Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2017 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012017100898
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1856
Núm. Roj: STSJ CL 1856:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00905/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2016 0001032
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Abilio , Edurne
ABOGADO/A:SONIA MIRIAM HERNANDEZ LOPEZ, SONIA MIRIAM HERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR:FILOMENA HERRERA SANCHEZ, FILOMENA HERRERA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE GUIJUELO, MAPRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A:MARÍA OLIVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO ROMAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:MARIA OLIVIA GALAN AZOFRA, ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 401/2017, interpuesto por D. Abilio y Dª Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Salamanca, de fecha 21 de Diciembre de 2016 , (Autos núm. 462/2016), dictada a virtud de demanda promovida por D. Abilio y Dª Edurne contra el AYUNTAMIENTO DE GUIJUELO y la cia de Seguros MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11-07-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-Los actores D. Abilio y Dª Edurne , son los padres de D. Enrique que prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE GUIJUELO mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado en jornada de 18,50h semanales que tenía duración desde el 14 de abril hasta el 13 de octubre de 2015 como Operario de Servicios Generales.
SEGUNDO.-Por Resolución de 27-2-15 del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se concede una subvención directa como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social. En esta resolución se establecía que era subvencionable el periodo de contratación comprendido entre la fecha de la presente resolución y el 30-11-15 y que las contrataciones deberán ser formalizadas antes del 15-4-15.
El 12-3-15 se suscribe un convenio entre el Servicio Público de Castilla y León y el Ayuntamiento de Guijuelo de justificación de la subvención directa como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras o servicios de interés general (folios 107 a 113).
TERCERO.-D. Enrique fallece el 18 de septiembre de 2015 por infarto agudo de miocardio que se produce el mismo día a las 16:00h cuando acababa de incorporarse a su puesto de trabajo y se encontraba barriendo en Campillo de Salvatierra.
Se ha emitido por el Ayuntamiento parte de accidente de trabajo el 26-7-16 tras actuación de la Inspección de Trabajo (folio 38).
CUARTO.- El 6 de junio de 2009 se suscribe'Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Guijuelo' que establece:
Art.1 Ámbito de aplicación funcional y personal:
1. El presente acuerdo regulará las materias de índole laboral, económica, sindical, socio-asistencial y, en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Guijuelo.
2. Sus normas serán de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Guijuelo con carácter fijo, pertenecientes a la plantilla de personal funcionario o laboral, es decir, funcionarios de carrera, funcionarios interinos, laborales con contrato fijo.
3.- El personal laboral indefinido o temporal y el personal eventual se regirán conforme al Anexo V.
Dentro delTítulo Tercero prestaciones socialesse incluyen los arts.65 a 80 que regulan
Art.69. ayuda por natalidad
Art.70 concesión de créditos personales y para la adquisición de vivienda.
Art.71 sistema de anticipos reintegrables
Art.72 defensa jurídica del personal
Art.73.1'El Ayuntamiento de Guijuelo formalizará un Seguro de accidentes y asimismo un Seguro de Responsabilidad Civil, extensible ambos a todos los trabajadores.
Este seguro cubrirá las 24horas del día y los siguientes riesgos:
a) Muerte por cualquier causa.
b) Invalidez laboral permanente, absoluta y gran invalidez.
Art.74.En caso de fallecimiento de un empleado público de este Excmo. Ayuntamiento, éste deberá abonar la cantidad de 18.030€ al cónyuge del fallecido, siempre que conviviera con el mismo. En caso de haber fallecido el cónyuge o de no estar conviviendo con él, la cantidad se abonará a los hijos del mismo que convivieran y dependieran económicamente de él. En caso de separación o divorcio el requisito de la convivencia se exigirá o no en función de lo dispuesto en el convenio regulador o en la resolución judicial.
La Comisión Paritaria determinará los casos y requisitos necesarios para que el conviviente, no cónyuge del fallecido, pueda ser beneficiario de esta Ayuda Social.
