Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2016 de 10 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100778

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00860/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2015 0000538

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000407 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Lázaro

ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS S.A. (SETRAM S.A.)

ABOGADO/A:MIGUEL DOMENECH DELSORS

PROCURADOR:MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recursos nº 407 /2016

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 407 de 2.016, interpuesto por Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de PALENCIA (Autos: 277/15) de fecha 25 de noviembre del 2015 , en demanda promovida por Lázaro contra SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS S.A, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de PALENCIA Número 2 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'

PRIMERO.- El demandante, DON Lázaro , con DNI NUM000 y residencia en Palencia, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A., con la categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad de 22 de enero de 2001.

SEGUNDO.- La empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A. se dedica al transporte nacional e internacional de automóviles y mercancías por carretera, y tiene su domicilio social en la Carretera de Circunvalación, Tramo VI, muelle Dársena Sur- Puerto de Barcelona. La empresa tiene plataformas logísticas en las localidades de Barcelona, Madrid, Sevilla y Gerona.

TERCERO.- El actor fue contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de Palencia, y desde el inicio, la relación laboral ha venido rigiéndose por el Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de Transporte de Mercancías por carretera de Palencia y provincia.

CUARTO.- Los trabajadores del centro de trabajo de SETRAM en Palencia (Villamuriel de Cerrato), se vieron afectados por los expedientes colectivos de suspensión temporal seguidos con los números 20/08, 24/09 y 21/10. El número de trabajadores afectados por este último, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2011 fue de quince, entre los que se encontraba el demandante.

QUINTO.- El centro de trabajo que la empresa demandada tenía en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), cerró en el año 2011.

SEXTO.- El 1 de abril de 2011 se celebran sendos contratos de alquiler de local para oficina y de área de estacionamiento, entre la empresa AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA S.L. y SETRAM S.A., en las instalaciones de la Agrupación Logística de Palencia S.L. (Centro logístico CYLOG), sitas en la carretera Santander km 12,3 de Palencia. Desde que se produjo el cierre del centro de Villamuriel de Cerrato, los trabajadores de SETRAM que residen en Palencia aparcan los respectivos camiones en la referida Area de Estacionamiento. En el local arrendado para uso de oficina ha venido prestando servicios D. Artemio , auxiliar administrativo de SETRAM, si bien el mismo prestaba servicios durante la mayor parte de los días en la localidad de Valladolid, y acudía a Palencia de forma ocasional, con una frecuencia que no ha resultado determinada. En las últimas tres semanas previas al juicio el Sr. Artemio recibió la orden de acudir diariamente a la oficina sita en la Carretera de Santander de Palencia.

SÉPTIMO.- En el mes de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores adscritos al centro de Palencia de la empresa SETRAM. El centro de trabajo que se indica en el Acta de escrutinio remitida a la Oficina Territorial de Trabajo el 28/12/11, es el sito en la Carretera Santander km 12,3 de Palencia. En el acta se refleja que, el número de trabajadores del centro de trabajo de Palencia es de 12, y que el Convenio Aplicable a los mismos es el de Transporte de Mercancías de Palencia. El Acta de escrutinio obra a los folios 846 y 847 de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- Con fecha 1 de noviembre del 2012 entró en vigor el Acuerdo en materia retributiva alcanzado entre la empresa SETRAM y el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Barcelona recogido en los folios 742 a 751 de los autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.- El actor realiza transporte nacional e internacional. Las localidades en las que cargó y descargó el actor durante el período comprendido entre el 14/01/14 y el 31/08/14 constan en los folios 913 a 940 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- El actor percibió, durante los meses de enero a diciembre de 2014, las siguientes retribuciones brutas - sin perjuicio de las ulteriores deducciones - por cuenta de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A.

ENERO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 500,16 €

Atrasos: 45,10 €

Beneficios: 83,56 €

Horas extras: 20,00 €

Dietas gastos de viaje: 514,05 €

Total devengado: 2.165,55 €

FEBRERO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 346,93 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas gastos de viaje: 509,14 €

Total devengado: 1.942,31 €

MARZO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 128,57 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 502,59 €

Total devengado: 1.717,40 €

ABRIL 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 518,41 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 719,35 €

Total devengado: 2.324 €

MAYO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 987,68 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 871,90 €

Total devengado: 2.324 €

JUNIO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 608,31 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 733,79 €

Total devengado: 2.428,34 €

PAGA EXTRA VERANO 2014: 1.002,68 €

JULIO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 507,19 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 726,37 €

Total devengado: 2.319,80 €

AGOSTO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 495,59 €

Bolsa vacaciones: 38,76 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 786,95 €

Total devengado: 2.407,54 €

SEPTIEMBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 109,24 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 384,74 €

Total devengado: 1.580,22 €

OCTUBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 725,79 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 845,03 €

Total devengado: 2.657,06 €

NOVIEMBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 808,22 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 850,55 €

Total devengado: 2.745,01 €

DICIEMBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 803,62 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 729,87 €

Total devengado: 2.619,73 €

PAGA EXTRA NAVIDAD 2014: 1.002,68 €

UNDÉCIMO.- La distribución de conductores de la empresa SETRAM de acuerdo con el Convenio Colectivo provincial que les es aplicable, durante el período 01/01/2014 a 30/09/15 es la siguiente:

-Convenio de Barcelona: Activos: 53 (55,8 %)

-Convenio de Barcelona: Prejubilados 10 (10,5 %)

-Convenio de Girona: 20 (21,1 %)

