de euros, que, en el caso de no ser abonados los 29 millones de euros restantes se elevaría a una reducción de ingresos en el ejercicio 2012 de 80 millones de euros, ello ha situado a la empresa en una situación de pérdidas, en el momento de iniciarse el procedimiento, que según las cuentas provisionales de la sociedad al 30 de noviembre de 2012, se acercan a los 31 millones de euros (- 30.841.807,46€) y ello, computando como ingresos de la sociedad los 26.888.235,00€ de ayudas a la producción devengados al 30 de noviembre de 2012 (a 31.12.2012 ya son 29.332.620,00€) los cuales, como ha quedado señalado, al día de la fecha (5 de febrero de 2013) no le han sido abonados a la empresa.

Concurren, por tanto, en el caso presente las causas económicas a las que aluden tanto el artículo 51.1 y el 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 1.1 del Real Decreto 1483/2012 .

b) Causas productivas

Además, concurren también circunstancias productivas, como se concreta seguidamente.

1ª En el ejercicio 2011: el tonelaje objeto de ayudas a la producción para UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., ascendió a la cifra total de 2.011.754Tn, de las cuales a la Unidad de Producción Subterránea, correspondían 744.382Tn, mientras que a la Unidad de Producción Cielo Abierto, correspondían 1.267.372Tn.

2ª Para el ejercicio 2012, según la resolución del 19 de septiembre de 2012, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2012, dicha producción (tonelaje ayudado) pasará a ser de un total de 1.310.304Tn, es decir, un 35% menos de la del ejercicio 2011, de las cuales 484.434Tn corresponden a la Unidad de Producción Subterránea y 825.870Tn a la Unidad de Producción de Cielo Abierto.

En consecuencia, lamento tener que comunicarle la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 15 de febrero de 2013. Haciéndole saber que, contra esta decisión extintiva, podrá recurrir, en caso de disconformidad, ante el Juzgado de lo Social...'.

En la parte final de las comunicaciones individuales se cuantifica la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores afectados, haciéndoles saber que no se podían poner a disposición por la situación económica de la empresa, sin perjuicio del pago de la misma cuando las circunstancias económicas lo pemitiesen. Se acompañaba, asimismo, una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas en concepto de Liquidación Final a cada uno de los despedidos.

CUARTO.-En fecha 26 de octubre de 2012 la empresa UMINSA comunicó al Comité de Empresa del Grupo Santa Cruz que había adoptado la decisión de iniciar un procedimiento de regulación de empleo fundado en causas económicas y productivas para suspender los contratos de trabajo en dicho Grupo entre el 12 de noviembre de 2012 y el 11 de mayo de 2013, finalizando el mismo con acuerdo.

Vigente el referido expediente de suspensión, en fecha 18 de enero de 2013, la empresa UMINSA comunica al Comité de Empresa del Grupo Santa Cruz el inicio de expediente de despido colectivo fundado en causas económicas y productivas de todos los trabajadores del mismo; la comunicación final del período de consultas tuvo lugar el 19 de marzo de 2013 con el despido de todos los trabajadores.

Por último, el 25 de enero de 2013 la empresa UMINSA comunicó a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Pilotuerto-Tineo (Asturias) la apertura del período de consultas para el despido colectivo. El procedimiento terminó el 4 de marzo de 2013 con el despido de casi todos los trabajadores de dicho centro de trabajo.

Las consultas de estos tres expedientes de regulación de empleo se han realizado separadamente con los representantes de personal de cada uno de los centros de trabajo, sin intervención del Comité Intercentros.

QUINTO.-La Oficina Territorial de Trabajo de León remitió con fecha 29 de enero de 2013 a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de Madrid los expedientes de regulación de empleo de la empresa UMINSA, presentados los días 4 y 18 de enero de 2013 (correspondientes a los Grupos Salgueiro y Santa Cruz, respectivamente) por tener la referida empresa centros de trabajo afectados en dos Comunidades Autónomas y ser, por tanto, el Órgano competente para su tramitación. Los dos expedientes junto al de Pilotuerto-Tineo se tramitaron en la referida Dirección General de Trabajo con el núm. 75/203 (obra en autos y se da por reproducido), a la cual la Oficina Territorial de León remitió, asimismo, la comunicación de decisión final presentada por la empresa el 6 de febrero, correspondiente al expediente de extinción para el centro de trabajo de Salgueiro.

SEXTO.-La empresa UMINSA tuvo en el año 2010 un resultado negativo de -6.964.801,36 €. En el año 2011 obtuvo un resultado positivo de 3.558.333,32 €. Hasta el 30 de noviembre de 2012 las pérdidas ascendían a la cantidad de -30.841.807,46 €; la empresa no ha aportado los datos económicos correspondientes a la anualidad completa.

No constan los resultados económicos de las demás empresas codemandadas.