Art.75principio de igualdad de prestaciones sanitarias y sociales para el personal incluido en el ámbito de aplicación subjetiva del presente acuerdo....
Art.76. Se Creará un Fondo Social, del cual serán beneficiaros de este fondo todos los funcionarios y laborales fijos e indefinidos, así como sus cónyuges e hijos, en el cual se incluye la póliza de Seguro de ADESLAS o entidad que la pueda sustituir.
Para garantizar una mayor cobertura posible se acuerda extender el fondo a los funcionarios interinos y a los laborales temporales que acrediten haber trabajado en el Ayuntamiento al menos dos años de manera continuada.
Art.77Creación de una Comisión de Acción Social.
Art.79.2El Seguro de Accidentes que el Ayuntamiento debe formalizar tendrá una cobertura mínima de 30.050 € en caso de fallecimiento y hasta 90.150€ en función del grado de minusvalía del trabajador.
Prestaciones sociales: anticipos reintegrables, seguro de accidentes, ayudas sociales, gafas, lentillas, dentadura, audífonos, minusválidos, natalidad, gastos extraordinarios, ayuda para estudios.
Art.80indemnización por jubilación
En el Anexo V se establece:
Art.1.- Ámbito de aplicación personal: El presente Anexo será de aplicación al personal contratado temporal dentro de programas o convenios financiados total o parcialmente por otros Organismos Públicos y aquellos contratados temporales cuya finalidad no sea sustituir a trabajadores de plantilla o puestos de trabajo incluidos en la correspondiente relación de
puestos aprobada por el Pleno Municipal.
Art.2. Ámbito temporal.
Art.3 Jornada Laboral.
Art.4 Calendario Laboral
Art.5 Gratificaciones extraordinarias.
Art.6 Licencias
Art.7 Horario reducido
Art.8 Legislación supletoria
Art.9 Tablas salariales 2009-2013
Art. 10. Deducción de Haberes
Art.11. Fondo Social. El personal contratado temporalmente tendrá derecho a la póliza de Seguro Médico, cuando haya completado dos años consecutivos de trabajo en el Ayuntamiento de Guijuelo. Para acceder al fondo de ayudas sociales será necesario haber completado cinco años consecutivos de trabajo en el Ayuntamiento de Guijuelo.
Art.12. Régimen disciplinario.
Art.13 Suspensión del periodo de prueba.
Disposición Adicional (Folios 114 y ss).
QUINTO.-El 12-8-15 el Ayuntamiento de Guijuelo suscribe con Mapfre la póliza nº NUM000 de seguro de accidentes colectivos en vigor desde el 31-7-15 con las siguientes condiciones:
Actividades del colectivo: empleados municipales.
Número de asegurados: 75
Sistema de identificación: seguridad social
Cobertura: riesgo profesional (folio 152)
*Garantías y sumas aseguradas por persona:
fallecimiento accidental 50.000€
invalidez permanente según baremo hasta 120.000€
*Primas anuales:
prima neta por asegurado 52€;
prima neta del grupo 3.900€.
*Otras estipulaciones:
-Los beneficiarios a efectos de la garantía de fallecimiento son por orden preferente el cónyuge, los hijos, los padres o los herederos legales del asegurado.
-sistema de regularización: seguridad social.
-periodo de regularización: anual
*Observaciones y cláusulas aplicables:
AC02.- Seguros grupo
AC03.- Afiliación a la Seguridad Social (folio 153)
SEXTO.-Dentro de las Condiciones Generales y Especiales ACC-Pers-11-1 de Seguro de Accidentes personales:
Condiciones Generales
Art.1 Objeto y extensión. La actividad y ocupación del asegurado, así como su estado físico y de salud, ...(folio 159).
Concepto de accidente: Como 'accidente' ha de entenderse la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado.