-Convenio de Madrid: 1 (1,1 %)

-Convenio de Palencia: 11 (11,6%)

DUODÉCIMO.- El 15 de septiembre de 2015 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el siguiente contenido:

'En contestación a la solicitud de informe solicitado por ese Juzgado acerca de la existencia en Palencia de un centro de trabajo de la empresa SETRAM, S.A., por parte del Inspector actuante se informa lo siguiente:

Actuaciones realizadas:

- En fecha 14/01/2015, por parte del Inspector actuante, se giró visita al lugar indicado en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social como domicilio de empresa y domicilio de actividad: Carretera de Santander km, 12,3, de Palencia, comprobándose que en la citada dirección se encuentra el Centro Integral de Mercancías de Palencia consistente en una zona de aparcamiento de vehículos, y que dentro del recinto se encuentra un edificio rotulado con el nombre de la empresa SETRAM. Interrogado el vigilante de seguridad del recinto, éste indicó que las oficinas se encuentran cerradas, sin que ningún trabajador preste servicios en las mismas ni tenga signos de actividad aparente en este momento.

- En fecha 30/01/2015, a requerimiento del Inspector actuante, acudió a las oficinas de esta Inspección Provincial D. Justo , en representación de la empresa, aportando diversa documentación en materia laboral, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales.

- Igualmente, se mantuvo entrevista con el representante de los trabajadores en la provincia de Palencia, D. Teodulfo .

- En fecha 3/07/2015 se giró una nueva visita de inspección a la dirección antes señalada, encontrándose nuevamente la oficina cerrada y sin signos de actividad aparente. Interrogado el vigilante de seguridad presente en el centro, indicó que esporádicamente se desplaza un trabajador de la empresa desde Valladolid.

- En la misma fecha se mantuvo entrevista telefónica con D. Teodulfo .

- En fecha 7/07/2015, se mantuvo entrevista telefónica con el trabajador de la empresa SETRAM D. Artemio , con categoría profesional de auxiliar administrativo, quien manifestó trabajar de forma habitual en la ciudad de Valladolid y desplazarse eventualmente a Palencia (normalmente los miércoles) para realizar determinados trámites y recoger documentación.

- En la misma fecha 7/07/2015, por parte de la Subinspectora Laboral, D° Elisenda , se giró visita de inspección a las instalaciones situadas en la carretera nacional 620, Km 3,200 de Villamuriel de Cerrato, comprobándose que se encuentran cerradas y sin actividad, habiendo abandonado las mismas la empresa SETRAM, S.A. en el año 2011.

- En fecha 29/07/2015, se mantuvo entrevista en las oficinas de esta Inspección Provincial con D. Cristobal , en representación de (a empresa AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA, S.L., concesionaria de la explotación del Centro de Transporte de Mercancías de Palencia.

- En fecha 2/09/2015 se realizó nueva visita al centro de transporte, indicando el vigilante de seguridad que no se encontraba en el centro ningún trabajador de la empresa SETRAM, pero que sí acudían en alguna ocasión a la oficina mencionada con anterioridad.

- En fecha 9/09/2015 se realizó nueva visita al centro de transporte, encontrándose igualmente cerrada y sin trabajadores la oficina. Interrogado el vigilante de seguridad presente, confirmó que no había ningún trabajador de SETRAM, aunque indicó que alguna vez acudía a la oficina un empleado de la misma, sin que pudiese concretar cuando lo hacía.

En atención a la documentación examinada y las manifestaciones de las personas entrevistadas, se informa lo siguiente:

La empresa mantiene un Código de Cuenta de Cotización (C. C.C.) para la provincia de Palencia en el que se encuentran afiliados 12 trabajadores en el momento de redacción del presente informe. Varios de ellos han sido contratados señalando en el contrato de trabajo como lugar de ubicación del centro de trabajo la localidad de Villamuriel de Cerrato, en donde la empresa tuvo inicialmente unas instalaciones que en la actualidad se encuentran cerradas, tal y como pudo comprobarse en la visita inspectora realizada.

Formalmente, la empresa dispone en este momento, en la provincia de Palencia de las instalaciones descritas al inicio del informe, sin que se haya podido constatar la existencia de actividad, y de unas plazas de aparcamiento, en las que aparcan los conductores.

Por lo que respecta a las mismas, a requerimiento del Inspector actuante en comparecencia en las oficinas de esta Inspección Provincial, por parte del gerente de la AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA, S.L., se aportó la siguiente documentación:

- Contrato de servicio del área de estacionamiento de Palencia, que tiene por objeto facultar a la empresa SETRAM, S.A. para el uso del área de aparcamiento vigilado, para un total de 16 plazas, de fecha 1/04/2011, de duración mensual y prorrogable tácitamente.

- Contrato de alquiler de local para oficina en el edificio del C.I.M. (Centro Integrado de Mercancías) de Palencia, cuyo objeto es el arrendamiento de un local situado en el C.I.M. para uso como local de oficina, de fecha 1/04/2011 y de duración bianual y prorrogable tácitamente por periodos de un año.

Como se ha indicado, en las visitas efectuadas a las instalaciones descritas en las oficinas de Palencia, no ha podido constatarse la existencia de actividad, las condiciones ni la dotación de medios materiales o personales con que pueda contar la oficina, (a naturaleza del trabajo que pueda desarrollarse en la misma ni la presencia de trabajadores de (a empresa SETRAM, S.A., igualmente, en las comparecencias realizadas en la Inspección Provincial de Palencia, los representantes de la empresa se desplazaron desde Barcelona y Valladolid.