SÉPTIMO.-En el ejercicio 2011 el tonelaje objeto de ayuda para el carbón térmico extraído por UMINSA ascendió a un total de 2.011.754 Tn (744.382 Tn para la explotación subterránea y a 1.267.372 Tn para la explotación a cielo abierto), con un total de ayudas de 80.408.796 €, de los cuales 47.390.043 € corresponden a la explotación subterránea y 33.018.753 € a la de cielo abierto.

En el ejercicio 2012 el tonelaje ayudado para la explotación subterránea fue de 484.434 Tn y para el cielo abierto de 825.870 Tn, que hacen un total de 1.310.304 Tn. Las ayudas ascendieron a un total de 29.332.620 € (17.287.588 € para la explotación subterránea y 12.045.032 € para la explotación a cielo abierto). No consta que a la fecha del despido la empresa UMINSA haya percibido la cantidad correspondiente a tales ayudas.

OCTAVO.-Los costes de producción relativos al Sector Torre, cuya producción se obtenía durante el año 2009 del Grupo Santa Bárbara y la Corta 'Industria nº 3.291 y Otras' y a partir del año 2010 del Grupo Salgueiro, han sido los siguientes:

Año 2009:

Costes de personal: 7.062.781 €

Costes de aprovisionamiento energético,

explosivos y servicios de otras empresas: 4.420.731 €

Coste total: 11.483.512 €

Toneladas extraídas: 178.423

Coste por tonelada: 64,36 €/t

Año 2010:

Costes de personal: 5.896.159 €

Costes de aprovisionamiento energético,

explosivos y servicios de otras empresas: 4.082.734 €

Coste total: 9.978.893 €

Toneladas extraídas: 81.255

Coste por tonelada: 122,81 €/t

Año 2011:

Costes de personal: 4.721.733 €

Costes de aprovisionamiento energético,

explosivos y servicios de otras empresas: 900.506 €

Coste total: 5.622.239 €

Toneladas extraídas: 34.465

Coste por tonelada: 163,13 €/t

Para el año 2012 la empresa UMINSA no prevé una mejora significativa de los costes de producción, debido a la subida de los precios de materias primas y de la energía eléctrica.

En los dos talleres de los que se compone el Grupo Salgueiro es imposible mejorar el rendimiento mecanizado debido a la afección de las fallas que enmarcan el área de explotación del mismo.

NOVENO.-Los domicilios, objetos sociales y Administradores de las empresas codemandadas son los siguientes:

I)La empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. tiene su domicilio social en la calle Don Quijote, 3, C.P. 28020 de Madrid, siendo su objeto social la adquisición por compraventa o por cualquier otro título de permiso de exploración o investigación de concesiones mineras y de cualesquiera aprovechamientos mineros. Sus accionistas son Bordolesa, S.A. (99,41%), Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L., Minercal, S.L. y Obdulio , quien, a su vez, es el Administrador Único.

II)La empresa COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., con domicilio social en la calle Don Quijote, 3, C.P. 28020 de Madrid, tiene como objeto social adquirir, obtener y explotar concesiones mineras de todas clases y su actividad principal es la extracción y comercialización de carbón. Los accionistas de esta mercantil son: Comile, S.A. (43,48%), Rioscalsa, S.A. (24,96%), Universal Beximport, S.A. (19,78%), Caja España de Inversiones Salamanca y Soria Caja de Ahorros y Monte de Piedad, Mackerel SICAV, S.A. y Gabino . El Administrador Único de esta sociedad es don Hipolito .

III)La tercera codemandada, INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.A. tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid. Su objeto social es la compraventa y alquiler de bienes y activos inmobiliarios a terceras personas físicas o jurídicas, la fabricación, proyectos reparaciones, transporte, suministro y compra al por mayor y al por menor de instalaciones, maquinaria y de todo tipo de bienes industriales. Sus accionistas son Penfil, S.A. (28,10%) y otros, figurando como Administrador Único don Jaime .

IV)La sociedad EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L. tiene el mismo domicilio social que la anterior, esto es, en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid, siendo su objeto social la explotación y restauración de minería a cielo abierto, los movimientos y consolidaciones de terrenos y las construcciones de todo tipo de edificaciones e instalaciones industriales y civiles. El capital social lo detentan Maderas y Transformados La Meseta, S.L. (90%) y don Justo , siendo su Administrador Único don Leon .

V)La codemandada ROEL HISPÁNICA, S.A. tiene su domicilio social en la calle Dulcinea núm. 4, C.P. 28020 de Madrid. Su objeto social consiste en la explotación de minas de carbón y otros minerales, propias y en régimen de arrendamiento tanto en minería subterránea como de cielo abierto, así como la venta, distribución, importación y exportación de carbón y otros. Sus accionistas son: Rosical, S.A. (40%), Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L. (30%) y Minercal, S.L. (30%); figurando como Administrador Único don Leon .