También se considerarán como accidentes a efectos del seguro:
- La asfixia o lesiones internas a consecuencia de gases o vapores, inmersión o sumersión, o por ingestión de materias líquidas o sólidas.
- Las infecciones derivadas de un accidente cubierto por la póliza.
- Las lesiones que sean consecuencia de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos motivados por un accidente cubierto por la póliza.
- Las lesiones sufridas a consecuencia de legítima defensa.
Salvo pacto expreso en contrario no tendrán la consideración de 'accidente', a efectos del seguro, los infartos y otros episodios cardiovasculares o cerebrovasculares análogos o similares.
Cobertura de Accidentes:
Art.1 Objeto y extensión
Riesgos Asegurados: Los accidentes que pueda sufrir el asegurado durante las 24h del día, salvo que por pacto expreso
se suscriba una cobertura parcial.
Si la cobertura se limita al riesgo profesional quedarán cubiertos, exclusivamente, los que pueda sufrir durante su jornada de trabajo y en los desplazamientos desde su domicilio particular al centro de trabajo y viceversa.
Riesgos no asegurados:
g)lesiones y enfermedades que sean consecuencia de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos no motivados
por un accidente cubierto por la póliza, así como las enfermedades de cualquier naturaleza(incluso las de origen infeccioso), infartos, episodios cardiovasculares, ataques de
epilepsia y pérdida de las facultades mentales, salvo que sean
ocasionadas por un accidente.
Condiciones especiales (folio 169 vuelto y ss).
Cláusula AC-01 Accidentes Laborales.
Tendrán tal condición los supuestos contemplados en los artículos 115 y 116 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social quedando ampliada al efecto la delimitación que del concepto de 'accidente' se efectúa en las
Condiciones Generales. Esta ampliación de cobertura no rige para los accidentes ordinarios o no laborales.
Cláusula AC-02. Seguros de Grupo.
Si el seguro se ha contratado para cubrir los riesgos de un grupo de personas regirán las siguientes normas:
*variaciones del grupo.....
*regularización de primas..
Cláusula AC-03. Afiliación a la Seguridad Social. Cuando sea este el sistema pactado para la identificación y control del grupo asegurado serán de aplicación las siguientes normas:..... para la regularización de altas y bajas será suficiente con que el tomador del seguro remita a la compañía con la periodicidad pactada, una declaración del número de empleados de alta en la Seguridad Social el último día de cada uno de los meses del periodo a regularizar (folio 170).
SEPTIMO.-Para determinar el personal incluido en la póliza anterior no existe relación nominal de trabajadores sino que funciona a través de la comunicación inicial del número de trabajadores a los que da cobertura (en número de 75 según las condiciones particulares) y de los TC2, en caso de siniestro y posterior reajuste, en caso de ser necesario con periodicidad anual (informe del folio 197).
OCTAVO.-El 11 de abril de 2016 los actores presentan reclamación previa reclamando la cantidad de 18,030€ salvo error y omisión invocando en el hecho 4º el art.40.e del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Guijuelo señala que 'El
Ayuntamiento de Guijuelo formalizará un Seguro de Responsabilidad Civil, extensible ambos a todos los trabajadores. Este seguro cubrirá las 24 horas del día y los siguientes riesgos'.
La reclamación es desestimada por Resolución de Alcaldía de 11-5-16 invocando el art.1 del 'Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Guijuelo' y a que no está prevista indemnización para los ascendientes.
NOVENO.-El 11 de julio se presenta la demanda y el mismo día se presenta escrito en la Gerencia Territorial de Salamanca de 'ampliación de la reclamación previa 'solicitando se indemnice a los padres como herederos del trabajador fallecido por el importe de 30.050€ conforme al art.79 del Acuerdo Regulador (folio 20), ampliación que no ha sido contestada'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por todos los demandados, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que ahora recurren los demandantes desestimó la demanda interpuesta por éstos contra el AYUNTAMIENTO DE GUIJUELO y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre reclamación de cantidad, en concreto, de una indemnización de 30.050 € por el fallecimiento en accidente de trabajo de su hijo don Enrique , trabajador temporal del primero de los demandados.