Realizada consulta con la base de datos de Axesor, sobre información mercantil y financiera de la empresa, los datos relativos a 'delegaciones, instalaciones, locales y establecimientos', recogidos en la misma son: una delegación en Madrid, el Eduardo Barreiros s/n y 6 plataformas logísticas, 3 en Barcelona y una en Madrid, Sevilla y Gerona respectivamente.

La gestión de la empresa, se realiza desde la sede central situada en Barcelona, los trabajadores incluidos en el C.C.C. de Palencia realizan su actividad laboral en condiciones de igualdad, con rutas similares nacionales e internacionales que el resto de compañeros que se encuentran incluidos en otros C.C.C. A título de ejemplo, en los recibos de entrega de equipos de protección individual a trabajadores del C.C.C. de Palencia, solicitados por el Inspector actuante, se consigna como lugar de entrega de los mismos 'Barcelona'.

Existen otros trabajadores, cuya residencia se encuentra en Palencia, que se encuentran encuadrados en el C.C.C. de Barcelona y a quienes se les aplica el Convenio Colectivo de Barcelona, no existiendo aparentemente diferencias en la prestación de servicios realizada entre los trabajadores residentes en Palencia pero incluidos en diferentes C.C.C. que expliquen la disparidad del convenio colectivo de aplicación, más allá de la determinación formal del centro de trabajo en Palencia en el contrato de trabajo.

Cabe señalar que, de conformidad con las manifestaciones de las personas entrevistadas, el trabajo realizado para las factorías de Palencia tiene un carácter minoritario con respecto al total de la actividad de la empresa en otros centros de trabajo, fundamentalmente en factorías de Peugeot y Citroen, donde se realizan cargas de vehículos con diferentes destinos, tanto nacionales como internacionales.

Todo lo cual se informa a los efectos oportunos.

DECIMOTERCERO.- El informe de vida laboral del código de cuenta de cotización 0111 34 100491759, correspondiente a la empresa SETRAM S.A. domicilio Carretera Santander km 12,3 de Palencia, durante el período 1/10/1996 a 15/06/2015 consta en los folios 763 a 774 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOCUARTO.- La evaluación de riesgos laborales correspondiente al centro de trabajo: SETRAM S.A: Crtra. Santander (Palencia), fechada en el mes de junio de 2015, consta en los folios 782 a 812 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOQUINTO.- Las diferencias salariales a favor del actor, durante los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2014, si al mismo le fuera de aplicación el Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona - excluidas dietas -ascienden a un total de 12.817,48 euros, según desglose realizado en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.

DECIMOSEXTO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 5/03/2015. El acto de conciliación tuvo lugar el 19/03/2015, con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la empresa.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se ampara en dos motivos, ambos de fondo jurídico, sin que ni en el recurso de suplicación ni en el escrito de impugnación se pretenda modificación alguna de los hechos probados, por lo que hemos de estar a los que se declaran probados en la parte correspondiente de la sentencia de instancia.

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995). Se cuestiona en este motivo que en Palencia exista un centro de trabajo de la empresa SETRAM (Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías S.A.) al cual pueda considerarse adscrito el actor. Después el segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 1, 2 y 3 del convenio colectivo del sector de transportes de mercancía por carretera de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010 (DOGC 16 de octubre de 2007), el cual debe considerarse vigente, según se dice, en aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2013 (BO Barcelona 6 de febrero de 2014). De este motivo se derivaría que, al no existir centro de trabajo en Palencia, el actor debe entenderse adscrito al centro de Barcelona, del que depende administrativamente y, siendo aplicable al centro de trabajo de Barcelona el convenio colectivo del sector de Barcelona, el actor tendría derecho a percibir los salarios propios del mismo en lugar de los que percibe, que son los prescritos por el convenio colectivo provincial del sector de Palencia. No se cuestiona por las partes que las diferencias salariales a favor del actor (no incluidas las dietas), en caso de aplicarse el convenio provincial del sector de transportes por carretera de Barcelona en lugar del de Palencia (ordinal décimo quinto de los hechos probados, cuya redacción no se propone modificar ni en el recurso de suplicación ni en el escrito de impugnación) ascendería a 12.817,48 euros por el periodo reclamado, de enero a diciembre de 2014.

Debemos comenzar por recapitular la situación fáctica:

Consta como hecho probado (ordinal segundo) que la empresa SETRAM, dedicada al transporte internacional de automóviles y mercancías por carretera, tiene su domicilio social y centro administrativo en Barcelona, así como plataformas logísticas en Barcelona, Madrid, Sevilla y Gerona. Consta igualmente que el trabajador presta servicios para la empresa desde el año 2001 como conductor mecánico, siendo contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato (Palencia), pero que el centro de trabajo se cerró en el año 2011 tras una serie de expedientes de regulación de empleo de suspensión temporal (ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de los hechos probados). Desde el cierre del centro de trabajo en 2011, la empresa alquiló un área de estacionamiento de camiones donde aparcan aquellos vehículos que tienen asignados los conductores de la empresa que residen en Palencia. Existe además una oficina arrendada que normalmente se encuentra cerrada y a la que acude ocasionalmente un auxiliar administrativo que habitualmente presta sus servicios en Valladolid para recoger documentación y realizar diversas tramitaciones.

Consta igualmente como hecho probado que en diciembre de 2011 se eligieron representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Palencia, computándose doce trabajadores en el censo electoral, no constando que el mandato del delegado de personal haya finalizado.