VI)La empresa CARBOCAL, S.A., con domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P., tiene como objeto social la explotación de minas de carbón u otros minerales, arrendar y subarrendar minas y concesiones mineras, venta, distribución, importación, exportación, el estudio y proyectos en el ramo minero e industrial, así como la prestación de servicios sanitarios. El capital social lo detentan Epmisa Compañía Minera, S.A. (84%) y Minas de Pontedo, S.A. (16%), siendo el Administrado Único don Jose Pablo .

VII)La codemandada ENERMISA, S.A., que mantiene su domicilio social en la calle Alberto Aguilera, 58, C.P. 28015 de Madrid, tiene el siguiente objeto social: La explotación de minas de carbón u otros minerales; arrendamiento y concesiones mineras, venta, distribución y estudios en el ramo minero e industrial; compraventa de bienes activos mobiliarios e inmobiliarios; participaciones de empresas; construcción, promoción y venta de bienes inmuebles; obras de perforación y movimientos de tierras; explotación de talleres industriales de reparación de maquinaria y suministro de materiales; asesoramiento, estudio y ejecución de informes y proyectos técnicos. Los accionistas de esta Compañía son Epmisa Compañía Minera, S.A. (70%) y Tubolesa, S.A. (30%), siendo su Administrador Único don Juan Luis .

VIII)La empresa MACNENY, S.L. tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid. El objeto social consiste en la compraventa al por mayor y de detalle por cuenta propia, a terceras personas físicas o jurídicas, de toda clase de maquinaria industrial, utillaje industrial y vehículos industriales, así como de sus repuestos. La realización de proyectos, estudios, asesoramiento, dirección y planificación, gestión y asistencia para el desarrollo y explotación minera. Las accionistas de esta sociedad son Epmisa Compañía Minera, S.A. (99,48%) y Penfil, S.A. (0,52%). Su Administrador Único es don Pedro Francisco .

IX)La codemandada ROSICAL, S.A., domiciliada en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid, tiene como objeto social la inmobiliaria, compraventa, alquiler y permuta de toda clase de inmuebles, ya sean edificaciones o simplemente terrenos, compraventa, permuta, alquiler y reparación de maquinaria de movimiento de tierras. Su Administrador Único es don Valentín .

X)La empresa MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L. tiene fijado su domicilio social en la calle Cristóbal Bordiú, núm. 46, C.P. 28003 de Madrid. Su objeto social es el siguiente: La construcción y promoción de toda clase de bienes inmuebles; la realización de toda clase de obras de perforación y movimientos de tierra, contratadas directa o indirectamente; la adquisición y explotación de minerales en labores subterráneas o a cielo abierto; la compra y venta y alquiler al por mayor y al por menor de maquinaria, vehículos y repuestos industriales; engrase y mantenimiento de máquinas, instalaciones y vehículos industriales; transporte de mercancías y maquinaria por todo el territorio nacional o fuera de él. Las acciones las detenta al 100% don Obdulio , quien, a su vez, es Administrador Único de la sociedad.

XI)La también demandada NORFESA, S.L., domiciliada en la calle Ríos Rosas, núm. 47, C.P. 28003 de Madrid, tiene como objeto social: Taller de reparaciones electromecánicas, compra venta al por mayor y de detall; alquiler de instalaciones, maquinaria y utillaje industrial; fabricación y venta de áridos, hormigones y aglomerado asfáltico en caliente; realización de toda clase de obras de perforación y movimientos de tierras, consolidación y preparación de terrenos; explotación de canteras. Las accionistas de esta sociedad son las mercantiles Rioscalsa, S.A. (75,27%), Universal Beximport, S.A. (13,74%) y Bordolesa, S.A. (10,99%). El Administrador Único es don Alejandro .

XII)La empresa VENCOVE, S.A. tiene como domicilio social el situado en la calle Cristóbal Bordiú, núm. 46, C.P. 28003 de Madrid. Su objeto social es el transporte público de toda clase de materias primas, mercaderías, suministros minerales, tierra y escombros, productos a granel, materiales de construcción, materiales industriales y mecánicos, vehículos y maquinaria. El capital social de esta mercantil lo detentan Minercal, S.L. (89%) y Jhonatan Pérez Díaz, quien ejerce el cargo de Administrador Único.

XIII)La codemandada TALLERES ALNEBA, S.A. tiene su domicilio social en la calle Dulcinea, 4, C.P. 28020 de Madrid. El objeto social está constituido por la reparación de vehículos de todas las clases, así como la venta de los recambios y accesorios de vehículos y maquinaria industrial y agrícola, necesarios para efectuar las reparaciones; el transporte de mercancías, ya sea por cuenta propia o de terceros. El 100% del capital social lo posee don Félix Bayón Valladares, siendo su Administrador Único don Valentín .