Los recurrentes articulan en su escrito de interposición tres motivos de recurso, complementarios y encaminados todos ellos a obtener una misma conclusión: el hecho de que los trabajadores fijos del Ayuntamiento demandado tengan más derechos laborales y sociales que los que corresponden a los trabajadores temporales solo por el hecho de serlo y porque así lo señala el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Ayuntamiento de Guijuelo, contraviene la Directiva 1999/70/CE, el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia, puesto que no existe ninguna causa objetiva para que el Acuerdo Regulador solo beneficie al personal fijo. Así pues, aunque disperso en tres motivos distintos -en los que los recurrentes denuncian respectivamente la vulneración de las cláusulas 2, 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia- es evidente que el razonamiento de los recurrentes es único por lo que la Sala entiende que los tres motivos han de ser resueltos conjuntamente.
SEGUNDO.-En la sentencia impugnada la Magistrada argumenta que en el acuerdo de retribuciones vigente en el Ayuntamiento demandado las partes negociadoras excluyeron de su ámbito de aplicación al personal temporal, pactando exclusivamente para este personal contratado dentro de programas o convenios financiados total o parcialmente por otros Organismos Públicos y aquellos contratados temporales cuya finalidad no sea sustituir a trabajadores de plantilla o puestos de trabajo incluidos en la correspondiente relación de puestos, unas condiciones laborales que afectan a la jornada y calendario laboral, gratificaciones extraordinarias, etc. Por tanto, afirma la Magistrada, el actor, contratado en virtud de subvención otorgada por el SEPE, no está incluido, por decisión de las partes negociadoras, dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo en el que se contienen los preceptos que reconocen el derecho a la indemnización por fallecimiento en accidente de los empleados municipales. Concluye la Magistrada que no puede entenderse que la parte empresarial haya incurrido en discriminación al haber concertado la póliza para cubrir los accidentes del personal, correspondiente a lo pactado en la negociación colectiva que está en vigor al menos desde el año 2009, sin que conste impugnación individual o colectiva.
Los recurrentes se oponen a esta decisión de la Magistrada de Salamanca invocando la aplicación de la mencionada Directiva, la cual prohíbe la discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada frente a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener ese tipo de contrato. A este respecto aducen que la exclusión de los trabajadores temporales de la indemnización en concepto de mejora voluntaria por accidente de trabajo no se basa en ninguna causa objetiva que permita diferenciar entre trabajadores fijos y temporales, ya que un fallecimiento por accidente de trabajo puede ocurrirle a cualquier trabajador sea fijo o temporal. Y concluyen que el artículo 79 del Acuerdo habla de un seguro de accidentes en caso de fallecimiento, sin exceptuar la muerte por infarto agudo de miocardio, por lo que si el Ayuntamiento ha pactado con la compañía de seguros dicha excepción, deberá ser el propio Ayuntamiento quien abone la indemnización a los demandantes.
Nos dice el TJUE (Sala Décima) en la tan conocida sentencia de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14 ) quea tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, incluido como Anexo en la Directiva 1999/70, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el Preámbulo del Acuerdo marco precisa, en su párrafo tercero, que éste 'ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación'. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación ( sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C444/09 y C456/09, EU:C:2010:819 , apartado 47; de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C361/12, EU:C:2013:830 , apartado 40, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C38/13, EU:C:2014:152 , apartado 22).Sigue diciendo el TJUE queel Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 , Del Cerro Alonso, C307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 37; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C444/09 y C456/09, EU:C:2010:819 , apartado 48, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C38/13, EU:C:2014:152 , apartado 23).Y, asimismo, quehabida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 Del Cerro Alonso , C307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 38; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C444/09 y C456/09, EU:C:2010:819 , apartado 49, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C38/13, EU:C:2014:152 , apartado 24). Para determinar el concepto de 'condiciones de trabajo' el TJUEha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C361/12, EU:C:2013:830 , apartado 35, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C38/13, EU:C:2014:152 , apartado 25).