Igualmente consta probado que la empresa tiene desde 1996 un código de cuenta de cotización de la Seguridad Social en la provincia de Palencia, apareciendo de alta en el mismo 12 trabajadores, entre ellos el actor.

También figura probado que se ha realizado una evaluación de riesgos laborales para lo que se ha llamado 'centro de trabajo' de Palencia, sobre cuyo contenido los hechos probados de la sentencia se remiten a documentos que obran en autos, resultando que, conforme se aprecia de tales documentos, se trata de fichas con riesgos para la seguridad y salud diferenciadas para diferentes puestos, apareciendo una ficha genéricas para el puesto de trabajo de conductores y otra para los puestos administrativos.

En cuanto a los hechos probados de la sentencia, la misma reproduce un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que al estar incorporado a los hechos probados venimos a entender que se asume en su contenido fáctico. Ese contenido está de hecho incorporado a los demás ordinales de hechos probados, siendo posible matizar, adicionalmente, que la gestión de la empresa se realiza desde la sede social de Barcelona y que existen otros trabajadores de la empresa, igualmente conductores, que residen en Palencia y utilizan el mismo aparcamiento, que realizan igualmente transportes nacionales e internacionales y se encuentran dados de alta en el Código de Cuenta de Cotización de Seguridad Social de la empresa en Barcelona. Este último hecho es asumido por la sentencia en los fundamentos de Derecho, aún sin precisar número y personas de los trabajadores que se encuentran en tales condiciones.

Finalmente es relevante consignar, respecto al trabajo efectivo del actor, las rutas que realiza y los puntos de origen y destino de las mismas, que éstas se declaran probadas en el ordinal noveno por remisión a documentos obrantes en autos (correspondientes al periodo de enero a agosto de 2014), cuyo análisis permite deducir que un número importante de las mismas tienen como origen o destino diferentes puntos de España y Francia, apareciendo igualmente rutas que se inician o terminan en Palencia.

SEGUNDO.-Para comenzar hemos de descartar la relevancia de algunos elementos que figuran en los hechos probados como base para determinar la existencia de centro de trabajo.

En primer lugar está el relativo a la existencia en el año 2011, meses después del cierre del centro de trabajo de Palencia y su sustitución por un conjunto de plazas de aparcamiento, de un proceso de elección de un delegado de personal. Este elemento sería esencial si el convenio cuya aplicación se reclama fuese un convenio colectivo de centro de trabajo. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 7 de marzo de 2012 (recurso 37/2011 ), dice que no puede entenderse que quien es representante unitario en un centro de trabajo sea representante de los restantes trabajadores de la empresa no adscritos al mismo, puesto que 'ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar la representación para la que fueron elegidos', que está circunscrita a su centro de trabajo y no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria. El llamado 'principio de correspondencia', en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, supone que el ámbito de actuación del órgano de representación ha de corresponderse con el de afectación del conflicto o de la negociación. Y esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Con arreglo a esta doctrina no sería posible que la representación del centro de trabajo de Barcelona pactase un convenio o pacto colectivo que afectase a otro centro cuyos trabajadores no hubieran formado parte de la base electoral que eligió a la representación unitaria que alcanza el pacto, como ocurre con los trabajadores de Palencia (que tienen representación propia, conforme consta probado) e incluso si así se hubiera hecho, la indebida inclusión de un determinado centro dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo determinaría la nulidad completa del convenio colectivo y no solamente de la cláusula por la cual dicho centro se encuentra incluido en el mismo.

Ahora bien, la tesis anterior es aplicable a los convenios y pactos colectivos alcanzados por la representación unitaria de los trabajadores, cuya formación se produce por elección directa de la plantilla, porque en esos casos esa representación no puede extenderse, como hemos dicho, fuera del ámbito donde la elección se produjo. No se aplica sin embargo el principio de correspondencia cuando la representación de los trabajadores se forma a partir del principio de representatividad, como ocurre en los convenios sectoriales ( artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores ), así como en los convenios para un grupo de empresas o que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación ( artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ). En estos casos la representatividad no deriva de una elección directa, sino de un mero cómputo estadístico que por determinación de la Ley adquiere un significado jurídico en términos de representación entre el banco social de la mesa negociadora y el colectivo de trabajadores que van a quedar vinculados por el convenio. Lo único que podría plantearse por tanto es la eventual existencia de un defecto de cómputo de representantes electivos para la formación del colectivo estadístico, ello pudiera afectar a la representatividad global del banco social de la mesa negociadora, con la consecuencia, como mucho, de convertir el convenio en extraestatutario. Esta posibilidad está por completo ajena al planteamiento de las partes en este litigio, que no cuestionan ni la vigencia ni la naturaleza estatutaria del convenio colectivo del sector de transportes por carretera de Barcelona. Lo que se trata es meramente de resolver un conflicto interterritorial de aplicación de normas jurídicas, en concreto de dos convenios estatutarios de sector de diferentes provincias.