XIV)La sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., con domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. de Madrid, desarrolla el objeto social consistente en el transporte de mercancías por carretera especialmente de carbón desde los puntos de su extracción a los lavaderos, así como el transporte de maquinaria pesada. El capital social de esta mercantil lo detentan otras dos: Cartemace, S.L. (55%) y Talleres Caminero, S.L. (45%). Como Administrador Único figura don Basilio .

XV)La sociedad COMILE, S.A. tiene fijado su domicilio social en la calle Enrique Larreta, 4, C.P. 28001 de Madrid. El objeto social está constituido por la investigación y explotación de minerales y todo tipo de trabajos mineros, con o sin voladuras; perforación y movimiento de tierras y todo tipo de construcciones civiles y edificaciones; compraventa y arrendamiento de toda clase de maquinaria y materias primas industriales; transporte de todo tipo de mercaderías industriales; proyectos y asesoramiento industrial; taller y reparación de todo tipo de vehículos y maquinaria; demoliciones y derribos en general. Las acciones de esta sociedad las poseen Antracitas Calello, S.A. (75,47%) y Obdulio , siendo su Administrador Único don Jaime .

XVI)La empresa TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L., con domicilio social en la calle Cristóbal Bordiú, 46, C.P. 28003 de Madrid, tiene como objeto social la realización de todo tipo de actividades relacionadas con la revisión, reparación y mantenimiento de instalaciones, maquinaria y equipos industriales; adquisición, representación, venta y alquiler de maquinaria industrial. Las accionistas de esta sociedad son Minercal, S.L. (48,50%), Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L. (48,17%) y otros. Su Administrador Único es don Basilio .

XVII)La sociedad TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L. tiene su domicilio social en el Paseo de la Castellana, 95, PLT 15, C.P. 28046 de Madrid, consistiendo su objeto social en la compraventa por cuenta propia o de terceras personas de toda clase de lavaderos industriales, maquinaria, vehículos y utillaje industrial y sus repuestos; compraventa al por mayor y menor de maderas, industria de la primera y segunda transformación de la madera, incluida la tala. El Administrador Único de esta mercantil es don Pedro Francisco .

XVIII)La codemandada FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A. mantiene su domicilio social en la calle Dulcinea núm. 4, C.P. 28020 de Madrid, consistiendo su objeto social en la contratación, gestión, construcción, ejecución de obras y preparación de terrenos, especialmente de infraestructuras, tanto privadas como públicas y el transporte público de maquinaria, materiales, tierra y escombros. Los accionistas de esta empresa son Cartemace, S.L. (7,20%), Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L. (1,26%), Talleres Caminero, S.L., Jesús Rodríguez Lanzas y otros. El cargo de Administrador Único lo ostenta don Desiderio .

XIX)Por último, la codemandada MINERALES DEL BIERZO, S.L., tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47 de Madrid, siendo su objeto social el comercio y distribución de sustancias minerales de cualquier clase y tipo, incluidos productos de cantera; realización de comercio y distribución de maquinaria, útiles, herramientas, enseres; transporte de mercancías.

No constan las personas que forman su órgano de dirección ni la forma de éste.

DÉCIMO.-En los distintos centros de trabajo de UMINSA y de COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A. varios trabajadores han prestado servicios sin solución de continuidad para varias empresas demandadas. En concreto, se han constatado los siguientes trabajadores:

- Don Eladio ha estado de alta en los períodos reflejados en el informe de vida laboral (folio 2227) para Rosical, S.A., Roel Hispánica, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L. y Norfesa, S.L.

- Don Eusebio ha permanecido de alta para Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L., Roel Hispánica, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L. en los periodos que constan al folio 2230.

- Don Ezequiel (folio 2231) ha estado de alta en los periodos señalados en el informe de vida laboral para las empresas Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L. Norfesa, S.L. y últimamente para Roel Hispánica, S.A.

- Don Feliciano ha permanecido en alta (folio 2233) en las empresas Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Vencove, S.A. y últimamente para UMINSA (Grupo Alinos).

- Don Fructuoso ha estado de alta en los las siguientes empresas en los periodos que figuran al folio 2236: Vencove, S.A. y UMINSA.

- Don Gerardo ha estado de alta (folio 2377) en las siguientes empresas: Enermisa, S.A. y UMINSA.

- Don Gustavo ha permanecido en alta en las empresas que constan al folio 2379: Enermisa, S.A. y UMINSA.

- Don Hernan (folio 2381) ha figurado en alta en las siguientes empresas: Norfesa, S.L., Enermisa, S.A., Carbocal, S.A. y últimamente en UMINSA.

