Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012012100905
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2010 0204729
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000413 /2012-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000765 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s:NESTLE ESPAÑA S.A.
Abogado/a:ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Carlos José , Alfonso , Damaso , Gonzalo , Mateo , Silvio , Juan Ramón , Bernardino , Ezequias , Justo , Romeo , Luis Pedro , Adelina , Benigno
Abogado/a:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. Núm 413/12
Ilmos. Sres.
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Presidente en Funciones
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /En Valladolid a dieciséis de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.413 de 2.012, interpuesto por NESTLE ESPAÑA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 765/10) de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos José , D. Alfonso . D. Damaso , D. Gonzalo , D. Mateo , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardino , D. Ezequias , D. Justo , D. Romeo , D. Luis Pedro , DOÑA Adelina , D. Benigno contra NESTLE ESPAÑA S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por D. Carlos José , D. Alfonso . D. Damaso , D. Gonzalo , D. Mateo , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardino , D. Ezequias , D. Justo , D. Romeo , D. Luis Pedro , DOÑA Adelina , D. Benigno en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-Los actores D. Carlos José , D. Alfonso , D. Damaso , D. Gonzalo , D. Mateo , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardino , D. Ezequias , D. Romeo , D. Luis Pedro , D. Adelina , D. Benigno , vienen trabajando como Oficiales de 2a, salvo D. Justo que es Ayudante, para la demandada NESTLE ESPAÑA, S.A., con sucesivos contratos temporales desde las fechas siguientes:
-08/06/1992 D. Carlos José , si bien del 2 de Octubre de 1992 hasta el 17 de Enero de 1994 no trabajó para NESTLE ESPAÑA, S.A.
-07/07/1989 D. Alfonso .
-09/11/1994 D. Damaso .
-08/06/1992 D. Gonzalo .
-27/08/1990 D. Mateo , del 02/02/1990 al 10/12/1990 no trabajó para la empresa y trabajó a partir de dicho periodo para el Ayuntamiento de Torrelobatón.
-03/07/1989 D. Silvio .
-03/07/1989 D. Juan Ramón .
-21/07/1999 D. Bernardino .
-02/07/1998 D. Ezequias .
-17/09/1990 D. Justo .
-08/05/1989 D. Romeo .
-08/06/1992 D. Luis Pedro , si bien del 18/12/1998 al 21/02/2000 no trabajó para NESTLE ESPAÑA, S.A. sino para Carrefour.
-15/06/1998 Da Adelina .
-08/05/1989 D. Benigno .
Se les reconoció antigüedad de 08/08/2002, 24/01/2002, 27/09/2002, 22/08/2002, 10/06/2002, 16/09/2002, 04/08/2002, 27/01/2003, 26/08/2002, 27/01/2003, 09/02/2004, 22/08/2002, 30/09/2002 y 11/10/2002 respectivamente.
SEGUNDO.-Los trabajadores que a fecha 31/12/1999 eran obreros fijos de plantilla venian percibiendo complemento de antigüedad que resulta de aplicar trienios por importe 22,87 euros y los demás por cuatrienios a 25,33 euros.
TERCERO.-Dichas percepciones por el personal obrero con contrato indefinido anterior a 01/01/2000 se desglosa en las nóminas con los epígrafes C.A.S. Diferencia ex trienios (importe de cuatrienios).
CUARTO.-El personal obrero que a fecha 01/01/2000 no tenía la condición de fijo percibe por antigüedad menos que los que sí la tenían ya que éstos cobran por trienios y los actores por cuatrienios y no se tienen en cuenta los servicios anteriores al reconocimiento de la condición de indefinidos, resultando percibidas las sumas que se asignan en el Hecho Sexto de la demanda como cuatrienios y que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.