Por otra parte de la existencia de una representación unitaria electa no puede deducirse que exista un centro de trabajo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 18 de junio de 1993, recurso 1576/1991 ) el centro de trabajo constituye, ex artículo 63.1 del Estatuto de los Trabajadores , la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2, debiendo entenderse por centro de trabajo la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral» ( sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso 81/2003 ). Por ello de acuerdo con el Tribunal Supremo (sentencias de 31 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 20 de febrero de 2008, recurso 77/2007 , 28 de mayo de 2009, recurso 127/2008 ó 7 de febrero de 2012, recurso 114/2011 ) la unidad electoral para la elección de comités de empresa y delegados de personal es el centro de trabajo y no la empresa y solamente cabe agrupar centros de trabajo a efectos de elegir un comité de empresa en el supuesto excepcional del artículo 63.2 y en los estrictos términos en él regulados. No cabe hacer otras agrupaciones distintas a la prevista legalmente, ni para elegir delegados de personal, ni para elegir comités de empresa. Por tanto es cierto que entre representación unitaria y centro de trabajo existe una relación unívoca en la mayor parte de las ocasiones, pero el sentido del vector va de la existencia del centro a la constitución de la representación y no al revés. El que pueda existir representación legal de los trabajadores es consecuencia de que existe un centro de trabajo y esa existencia del centro es condición previa, no operando lógicamente al contrario, esto es, no puede decirse que exista un centro de trabajo por el hecho de que exista representación unitaria de los trabajadores, la cual en su caso se habrá constituida fuera de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, con las consecuencias que ello pudiera tener. En definitiva, la existencia de representación unitaria debe ser considerada la consecuencia de la previa existencia de un centro de trabajo y no la causa de ello, teniendo un valor meramente indiciario.

TERCERO.-En cuanto al hecho de que se haya realizado una evaluación de riesgos para el centro de trabajo de Palencia, lo que ha de decirse es que no puede identificarse el concepto de centro de trabajo o lugar de trabajo propio de la normativa de prevención de riesgos laborales con el concepto de centro de trabajo propio del Derecho Laboral. El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores nos dice que 'a efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral'. En cambio el concepto de 'centro de trabajo' utilizado en la normativa de prevención de riesgos laborales deriva de la aplicación de Directivas comunitarias y no es equivalente al recogido en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario en el marco del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales hay que entender que centro de trabajo es cualquier lugar de trabajo, esto es, cualquier espacio en el cual hayan de entrar o permanecer los trabajadores por razón de su trabajo, una interpretación que ha sido confirmada por el artículo 2 del Real Decreto 171/2004 . El artículo 2 de la Directiva 89/654/CEE define por lugares de trabajo 'los lugares destinados a albergar puestos de trabajo, situados en los edificios de la empresa y/o del establecimiento, incluido cualquier otro lugar dentro del área de la empresa y/o del establecimiento al que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo'. Esa definición, con un concepto todavía más amplio, es la que recoge el artículo 2 del Real Decreto 171/2004 , bajo la denominación 'centro de trabajo'. Por tanto, en la medida en que existan lugares de trabajo en Palencia los mismos han de ser objeto de evaluación de riesgos, sin que ello predetermine que haya de considerarse que exista un centro de trabajo en el sentido laboral. En cuanto a los puestos de trabajo de conductores evaluados en Palencia, según resulta, la citada evaluación tiene naturaleza genérica y puede aplicarse a cualquier conductor en cualquier provincia, sin que se determine en la evaluación a la que se remiten los hechos probados qué camiones se entienden adscritos a la provincia de Palencia, sus características y por qué motivo se determina tal adscripción.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a la existencia de código de cuenta de cotización a la Seguridad Social en la provincia de Palencia, en el cual está dado de alta el actor, aunque no otros trabajadores con residencia en la misma provincia, debe señalarse que el artículo 29.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, obliga a vincular al trabajador al código de cuenta de cotización de la empresa en cada provincia, de manera que cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, debe promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino e incluso también deberán promoverse la baja y el alta de los trabajadores que, aún dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta. Lo relevante a efectos de esta normativa no es el concepto de centro de trabajo, sino el código de cuenta de cotización. Al respecto el artículo 13.3 del mismo Real Decreto nos dice que mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del Sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización y estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia. Además del código de cuenta de cotización principal, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá asignar al empresario otros números o códigos de cuentas de cotización a efectos del control de la misma o para cualquiera otra finalidad de gestión atribuida a dicha Tesorería General. Por consiguiente la adscripción de códigos de cuenta de cotización no corresponde siempre y necesariamente con el concepto laboral de centro de trabajo, siendo inaplicable a los efectos que aquí nos ocupan. Y, por otra parte, aunque el código de cuenta de cotización hubiera de corresponder unívocamente a un concreto centro de trabajo, que no es el caso, la relación causal sería la inversa, esto es, la existencia del centro de trabajo sería condición previa para que procediera la existencia de un código de cuenta de cotización, mientras que de la existencia de un código de cuenta de cotización no se derivaría automáticamente la existencia de un centro de trabajo, con independencia de que dicho código de cuenta de cotización pudiera ser asignado de manera incorrecta.

QUINTO.-El núcleo de la discrepancia de las partes parte de la existencia o no de un centro de trabajo en Palencia al que esté adscrito el trabajador demandante. Parece entenderse por ambas que, si tal centro existe, el convenio colectivo de sector aplicable sería el de Palencia y, en caso contrario, la adscripción se produciría al centro de Barcelona y sería aplicable el convenio colectivo de sector de esa provincia.

En el ámbito laboral la definición de 'centro de trabajo' es más estricta y exige dos elementos:

a) Que exista una unidad productiva con organización específica;

b) Que sea dada de alta como tal ante la Autoridad Laboral.