- Don Imanol (folio 2382) ha permanecido en alta en las siguientes empresas y en los periodos que figuran en el folio indicado: Carbocal, S.A., Tratamientos y Transformaciones, S.L., Enermisa, S.A. y UMINSA.

- Don Jacinto ha estado en alta en las siguientes empresas y por los periodos que figuran al folio 2385: Enermisa, S.A. y UMINSA.

En dichos centros de trabajo, también en el Grupo Salgueiro, existen trabajadores de varias empresas demandadas trabajando bajo una misma organización, con los mismos encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la dirección del facultativo de UMINSA. Las vacaciones en los centros de trabajo, incluido el Grupo Salgueiro, se organizaban por acuerdo del facultativo responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las funciones que realizaba cada uno de ellos.

UNDÉCIMO.-Durante el año 2012 los trabajadores de las empresas codemandadas han estado, total o parcialmente, en situación de huelga entre los meses de mayo y octubre.

DUODÉCIMO.-El 7 de marzo de 2013 la empresa UMINSA presentó en el Decanato de Madrid un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil en el que comunicaba la iniciación de negociaciones conducentes a la obtención de adhesiones a una Propuesta de Convenioextrajudicial o de un Acuerdo de Refinanciación y, en mérito a ello, la suspensión por tres meses de la obligación de presentar solicitud de Concurso de Acreedores.

Al día siguiente, 8 de marzo, el Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid dictó un Decreto dejando constancia de la comunicación presentada por la referida empresa, con los efectos legales inherentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

A los efectos del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , constatamos que los hechos probados los hemos extraído de los siguientes medios probatorios:

El primero de los folios 546 y siguientes (y 2.048 y siguientes).

El segundo de las actas de las reuniones a los folios 805 y siguientes.

El tercero de los folios 826 y siguientes.

El cuarto contiene datos incontrovertidos, que también constan en los folios 2.091 y siguientes.

El quinto consta al folio 961, constituyendo también un hecho aceptado por las partes.

El sexto lo obtenemos de las cuentas anuales de los años respectivos y, más concretamente, de los folios 410 vuelto (año 2010), 438 (2011) y 668 (2012).

El hecho séptimo tiene su apoyo documental en las Resoluciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de concesión definitiva de las ayudas mineras del carbón para los ejercicios 2011 (folios 670 y siguientes) y 2012 (folios 674 y siguientes).

El octavo hecho probado lo deducimos del informe técnico elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas don Raimundo y de la documentación adjunta al mismo (folios 2056 y siguientes), que la empresa UMINSA acompañó a la comunicación del inicio del expediente de extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores del Grupo Salgueiro.

Para redactar el hecho probado noveno, que recoge datos societarios de las empresas demandadas, hemos acudido a los folios 2.111 a 2.226 y al folio 2.695.

El hecho probado décimo lo hemos extraído de los informes de vida laboral, de los interrogatorios de los representantes de los trabajadores, de los testimonios practicados en el acto del juicio y de los hechos probados de las sentencias de los Juzgados de lo Social de Ponferrada y de esta misma Sala, que constan unidas a las actuaciones a los folios 2.412 y siguientes.

El hecho probado undécimo es un hecho notorio e incontrovertido.

Finalmente, el hecho duodécimo consta en los folios 2.715 a 2.723.

SEGUNDO.- Competencia de la Sala

La Sala resolvió al principio del juicio oral sobre la cuestión de incompetencia planteada por el Letrado de la empresa UMINSA en el escrito de 26 de marzo (folios 532 y siguientes), pero dado que en el acto del juicio dicho Letrado dio por reproducidas las manifestaciones anteriores, haremos unas breves consideraciones sobre la cuestión para ratificar lo ya decidido previamente y comunicado de palabra a las partes comparecientes.

El Letrado de UMINSA alega que la competencia para este procedimiento corresponde, de conformidad con el artículo 8.1, párrafo segundo, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dado que el despido colectivo impugnado por la representación legal de los trabajadores extiende sus efectos a un ámbito territorial superior a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al estar afectados 57 trabajadores del centro de trabajo de Pilotuerto-Tineo, perteneciente al Principado de Asturias. Afirma, asimismo, que la Oficina Territorial de Trabajo de León remitió las actuaciones administrativas a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en Madrid.

Por su parte, los demandantes se opusieron a esta argumentación de la codemandada resaltando que el objeto de la demanda es exclusivamente la impugnación de los despidos objetivos de los trabajadores del Grupo Salgueiro-Torre del Bierzo (León), por lo que la competencia es de esta Sala de lo Social, en cuanto que los afectados laboran en la Comunidad de Castilla y León.