En esta línea el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha recibido estos principios en la legislación española al disponer quelos trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
En el supuesto que ahora enjuicia la Sala comprobamos con la lectura del hecho probado cuarto que el 6 de junio de 2009 se suscribió el denominado'Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Guijuelo'. En el mismo las partes negociadoras pactaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal laboral con contrato fijo, por un lado, y para el personal laboral indefinido o temporal y el personal eventual, por otro, rigiéndose estos últimos por el Anexo V. En éste se regulan los ámbitos de aplicación personal y temporal, la jornada y el calendario laborales, las gratificaciones extraordinarias, las licencias, el horario reducido, la legislación supletoria, las tablas salariales 2009-2013, la deducción de haberes, el fondo social, el régimen disciplinario y la suspensión del periodo de prueba. Sin embargo, no se contiene en el mismo ninguna mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento accidental a diferencia de lo que ocurre con el personal funcionario y laboral fijo, en concreto, en los artículos 73.1 y 79.2. En el primero de ellos se dispone que el Ayuntamiento de Guijuelo formalizará un seguro de accidentes y asimismo un seguro de responsabilidad civil, extensibles ambos a todos los trabajadores -se entiende a los funcionarios de carrera e interinos y al personal laboral fijo-, que cubrirá las 24 horas del día los riesgos de muerte por cualquier causa e invalidez laboral permanente, absoluta y gran invalidez. Y el artículo 79.2 refleja el acuerdo de las partes acerca de que el Seguro de Accidentes que el Ayuntamiento debe formalizar tendrá una cobertura mínima de 30.050 € en caso de fallecimiento y hasta 90.150 € en función del grado de minusvalía del trabajador.
Esta distinta regulación evidencia que se ha producido una diferencia de tratamiento en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato. Y desde luego, en aplicación de la doctrina del TJUE que queda expuesta, a la Sala no le cabe duda de que el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento demandado, aplicable al caso, cuando en los artículos 73 y 79 establece la mejora voluntaria -indemnizaciones por muerte e invalidez laboral permanente, absoluta y gran invalidez- sólo para los trabajadores fijos, y no para los temporales, vulnera el principio de igualdad ante la ley de esos distintos grupos de trabajadores. Para la Sala carece de cualquier justificación objetiva y razonable la exclusión de todo el personal temporal de la indemnización establecida en esos preceptos del Acuerdo, con independencia de que no obedezca a ninguna de las causas de discriminación previstas en el artículo 14 de la Constitución Española , lo que sí sería exigible para anular los acuerdos privados o las decisiones unilaterales del empresario. Máxime cuando la distinción establecida en el Acuerdo no responde a motivos razonables; al contrario, sería irrazonable que un trabajador indefinido con breve prestación de servicios al Ayuntamiento tuviera el derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social y no un trabajador temporal que, además, pudiera haber prestado servicios prolongadamente a dicho empleador en diversos períodos. Además, el establecimiento de una mejora voluntaria de la seguridad social para el caso de que algún trabajador fallezca por accidente de trabajo no se puede considerar, en forma alguna, una particularidad específica de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato porque las posibilidades de sufrir un fatídico siniestro laboral no difieren entre unos y otros trabajadores por el hecho de ser fijos o temporales. Y como el Tribunal Supremo ha extendido esa proscripción del tratamiento desigual tanto a las distintas retribuciones de una y otra clase de trabajadores (sentencia de 18 de enero de 2010 ), como a las mejoras sociales y ayudas familiares ( sentencia de 16 de diciembre de 2010 , sobre inclusión en póliza de seguro médico colectivo, citada en el tercero de los motivos del recurso), esta Sala entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos y, en consecuencia, que debe declararse inicialmente que los recurrentes en cuanto que son los padres del trabajador fallecido tienen derecho a percibir la indemnización prevista para tal supuesto en caso de que concurran los demás requisitos para ello.