QUINTO.-Intentaron conciliación que resultó sin efecto.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima parcialmente la demanda planteada por DON Carlos José , DON Luis Pedro y DON Juan Ramón y se estima en su totalidad la demanda de DON Alfonso , DON Damaso , DON Gonzalo , DON Mateo , DON Silvio , DON Bernardino , DON Ezequias , DON Justo , DON Romeo , DOÑA Adelina y DON Benigno , sobre Derecho y Cantidad, contra la Empresa NESTLÉ ESPAÑA SA. Frente a dicha sentencia se alza la empresa, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.-En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que se decrete la nulidad de actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia por la que se estime la excepción de falta de agotamiento del trámite de sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto. Se denuncia como infringidos el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 82.3 , 85.3 e ) y 91.1 del Estatuto de los Trabajadores , con el artículo 12 del Convenio Colectivo de Nestlé España , SA (Fábrica de Valladolid) y con el artículo 37 de la Constitución Española , en conexión todos ellos con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994 y 25 de marzo de 1999 .
Sobre la necesidad o no de acudir a la Comisión Paritaria con carácter previo a plantear la reclamación de cantidad por los conceptos que ahora se efectúa ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2012 (Recurso 301/2012 ) en el sentido siguiente:
'Al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de los actores plantea un primer motivo de recurso dirigido a reponer los autos al momento en el que se hubieran infringido normas o garantías del procedimiento; concretamente, los recurrentes piden que se declare la nulidad de las actuaciones desde la sentencia recurrida para que por el Magistrado se dicte otra nueva en la que con libertad de criterio se resuelva sobre la cuestión litigiosa.
Este primer motivo del recurso obedece a que la sentencia impugnada estimó la excepción de falta de agotamiento del trámite convencional previo, por lo que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas, sin entrar en el fondo del asunto.
Los recurrentes niegan que el Convenio Colectivo de la empresa NESTLÉ ESPAÑA, S.A. estableciese la intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de forma obligatoria en el caso de las demandas individuales por ellos interpuestas. En esta línea argumentativa los recurrentes sostienen que no puede confundirse el concepto de aplicación o interpretación del Convenio con el conflicto individual que surge cuando un trabajador está disconforme con una decisión empresarial relativa al contenido de la relación laboral, no tratándose de un acto propio de aplicación del Convenio, sino de la impugnación de un acto empresarial por considerarlo no adecuado a la norma. Alegan, asimismo, que el trámite de sometimiento de la cuestión litigiosa viene a suponer una restricción indebida en el acceso al proceso al retrasarlo sin causa suficiente que justifique la demora, dado que las partes afectadas por el mismo ya tienen un trámite previo al que han de acudir para intentar evitarlo, como es el acto de conciliación ante la autoridad laboral. En este mismo orden de ideas también afirman los recurrentes que el requisito preprocesal de que se trata ha de venir establecido en el Convenio Colectivo en términos absolutamente imperativos, debiendo interpretarse restrictivamente en cuanto que constituye un obstáculo para el acceso a la jurisdicción, el cual forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo primero que hemos de considerar es que la Comisión Paritaria aparece regulada en los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de la empresa Nestlé España, S.A. (Fábrica de Valladolid). En el primero de esos preceptos se prevé la constitución de la Comisión Paritaria 'para la interpretación de este Convenio Colectivo...' . Y en el artículo 12 se detallan sus funciones en los siguientes términos:'Ambas partes convienen en dar conocimiento a la citada Comisión Paritaria de cuantos detalles, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo, para que la misma emita dictamen previo al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones correspondientes.'.