La Sala mantiene la decisión adoptada en el momento inicial del juicio porque sigue entendiendo que se ajusta a la normativa procesal vigente. El segundo párrafo de la letra a) del artículo 7 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. Y, por su parte, el segundo párrafo del núm. 1 del artículo 8 de la norma procesal laboral dispone que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

La aplicación conjunta de estos dos preceptos procesales determina la competencia de esta Sala de lo Social para conocer del presente despido colectivo. Ello es así porque la empresa UMINSA decidió comunicar el periodo de consultas y seguir el trámite del despido colectivo para los trabajadores del Grupo Salgueiro, culminado con el despido de todos ellos; las consultas o negociaciones se llevaron a efecto entre la empresa y los representantes de los trabajadores del indicado Grupo; y tanto la comunicación del final del periodo de consultas sin acuerdo a dichos representantes, como las comunicaciones individuales se dirigieron exclusivamente a los operarios del Grupo Salgueiro. Igualmente, la demanda rectora de estos autos la suscriben esos representantes y los sindicatos UGT y CCOO, sin intervención de los representantes de otros centros de trabajo de UMINSA, por lo que entendemos que lo que se discute en este procedimiento es única y exclusivamente el despido colectivo de los trabajadores del Grupo Salgueiro de la empresa UMINSA. Y dado que tal Grupo está situado en la provincia de León la competencia de esta Sala para conocer del litigio es indudable.

Cuestión distinta es la tramitación del expediente administrativo para la que el Capítulo III ( artículos 25 y siguientes) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establece unas normas específicas según que la empresa tenga afectados centros de trabajo en una o varias Comunidades Autónomas. Pero es evidente que ese Real Decreto no puede modificar las normas sobre competencia establecidas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que son bien claras en el sentido de que si el despido colectivo no extiende sus efectos más allá del ámbito de una Comunidad Autónoma la competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

TERCERO.-Fondo del litigio. Causas de nulidad

En el fondo del asunto los demandantes plantean en su demanda tres motivos de nulidad del despido colectivo decidido por la empresa UMINSA para sus trabajadores del Grupo Salgueiro. Los tres motivos se basan en las letras b ), c ) y d) del artículo 124.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , concretándose en la no realización del período de consultas y no entrega de la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ; en la adopción de la decisión extintiva con fraude, dolo o abuso de derecho (alegan los actores que la empresa ha ocultado su auténtica dimensión en cuanto integrante de un grupo de empresas, viciando con ello el proceso de despido colectivo); y, por último, en la vulneración de derechos fundamentales y libertados públicas, manifestada en la infracción de la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución Española y en la del derecho de huelga, en cuanto que cualquier intento de la empresa de basar el despido colectivo en posibles efectos económicos negativos de la situación de huelga sufrida en el año 2012 implicaría una vulneración de tal derecho.

Las empresas comparecientes, singularmente UMINSA, se opusieron a todas las causas de nulidad y el Ministerio Fiscal también alegó en contra de la vulneración de derechos fundamentales.

Las dos primeras causas de nulidad que proponen los actores están íntimamente ligadas entre sí, puesto que en gran parte se refieren a la existencia del grupo de empresas entre las codemandadas, tal como comprobamos con la lectura del penúltimo párrafo del apartado I) y del II) de los fundamentos de la demanda relativos al fondo del asunto. Ello nos lleva a plantearnos la existencia del grupo de empresas; de reconocerse éste llegaríamos a la consideración como insuficiente de la documentación entregada a los representantes de los trabajadores, en cuanto que no abarca a la totalidad del grupo, ya que solo se ha aportado la correspondiente a la empresa UMINSA.

Por otro lado, y aunque prescindiéramos de la existencia del grupo de empresas, nos encontraríamos con la afectación del despido a más de un centro de trabajo de UMINSA (constan en autos los despidos colectivos en tres centros de trabajo) por causas económicas y productivas afectantes a la totalidad de la misma, sin que se haya producido la intervención del Comité Intercentros constituido conforme a las previsiones del artículo 42 del Convenio Colectivo de UMINSA , publicado en el BOE núm. 93, de 17 de abril de 2008.

Analizaremos por separado estas dos cuestiones.