El primer requisito concurrirá cuando exista una actividad productiva organizada e individualizable, con carácter de permanencia, independientemente del número de trabajadores adscritos a la misma. Y tal unidad existe cuando en un lugar de trabajo se desempeñan unas tareas concretas y determinadas, generadoras de un resultado individualizable de otros. Por tanto para que exista centro de trabajo en Palencia habría de ocurrir que haya una organización de transporte específica y estable en dicha provincia a la que estuviera adscrito el actor. Ocurre que en este caso y si atendemos a los hechos probados esto no es así, porque cada conductor realiza las rutas que le marca la empresa desde su centro de Barcelona, desde donde se lleva la gestión, como se ha visto y en Palencia simplemente existe una oficina normalmente cerrada y que es atendida ocasionalmente por un auxiliar administrativo que acude desde Valladolid para realizar trámites y recoger documentación, pero que no consta que juegue ningún papel concreto en relación con los conductores y su actividad. Entre las funciones de dicho auxiliar y las tareas y trabajo de los conductores no aparece vínculo alguno en los hechos probados. Por tanto, desde el punto de vista de la unidad organizativa, no puede afirmarse que desde 2011 exista un centro de trabajo en la provincia de Palencia.

En cuanto al requisito de alta ante la Autoridad Laboral, obviamente lo determinante no puede ser que el empresario haya cumplido o no con su obligación de alta del centro de trabajo, sino que tenga la obligación de comunicar dicho alta. El artículo 6 del Real Decreto-ley 1/1986 (modificado por Ley 25/2009), que regula la comunicación de apertura de centros de trabajo, no contiene ninguna definición de centro de trabajo, mientras que la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, que desarrolla dicha norma, nos dice en su artículo 1.3 que 'a efectos de lo dispuesto en esta orden, los conceptos de empresario y de centro de trabajo serán los expresados en sus definiciones positivas, de conformidad al ordenamiento jurídico social', por lo que la normativa no da solución alguna al concepto de centro de trabajo en base al alta ante la Autoridad Laboral, al operar mediante referencias circulares, con remisiones mutuas.

En tales condiciones el requisito de alta ante la Autoridad Laboral, en la legislación vigente, carece de contenido práctico, salvo como indicio probatorio cuando se haya dado de alta un determinado lugar de trabajo como centro de trabajo por el empresario al amparo del artículo 6 del Real Decreto-ley 1/1986 , pero ese alta no determina necesariamente que sea correcta, ni que no pueda sufrir variaciones en el tiempo, por ejemplo por el cierre del centro en el año 2011 que consta probado.

En definitiva, lo relevante para que pueda hablarse de centro de trabajo, como se ha señalado, es que exista una organización productiva estable. En este caso, al tratarse de actividad de transporte, lo relevante es que haya una unidad organizativa que integre a los transportes con origen o destino en la provincia de Palencia. Esto es, si aparece un grupo de trabajadores organizado con cierta autonomía y cuya función consista en realizar estos transportes, existirá unidad productiva o centro de trabajo. Y esto no consta que ocurra en este caso, por lo que no puede decirse que en la provincia de Palencia exista desde 2011 un centro de trabajo de la empresa SETRAM, salvo la oficina administrativa atendida ocasionalmente por un auxiliar administrativo venido desde Valladolid, con la que no tienen relación ni adscripción funcional los conductores como el actor, no debiendo olvidarse que, aunque existiese centro de trabajo, ello no bastaría para resolver el caso concreto, sino que además sería preciso que el trabajador estuviera adscrito al mismo, lo que no ocurre. Y debe subrayarse igualmente que, por el contrario, aunque no exista unidad productiva estable que pueda calificarse de centro de trabajo en la provincia de Palencia, ello no tiene como consecuencia necesaria la aplicación del convenio colectivo correspondiente a la sede central de la empresa, sita en Barcelona, que es la base y fundamento de la pretensión salarial de la demanda.

SEXTO.-Esta Sala es consciente de los problemas y desafíos que en la aplicación del Derecho Laboral se presentan como consecuencia de los cambios tecnológicos y de la evolución productiva de las empresas. Tradicionalmente la empresa podía tener una flota de camiones con sus conductores adscritos al servicio de una factoría automovilística, como puede ser la de Villamuriel de Cerrato, constituyendo así una unidad organizativa vinculada a un concreto lugar, constitutiva de un centro de trabajo, e incluso una mínima estructura de dirección en el mismo para distribuir los servicios y dar órdenes. Esta organización ha sido superada por la posibilidad que la tecnología ofrece para reorganizar la actividad empresarial, coordinar las necesidades logísticas de variso clientes en diversos territorios (Vigo, Zaragoza, Martorell, etc.) y reducir los viajes de vacío. Una organización coordinada de los servicios a diversos clientes que sature el uso de los medios productivos (esencialmente los camiones), reduciendo costes y produciendo sinergias, lleva a la centralización de la organización de la logística desde un único centro, máxime cuando la comunicación de las rutas a los conductores y el seguimiento de los servicios se puede llevar a cabo mediante el uso de tecnologías de información y comunicación.

Ese tipo de organización de las empresas, suprimiendo las unidades administrativas centralizadas y comunicando directamente a los trabajadores con la organización central de la empresa para la distribución de los servicios, lleva a la desaparición de los centros de trabajo en aquellos casos en los que el trabajador no ha de prestar servicios en un concreto lugar bajo las órdenes empresariales, sino en lugares dispersos para prestar servicios a clientes, como ocurre en el transporte de mercancías. La desaparición de los centros de trabajo produce problemas para la aplicación de la legislación laboral, como ocurre en el ámbito de la jornada y su cómputo (en ese sentido ha de citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14 , Tyco Integrated Security), en el de la organización de la representación legal de los trabajadores e incluso a la hora de fijar el centro de imputación de costes e ingresos cuando es preciso por razones de cotización o de tributación. Y en el caso concreto que nos ocupa produce un serio problema para la determinación de la legislación aplicable.

