Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2015 de 04 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012015100178

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00157/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0001539

402250

RECURSO SUPLICACION 0000041 /2015 R.L.

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000366 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Mariola

ABOGADO/A:MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO:/S D/ña: Juan Ramón , FOGASA FOGASA , GESLICO GESTION DE COBROS S.A.U. , Marí Luz , Bruno , Celsa , Faustino , Jesús , Julieta , Sandra , Remigio , Apolonia , Carlos Antonio , Alfonso , Fermina

ABOGADO/A:, , ERNESTO HERNAN GARCIA ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. 41/2015

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 41 de 2.015, interpuesto por Mariola contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº UNO de VALLADOLID (Autos:366/14) de fecha 9 de Octubre de 2014 , en demanda promovida por referida actora contra Juan Ramón , EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GELISVO GESTION DE COBROS, S.A.U., Marí Luz , Bruno , Celsa , Faustino , Jesús , Julieta , , Sandra , Remigio , Apolonia , Carlos Antonio , Alfonso Y Fermina , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de Abril de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.-La demandante, Doña Mariola , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Geslico, Gestión de Cobros, S.A.U., con una antigüedad de 21/11/2005, categoría profesional de Cobrador y percibiendo un salario mensual de 1.230,06 Euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.-Por la empresa se inició procedimiento de despido colectivo, levantándose las actas correspondientes durante su tramitación, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.

En al Acta nº 5 se efectuó por la empresa la siguiente propuesta para obtención de un acuerdo: ' Cierre del centro de trabajo de Valladolid, en lugar del de León' (Folio 121).

El centro de León tenía diez empleados y el de Valladolid tenía ocho.

En el acta final con acuerdo consta en su punto quinto: ' Se decide el cierre de los centros de trabajo siguientes. Almería, Cuenca, Granada, Guipúzcoa, Jaén, Jerez, Palma de Mallorca, Tenerife, Valladolid y Vigo'.

Tercero.-Mediante carta de 27 de febrero de 2014 le fue comunicada a la actora la extinción de su relación laboral con efectos de 10 de marzo de 2.014, la cual se da íntegramente por reproducida a los folios 6 a 15.

Cuarto.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

Quinto.-La demandante presentó conciliación previa el 21/03/2014, celebrándose el acto el 7/04/2014, con el resultado de 'sin avenencia'. La actora presentó demanda ante el Juzgado Decano el 10/04/2014

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende añadir en el ordinal segundo de los hechos probados un texto en el que se diga que 'la justificación del cierre del centro de trabajo de León y la permanencia del centro de trabajo de Valladolid, dentro de la Comunidad de Castilla y León, se había fundamentado en las razones técnicas y estratégicas que figuran en la memoria del expediente y que eran las mismas en las que se fundamentaban los cierres de los distintos cierres de los centros de trabajo propuestos en la indicada memoria'.

Se fundamenta dicha revisión en el documento obrante al folio 206 y siguientes de los autos. En la sentencia ya se considera acreditado que la propuesta inicial de la empresa en el periodo de consultas era cerrar el centro de trabajo de León y que durante la negociación del periodo de consultas se cambió la decisión y se pactó con la representación de los trabajadores que se procedería al cierre del centro de Valladolid en lugar del centro de León. Lo único que añade el texto propuesto es dejar constancia de que la propuesta de cierre del centro de León venía consignada en la memoria justificativa entregada al inicio del periodo de consultas, donde se explicaban las causas del conjunto del despido colectivo, lo que efectivamente es cierto y puede darse por acreditado a efectos dialécticos, si bien carece de cualquier transcendencia a la hora de modificar el sentido del fallo, como se verá, por lo cual el motivo de recurso es desestimado en cuanto tal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1.e del Real Decreto 1483/2012 .

Conforme a los hechos probados, la empresa Geslico Gestión de Cobros S.A.U. practicó un despido colectivo, llevando a cabo un periodo de consulta con los representantes de los trabajadores que culminó con acuerdo. En ejecución del despido colectivo pactado se procedió al despido individual, entre otros, de la actora, adscrita al centro de trabajo de Valladolid que se había acordado cerrar. La propuesta inicial de la empresa era cerrar el centro de trabajo de León, pero durante la negociación en el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores se pactó mantener el centro de León (diez trabajadores) y cerrar en su lugar el centro de Valladolid (ocho trabajadores).

Alega la recurrente en primer lugar que dicho cambio de la decisión de la empresa durante el periodo de consultas es una variación sustancial producida durante la tramitación del procedimiento que causa un perjuicio a la actora y que por ello el despido de la misma debe considerarse improcedente. Esta afirmación está huérfana de toda lógica y justificación desde el momento en que dicha variación ha sido pactada con los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, esto es, no ha sido una variación introducida unilateralmente por la empresa de manera subrepticia y tardía en la negociación del despido colectivo, sino el resultado de la negociación y acuerdo. El periodo de consultas de los despidos colectivos es un auténtico periodo de negociación colectiva, cuya finalidad es alcanzar un acuerdo ( artículo 2.1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos), debiendo negociarse, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad ( artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Por tanto el que durante la negociación se varíen los términos de la propuesta empresarial inicial de mutuo acuerdo entre los negociadores no solamente no es ilegal, sino que forma parte de la finalidad de la propia institución y en ello, a priori, no concurre ilegalidad alguna, por lo que de tal hecho no puede derivarse la improcedencia del despido, como se pretende.