A)El grupo de empresas a efectos laborales de cinco de las codemandadas ha sido declarado por esta Sala mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 (rec. 1332/11 ). Se trata concretamente de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA), EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L. y NORFESA, S.L., las cuales, según se dice en el fundamento de derecho único admitieron este hecho aseverado por la recurrente en aquellos autos, la ahora codemandada ROEL HISPÁNICA, S.A. Por tanto, respecto a las referidas empresas la Sala, al no constar ningún cambio de circunstancias, ha de seguir manteniendo la configuración del grupo de empresas. Es más, en los informes de vida laboral de algunos trabajadores, reseñados en el hecho probado décimo, figura el alta de los mismos sucesivamente en todas o algunas de las indicadas empresas que, además, comparten -algunas- domicilio social en Madrid e incluso Administrador Único (caso de Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L. y Roel Hispánica, S.A. o UMINSA y Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L.). Se ha acreditado, asimismo, por el interrogatorio de los demandantes, por las declaraciones de los testigos y por las recientes sentencias dictadas por los dos Juzgados de lo Social de Ponferrada, que obran unidas a los autos a los folios 2.433 y siguientes, que muchos trabajadores han prestado servicios sin solución de continuidad para varias empresas demandadas; que en dichos centros, también en el Grupo Salgueiro, existen trabajadores de varias empresas demandadas trabajando bajo una misma organización, con los mismos encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la dirección del facultativo correspondiente; y que las vacaciones en los centros de trabajo, incluido el Grupo Salgueiro, se organizaban por acuerdo del facultativo responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las funciones que realizaba cada uno de ellos. En base a esas circunstancias la Sala entiende que deben incluirse en el grupo de empresas a efectos laborales a las codemandadas ROSICAL, S.A., VENCOVE, S.A., ENERMISA, S.A., CARBOCAL, S.A. y TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L., en las que consta fehacientemente que han prestado servicios laborales sucesivamente varios trabajadores.

Algunas de las empresas demandadas son, a su vez, accionistas de otras, a excepción de ROSICAL, S.A., cuyos accionistas no constan en autos -aunque sí lo es ella de ROEL HISPÁNICA, S.A., con el 40% del capital social- y de MINERALES DEL BIERZO, S.L. Igualmente, las empresas demandadas se agrupan, fundamentalmente, en cuatro domicilios sociales en la ciudad de Madrid: las dos más importantes (UMINSA y COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.) en la calle Don Quijote, 3; y las demás en la calle Ríos Rosas, 47 (8), Dulcinea, 4 (3) y Cristóbal Bordiú, 46 (3). También algunas de ellas comparten Administradores, puesto que tanto don Obdulio , como don Jaime , don Leon , don Valentín y don Basilio , administran cada uno de ellos dos sociedades (todos estos datos constan reflejados en el hecho probado noveno). Aunque estos datos podrían ser indicativos de la existencia del grupo a efectos laborales, lo cierto es que no se han acreditado en los autos los requisitos jurisprudenciales para declararlo respecto a varias de las sociedades codemandadas. Tales requisitos aparecen en la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 26 de enero de 1998 (recurso 2365/1997 ) y de 8 de junio de 2005 (rec. 150/2004 ). Afirma la Sala Cuarta que el punto de partida lo recoge la sentencia de esa Sala Cuarta de 30 de junio de 1.993 : 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. Y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial (...), sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

Como hemos afirmado anteriormente, la Sala entiende que esos requisitos no se han acreditado en este caso respecto a las codemandadas COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., MACNENY, S.L., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., COMILE, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.A., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L. y MINERALES DEL BIERZO, S.L., aunque coincidan los domicilios sociales de algunas de ellas y algún Administrador común, pero los demandantes no han probado ni la confusión de plantillas, ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni tampoco que se trate de empresas aparentes -en el acto del juicio no se propuso el interrogatorio de las codemandadas, ni se pidió que se tuvieran por ciertos los hechos sobre los que pudiese versar el mismo-. Una mención especial merecen las dos últimas empresas. Respecto a la codemandada MINERALES DEL BIERZO, S.L. no constan en los autos ni los accionistas ni tampoco la composición de sus órganos societarios. Y en cuanto a FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L., aparte de compartir domicilio social con Roel Hispánica, S.A. en la calle Dulcinea, núm. 4 de Madrid, y accionariado con Transportes Especiales del Bierzo, S.A. (las accionistas comunes de ambas son Cartemace, S.L. y Talleres Caminero, S.L.), no ha quedado acreditado que haya compartido trabajadores con otras codemandadas, puesto que tanto los testigos como los demandantes negaron haber trabajado para la misma, sin que nada conste en contrario en los informes de vida laboral; tampoco parece haber seguido esta empresa las vicisitudes económicas de las demás, por cuanto no adeuda salario alguno a sus trabajadores, tal como se deduce del hecho octavo de la demanda.

La existencia de un grupo de empresas determina que el empresario formal es uno pero el material es el propio grupo por lo que, tratándose de causas económicas y productivas las invocadas por la empresa UMINSA, las primeras han de ir referidas a la totalidad de aquél ( sentencia de esta misma Sala de 21 de septiembre de 2011, rec. 1332/11 ). Más aún en este caso en el que la reducción de las ayudas del carbón no afectan solo a UMINSA sino a todas las empresas dedicadas a la extracción de carbón, con lo que las causas de extinción afectarían también a otras sociedades del grupo, cuya documentación no se incorporó a la comunicación de inicio del período de consultas, ni tampoco consta en los autos. Esta exigencia de incorporar la documentación correspondiente a todo el grupo la encontramos en el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Se establece en dicho precepto que cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Esta obligación documental fue incumplida por la empresa UMINSA que solo presentó sus cuentas de los años 2010, 2011 y las provisionales a 30 de noviembre del 2012, omitiendo las de las demás empresas integrantes del grupo, incluso las que ya habían sido calificadas como integrantes del mismo por sentencia firme de esta misma Sala, de las que ya existía, por tanto, un indicio razonable de constituir un grupo a efectos laborales. Este incumplimiento determina la nulidad de la decisión extintiva acordada por la empresa por no haber entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ( artículo 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