Observa esta Sala que en este tipo de organización productiva aparecen dos referencias geográficas fundamentales: La primera es el domicilio donde reside el trabajador, puesto que éste habrá de organizarse para llevar a cabo la prestación de servicios con referencia en el mismo, al cual lógicamente volverá a diario o periódicamente, lo que la empresa lógicamente utilizará para referenciar las rutas que asigna al trabajador. Y la segunda es el centro administrativo donde se ubican los servicios de la empresa desde los que se organiza y dirige el conjunto de la actividad de servicio de los diferentes trabajadores repartidos en el territorio donde se presten los servicios (que en este caso incluye no solamente España, sino también Francia). También es posible que el trabajador aparezca especialmente vinculado a una zona no por su domicilio, sino porque el punto de origen y/o destino de sus viajes sea siempre o cuando menos de forma habitual el mismo.

La situación no es totalmente novedosa, porque no cabe olvidar tampoco que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 40 , ya contempla la existencia de 'centros de trabajo móviles o itinerantes', como puede ser el caso de cualquier otro trabajador que deba desplazarse sin seguir rutas que comiencen y acaben siempre o habitualmente en el mismo lugar (que puede ser incluso su domicilio, cuando la jornada comienza y finaliza en el mismo).

La cuestión entonces es concretar en estos casos el punto de conexión relevante para determinar la legislación aplicable, incluso cuando se trata de convenios colectivos estatutarios de sector, puesto que los convenios y pactos de empresa, incluso los estatutarios, presentan peculiaridades en función del principio de correspondencia, como antes se mencionó. Y esa determinación de la legislación aplicable opera desde luego tanto si es favorable al trabajador como si es contraria a sus intereses, salvo pacto en contrario en los términos que después se verán.

SÉPTIMO.-En este caso esta Sala es del criterio que, para determinar la legislación aplicable, ha de acudirse a las normas contenidas en el Reglamento (CE) 593/2008 de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Esto es así por las siguientes razones:

a) Porque en este caso existe un punto de conexión extranjero, en concreto Francia, que es lugar en el que el trabajador realiza habitualmente rutas y transportes, al igual que en España, de manera que cuando menos la aplicación del Reglamento sería precisa para determinar si la legislación aplicable al contrato de trabajo es la española o la francesa, cuestión que, aunque no planteada por las partes, resulta de los hechos probados, forma parte del iura novit curia y no puede estimarse en absoluto baladí en un sistema organizativo que permitiría perfectamente que un transportista realizase sus rutas teniendo su domicilio en Francia, bajo la organización centralizada que se lleva a cabo desde Barcelona.

b) Porque las normas de Derecho Internacional Privado son aplicables a situaciones puramente internas españolas en las que existan diversidad de normas limitadas a diversos territorios y sea preciso determinar cuál es la aplicable a un supuesto de hecho. Así resulta del artículo 16.1 del Código Civil , que remite a las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en el mismo Código cuando se trate de conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional. Obviamente, en la medida en que existe un Reglamento de la Unión Europea que goza de primacía aplicativa sobre el Código Civil, ha de ser ésta la norma aplicable.

c) Finalmente porque, aunque estemos ante la necesidad de dilucidar la aplicación territorial de convenios colectivos, estos tienen naturaleza normativa, de manera que la resolución de sus conflictos territoriales es un conflictus legum que solamente puede resolverse por una norma superior a aquéllas en conflicto y en este caso no existe prescripción alguna en un acuerdo marco o convenio estatal del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores que regule estos conflictos de aplicación normativa, ya que el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29 de marzo de 2012), al regular la estructura convencional en el sector (artículo 6) no establece prescripción alguna al respecto. Aún más, en el Derecho Europeo sí se ha llegado a regular por norma estatal cuál haya de ser el convenio colectivo aplicable en caso de conflicto interterritorial, en concreto en el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996 , sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (recogido en el artículo 3.4 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre , sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional), en tanto en cuanto se trate de un convenio colectivo de aplicación general (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007, asunto C-341/05 , Laval un Partneri Ltd), lo que en el caso español corresponde con los convenios estatutarios. Es cierto que en este caso no estamos ante una situación de desplazamiento temporal, sino ante la determinación de la legislación aplicable de forma permanente a un determinado contrato, pero la referencia sirve como pauta para comprender que también los convenios colectivos, cuando sean de aplicación general, forman parte del concepto de legislación aplicable a efectos de estas normas de conflicto.

Pues bien, conforme a dicho Reglamento existirían dos artículos que ofrecen soluciones diferentes, una relativa al contrato de transporte y otra relativa al contrato de trabajo. Pudiera parecer que, al encontrarnos ante un trabajador por cuenta ajena con arreglo al Derecho español, debería aplicarse necesariamente la norma relativa al contrato de trabajo, pero ello no es necesariamente así, porque las definiciones del Reglamento 593/2008, para que puedan ser eficaces, tienen alcance comunitario y por tanto podría interpretarse que, a pesar de la calificación dada al contrato en Derecho nacional, la calificación procedente para la aplicación de dicho Reglamento es otra. Esto podría ser objeto incluso de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia europeo, pero no habiéndolo reclamado ninguna de las partes esta Sala no está obligada a elevar la misma y la considera innecesaria por cuanto, como se verá, la elección del artículo aplicable aparece razonablemente clara.