TERCERO.-La cuestión que seguidamente ha de resolver la Sala es si el infarto sufrido por el hijo de los recurrentes y que desgraciadamente le produjo la muerte tiene la consideración de accidente de trabajo a los efectos de la indemnización reclamada. En este sentido, el artículo 73.1 del Acuerdo establece que el Ayuntamiento de Guijuelo ha de formalizar un seguro de accidentes que cubrirá la muerte por cualquier causa y la invalidez laboral permanente, absoluta y gran invalidez. Y en la cláusula 79.2 las partes negociadoras del Acuerdo pactaron que la cobertura mínima será de 30.050 € en caso de fallecimiento. Esto es, el Acuerdo no excluye el infarto de miocardio de la consideración de accidente a efectos del seguro que ha de contratar el Ayuntamiento demandado, por lo que no hay inconveniente en que sea calificado como siniestro laboral a la hora de percibir la correspondiente indemnización. Y en el caso no hay duda de que el trabajador don Enrique falleció el 18 de septiembre de 2015 por infarto agudo de miocardio, por el cual el Ayuntamiento de Guijuelo emitió parte de accidente el 27 de junio de 2016 tras actuación de la Inspección de Trabajo (hecho probado tercero). En suma, el hijo de los recurrentes aun siendo personal laboral temporal falleció por accidente calificado como laboral por lo que sus ascendientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el Acuerdo.
CUARTO.-Cuestión distinta es la responsabilidad de la Compañía de Seguros MAPFRE. En los hechos probados quinto y sexto la Magistrada nos proporciona la información relativa a la póliza nº NUM000 de seguro de accidentes colectivos suscrita por el Ayuntamiento de Guijuelo con la indicada Compañía para el colectivo de'empleados municipales'. Aun constatada la existencia de la referida póliza, en este caso no puede ser condenada MAPFRE a abonar la indemnización reclamada por dos razones básicas: a) porque en el recurso los recurrentes ni siquiera la mencionan (así lo resalta el Letrado de la aseguradora en su impugnación), ni tampoco citan ningún precepto sustantivo que sirva de base para declarar la responsabilidad de la misma; y b) porque, en todo caso, en la póliza de seguros Compañía aseguradora y Ayuntamiento codemandados acordaron que salvo pacto expreso en contrario, que no consta, no tendrían la consideración de 'accidente', a efectos del seguro, los infartos y otros episodios cardiovasculares o cerebrovasculares análogos o similares. Esta exclusión la argumenta el Letrado de MAPFRE en el hecho de que el contrato de seguro no fue pactado al amparo de un convenio o acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de Guijuelo, sino al amparo del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se define el accidente como la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte; características esas que no concurren en el fallecimiento del hijo de los recurrentes ya que resulta incontrovertido que se produjo por un infarto de miocardio.
Por todo ello, concluimos que el recurso ha de ser estimado pero solo parcialmente, ya que ha de hacerse cargo de la indemnización exclusivamente el Ayuntamiento de Guijuelo por las razones expuestas.
Por lo expuesto, y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación deDON Abilio y DOÑA Edurne contra la sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 462/16, seguidos sobreCANTIDADa instancia de los indicados recurrentes contra elAYUNTAMIENTO DE GUIJUELO y contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSy, en consecuencia,revocando parcialmentela misma, declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el fallecimiento del trabajador don Enrique y condenamos alAyuntamiento de Guijueloal pago de la cantidad de30.050 € (treinta mil cincuenta euros)en concepto de tal indemnización. Al mismo tiempo, mantenemos la desestimación de la demanda respecto a la codemandadaMAPFRE, decidida en el fallo de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0401-2017 abierta anombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