B)Concurre un segundo motivo de nulidad ya anunciado anteriormente, que se refiere a la empresa UMINSA, aún prescindiendo de la declarada existencia del grupo de empresas. Nos referimos a que las causas de la decisión extintiva afectan a toda la empresa, puesto que se basa en la obligada disminución en la producción del carbón impuesta por las Resoluciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de concesión definitiva de las ayudas mineras del carbón para los ejercicios 2011 (folios 670 y siguientes) y 2012 (folios 674 y siguientes). Si observamos las comunicaciones de inicio del período de consultas y de extinción de los contratos de los trabajadores de los centros de trabajo afectados en los tres despidos colectivos (Grupos Salgueiro, Santa Cruz y Pilotuerto-Tineo) podemos comprobar que las causas invocadas para la finalización de los contratos giran en torno a la bajada de la producción del carbón en la totalidad de la empresa UMINSA. Y ello abarca tanto las causas económicas como las productivas, en las que no se menciona en nuestro caso para nada la situación específica del Grupo Salgueiro, limitándose la empresa principal a concretar la disminución del tonelaje global de carbón para los ejercicios 2011 y 2012. Por tanto, las causas económicas y productivas afectaban a la empresa en su conjunto pese a lo cual el período de consultas no se llevó a cabo con el Comité Intercentros, sino con los representantes del personal de cada uno de los centros afectados, lo cual, por una parte, debilita la defensa de los trabajadores afectados y, por otra, constituye un fraude indudable porque, como señalan los actores, la empresa oculta su verdadera dimisión y la generalidad de las causas extintivas. Desde el punto de vista jurídico, además, la intervención del Comité Intercentros en estas circunstancias económicas y productivas afectantes a toda la empresa era imprescindible si atendemos a la norma de creación del mismo, el artículo 42 del Convenio Colectivo de la empresa UMINSA, publicado en el BOE núm. 93, de 17 de abril de 2008. Se dice en dicho precepto convencional que el Comité Intercentros, compuesto por 11 miembros será el interlocutor válido y representante ante la dirección de la empresa para todas las cuestiones que afecten a la generalidad de los trabajadores de la empresa y de forma singular, para todo lo relacionado con la aplicación del plan nacional de reserva estratégica de carbón 2006-2012; y recibirá la información a que se refiere el art. 64 del estatuto de los trabajadores en los asuntos que afecten al conjunto de la empresa. Pues bien, la exclusión del Comité Intercentros de las reuniones del período de consultas -algunos de sus miembros intervinieron únicamente en su cualidad de asesores- determina que la decisión extintiva se haya adoptado fraudulentamente por la empresa, al no haber negociado con quien legal y convencionalmente debería haberlo hecho. Este fraude produce la causa de nulidad del despido colectivo contemplada en el último párrafo del artículo 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.-Consecuencias de la nulidad del despido colectivo

De acuerdo con lo dispuesto en la norma que se acaba de citar la nulidad de la decisión extintiva declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley. Esto es, habrá de condenarse a la empresa -en este caso al grupo solidariamente- a la readmisión de los actores en sus puestos de trabajo, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso y con reintegro de las indemnizaciones, si que es los trabajadores las hubieran percibido.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSla excepción de incompetenciaalegada por el Letrado de la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA)y, al mismo tiempo, ESTIMAMOSla demanda interpuesta por DON Pedro , DON Rodolfo y DON Sabino , en su calidad de Delegados de Personal de la empresa UMINSA, Grupo Salgueiroy por las Letradas doña María Concepción Fernández Martínez y doña Ruth María López Valentín, en nombre y representación, respectivamente, de los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)y COMISIONES OBRERAS (CCOO)contra las empresas UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L., INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., MACNENY, S.L., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., VENCOVE, S.A., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., COMILE, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L.y TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES, S.L.; y con intervención del MINISTERIO FISCAL; y, en consecuencia, declaramos la nulidad del despido colectivo, condenando solidariamente a las empresas UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., VENCOVE, S.A.,y TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES, S.L.a que readmitan a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir y con obligación de los trabajadores de reintegrar las indemnizaciones, si es que las hubiesen percibido; absolviendo, finalmente, a las demás codemandadas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de sentencia.

Con advertencia a las partes de que contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria, presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0004/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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