La previsión relativa al contrato de transportes de mercancías se encuentra en el artículo 5.1, cuyo texto es el siguiente:

'En defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías de conformidad con el artículo 3, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes'.

Si aplicásemos esa previsión deberíamos en este caso aplicar la legislación española y no la francesa (lo que parece totalmente claro, puesto que la residencia del trabajador y la residencia habitual de la empresa se encuentran en España, aunque los transportes se desarrollen en Francia parcialmente (o incluso si se desarrollaran totalmente en dicho Estado). En cuanto a la situación de Derecho interno, al no existir residencia común, ni coincidir la residencia del trabajador con el lugar ordinario de recepción o entrega (dado que estos lugares de recepción y entrega son muy diferentes), la norma nos conduciría al lugar de entrega de las mercancías, lo que es un callejón sin salida, dado que no estamos ante un contrato mercantil para un único transporte, sino ante un contrato laboral en cuyo marco se realizan una multitud de operaciones de transporte con múltiples cargas y descargas incluso dentro de un mismo viaje. Parece claro por ello que dicho artículo, relativo al contrato mercantil o civil para la realización de una única operación de transporte, no es adecuado ni aplicable al supuesto que nos ocupa. El único elemento que aporta este artículo es la importancia que se confiere en estos casos al lugar de residencia habitual de quien realiza el transporte como punto de conexión.

Así para el contrato laboral existe un artículo específico, que es el 8, que dice lo siguiente:

'1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país. 3. Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. 4. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país'.

En este caso la eventual existencia de un pacto, expreso o tácito, sobre la Ley aplicable resultaría irrelevante para lo que aquí nos ocupa, puesto que la norma de orden público que correspondería aplicar en defecto de pacto operaría como mínimo y eso significa que si fuese aplicable el convenio provincial de Barcelona su mínimo salarial se aplicaría independientemente del sentido de dicho pacto entre las partes. Por ello la cuestión relativa a un eventual pacto queda al margen. En cuanto al país en que el trabajador realiza su trabajo habitualmente, conforme a los hechos probados, no es posible dilucidar apriorísticamente que sea España o Francia, ni dentro de España que sea Palencia, Barcelona u otra provincia, dado el sistema organizativo. Por ello nos queda solamente el último criterio: el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador (lo que remite a España y, dentro de España, a Barcelona), salvo que del conjunto de circunstancias se desprenda que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro territorio. No cabe duda en todo caso que tales vínculos conducen igualmente a España, por lo que siempre la legislación española será la aplicable. Pero, dentro de España, en el caso concreto y dadas las circunstancias entiende la Sala que los vínculos estrechos se producen con Palencia porque el trabajador tiene en esa provincia su residencia personal y en esa provincia se inician o terminan un número significativo de viajes, por razón del cliente situado en la misma, encontrándose el punto de aparcamiento del vehículo, conforme a lo que consta probado. De hecho, incluso cuando los viajes siguen otros trayectos de recogida y entrega, tienen su punto final al cabo de los días en Palencia, de donde también parten en su origen, por razón del domicilio del trabajador, teniendo para ello aparcamiento para el vehículo en Palencia. De aquí que en estos casos haya una vinculación estrecha con el domicilio o con el punto de aparcamiento del vehículo, incluso a efectos de cómputo de la jornada (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015, asunto C- 266/14 , Tyco Integrated Security) e incluso lo ha de tener a los efectos del abono de dietas por alojamiento y/o comida fuera del domicilio. Por ello el punto de aparcamiento entre viajes, que está situado en Palencia, se configura como un elemento esencial delimitador de lo laboral, ya que al recoger o dejar el camión en el mismo se pasa por el trabajador de la situación extralaboral a la de actividad laboral o viceversa. Baste con pensar que si en tales situaciones se diera prioridad a la aplicación de la legislación laboral correspondiente al establecimiento de la empresa, ello podría llevar a la elección por ésta de aquel que más interesante resultase desde el punto de vista del Derecho Laboral (dejando aparte los intereses fiscales y de Seguridad Social), incluso en cualquier otro Estado de la Unión Europea, por lejano que estuviese, pasando a aplicar al trabajador la legislación (convenios colectivos incluidos) propios de ese lugar elegido para el establecimiento. Y ello a pesar de que el trabajador o trabajadores contratados puedan tener, como aquí sucede, una conexión estrecha, por razón de su residencia y del lugar de aparcamiento del vehículo entre viajes, con España. El que en un caso concreto la legislación del lugar de establecimiento pueda resultar más favorable no puede llevar a desconocer la necesaria aplicación del principio de vinculación estrecha. Por otra parte no debe olvidarse que dicho criterio opera en defecto de pacto más favorable, lo que justifica la situación de otros trabajadores que, residiendo en Palencia, puedan estarse beneficiando de la aplicación del convenio colectivo de Barcelona por haberlo pactado con la empresa. No debe olvidarse que estamos ante una empresa privada regida por el principio de libertad contractual, de manera que, a diferencia de los poderes públicos, puede incurrir en diferencias de trato entre sus trabajadores sin que las mismas sean ilícitas, salvo que tales diferencias provengan de razones y causas discriminatorias y prohibidas por el artículo 14 de la Constitución y demás normativa antidiscriminatoria aplicable, sobre lo que nada se alega ni consta.

Por todo lo cual el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia , en los autos número 277/2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 407 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.