TERCERO.-Une a continuación el recurrente tal cuestión con la relativa a los criterios de selección y en ese sentido puede decirse que la adscripción del puesto de trabajo de un empleado a un centro de trabajo que se cierra constituye un criterio de selección válido, al menos en el caso de empresas privadas a las que no es de aplicación el artículo 23.2 de la Constitución .

En el caso de los despidos colectivos la reforma laboral de 2012, en lo relativo a la determinación de los concretos trabajadores despedidos, volvió al sistema del Real Decreto 43/1996, ahora dotado de rango legal en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . Esto es, la decisión empresarial de despido colectivo (o, en su caso, el acuerdo) debe limitarse a fijar el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Este contenido de la decisión empresarial delimita además el contenido exigible al periodo de consultas, en cuanto lo propio del mismo ya no es la concreta fijación nominativa de los trabajadores despedidos, sino solamente de su número y clasificación profesional, así como de los criterios, dentro de cada grupo profesional, para la selección de los trabajadores despedidos. La posterior concreción de los trabajadores despedidos es competencia propia del empresario, limitada por el contenido de la previa decisión empresarial de despido colectivo.

En el presente supuesto el recurrente no alega que los criterios de selección fijados en la decisión de despido colectivo se hayan incumplido o aplicado incorrectamente. Su alegato se sitúa por tanto fuera del ámbito del artículo 124.13.a.4º de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo que el recurrente alega en este recurso es que la decisión de despido colectivo era ilícita por ser ilícito el criterio de seleccionar a los trabajadores del centro de Valladolid en lugar de los del centro de León. Ello nos lleva, por tanto, al ámbito del artículo 124.13.a.3º, esto es, el análisis como cuestión previa a la calificación del despido individual de la licitud del despido colectivo. No puede confundirse lo que es la 'aplicación' de los criterios de selección fijados en la decisión empresarial, con la eventual ilicitud de dicha decisión por la ausencia de tales criterios o por defectos en los mismos. Mientras que la aplicación de los criterios es materia exclusiva, como hemos visto, del litigio individual, la existencia y corrección de los criterios sería motivo, en su caso, de la ilicitud de la decisión empresarial de despido colectivo, ilicitud que puede suscitarse en el marco de un litigio individual en tanto en cuanto no ha existido una impugnación colectiva (por la vía del artículo 124 de la ley procesal) en que dicho tema haya quedado resuelto. La estimación de dicha ilicitud del despido colectivo arrastraría tras de sí la ilicitud del despido individual practicado al amparo de la decisión colectiva, despido individual que es el objeto único del presente litigio y el único que se verá afectado por la decisión judicial del mismo.

Pero con carácter general, cuando estamos ante empresas privadas a las que no es de aplicación el artículo 23.2 de la Constitución Española , ni están sometidas a una obligación específica de trato igual dimanante de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , opera, en materia de contratación, un principio de autonomía de la voluntad de las partes. Esto implica que, salvo las limitaciones legales que se puedan establecer, la empresa es libre de aplicar cualesquiera criterios que tenga por oportunos a la hora de seleccionar a su personal, lo que opera tanto en el momento de la contratación como en el del despido, cuando sea preciso, como aquí ocurre, elegir entre diversos trabajadores. Siempre, claro está, con el límite de que los criterios aplicados para la selección no estén fundados en una causa discriminatoria prohibida por el artículo 14 de la Constitución o por otras normas aplicables. Ese principio de autonomía del empresario en la selección de los trabajadores despedidos tiene además algunos límites legales, como son los derivados de la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores ( artículo 68.b del Estatuto de los Trabajadores , aplicable en general en todo tipo de despidos por causas objetivas) y, en los mismos términos y por remisión, de los delegados sindicales ( artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) y de los técnicos de prevención de riesgos laborales y trabajadores designados por la empresa para ocuparse de las tareas de prevención de riesgos laborales ( artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ).

En este caso el criterio de selección de los trabajadores adscritos al centro de Valladolid que se cierra, tratándose de empresa privada, no presenta defecto alguno de legalidad, ni contraviene precepto legal, reglamentario o convencional alguno. El recurrente manifiesta que la ilegalidad deviene de haberse variado el criterio durante la negociación colectiva en el periodo de consultas, pero ello no es ilegal, como ya se ha dicho, puesto que la negociación sobre los criterios de selección que se van a aplicar es propia del periodo de consultas, estando obligado a ello el empresario y, por tanto, si se ha de negociar sobre tal extremo, es evidente que se puede llegar a acuerdos que modifiquen la inicial propuesta empresarial. Por otra parte la recurrente no discute, como expresamente manifiesta, la existencia de causas suficientes que justifiquen el despido colectivo, que obviamente afectan a toda la empresa. La decisión de cierre de un centro u otro está igualmente vinculada a tales causas (y si no fuese así desde luego ningún razonamiento ni justificación se propone de lo contrario) y el resultado de la reorganización empresarial, esto es, la nueva planta de la empresa tras la reestructuración, forma parte de la libertad de la empresa para desarrollar su modelo de negocio y no ha de confundirse con la causa del despido colectivo, resultando que además en este caso ha sido pactado con la representación de los trabajadores legitimada para ello.

Por todo lo cual el recurso es desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dª Mariola contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid , en los autos número 366/2014.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0041 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.