Se trata, por tanto, de un órgano concreto y suficientemente caracterizado, teniendo atribuidas en su favor determinadas funciones por el Convenio Colectivo, las cuales habrán de ser ejercidas por los miembros de la misma y no por otras personas y, además, con arreglo a los procedimientos que hayan acordado o reglamentado. Como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 29 de julio de 2005 (rec. 1456/05 ), aunque la existencia de la comisión paritaria constituye un contenido mínimo del convenio colectivo, de acuerdo con el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , sin embargo, puede no tener atribuida en el convenio colectivo de aplicación una intervención preceptiva de carácter preprocesal en los conflictos de interpretación y aplicación del convenio, puesto que ni el artículo 85.3.e), ni el 91 del Estatuto de los Trabajadores así lo prescriben como obligatorio. Será, por consiguiente, el convenio colectivo la norma que determine si la comisión paritaria tiene atribuida tal función. En caso afirmativo la intervención de la comisión paritaria se convierte en un trámite preprocesal de naturaleza preceptiva, cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de que el órgano judicial entre a conocer sobre el fondo del asunto. El Tribunal Constitucional, en sentencias como la 162/1989, de 16 octubre , o la 217/1991, de 14 de noviembre , ha entendido que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial por el hecho de que la resolución judicial entienda el recurso a la comisión paritaria como presupuesto procesal necesario para la admisión de la demanda cuando dicho trámite así esté regulado en el convenio colectivo, puesto que, en definitiva, tal obligación es una consecuencia de la fuerza vinculante de los convenios para aquellos que se encuentran bajo su ámbito de aplicación. En términos parecidos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado (sentencia de 24 de enero de 1994, rec. 2653/1992 ) que es posible que la negociación colectiva establezca la preceptiva intervención de la comisión paritaria antes de que las partes acudan a la jurisdicción competente, sin que con ello se viole el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , pues constituye contenido obligado del convenio la designación de una comisión paritaria para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas ( artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores ), al mismo tiempo que los convenios pueden regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten ( artículo 82.2), lo que reitera el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores con la referencia que hace a las atribuciones de las comisiones paritarias para conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
Despejado el camino para una -teórica- intervención de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo aplicable sin que ello suponga un perjuicio para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, debemos plantearnos seguidamente si los ámbitos objetivo y personal del litigio quedan dentro del campo reservado a la intervención de la mentada Comisión. La Sala considera que no. Con carácter general, entendemos que no todo conflicto laboral ha de ser sometido a la consideración previa de la Comisión Paritaria, sino solamente los referidos a la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo en cuyo seno se constituye dicha Comisión y respecto a cuyo contenido se le atribuyen facultades de control. En este sentido, el texto literal del artículo 12 del Convenio resulta un tanto confuso -así lo afirma también el Magistrado en el fundamento de derecho segundo- pudiendo dar lugar a interpretaciones diversas. Sin embargo, para la Sala queda claro que en las reclamaciones que plantean los actores no es necesaria la intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio. En primer lugar, porque desde el ámbito objetivo no nos hallamos ante un litigio que tenga como finalidad la interpretación y aplicación del Convenio, actividades para las que está prevista la intervención de la Comisión. El mismo Magistrado parece reconocerlo en el fundamento de derecho tercero cuando al hilo de la excepción de carencia sobrevenida de objeto que opone la empresa, afirma que no se está impugnando directamente el Convenio Colectivo, sino que lo que los demandantes postulan, individualmente, es que se les reconozca un determinado derecho a percibir el complemento de antigüedad igual que los trabajadores con antigüedad anterior al 1 de enero del año 2000. En palabras de los recurrentes, no se suscita el litigio por una diferente interpretación sobre el exacto sentido de la regla dispuesta en el Convenio sobre el pago de la antigüedad, sino que la controversia se halla en si resulta aplicable esa regla u otra distinta.
En segundo lugar, el ámbito subjetivo del litigio también queda fuera del artículo 12 del Convenio Colectivo . Ese precepto convencional se refiere a las partes firmantes como a las legitimadas para poner en conocimiento de la Comisión Paritaria los detalles, discrepancias y conflictos que puedan plantearse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo. Y las partes firmantes, conforme al texto de la Resolución administrativa que decide el depósito y del propio Convenio -incluido el artículo 11 - son, de un lado, los representantes designados por la Empresa y, de otro, los representantes de los trabajadores y de U.G.T., C.G.T., CSI-CSIF, U.S.O. y T.U. Esta referencia a las partes firmantes nos lleva a una doble conclusión: a) que quedan excluidos del sometimiento previo a la Comisión Paritaria los litigios individuales, puesto que los firmantes del Convenio no son cada uno de los trabajadores considerados individualmente, sino sus representantes legales y sindicales; y b) que, en consonancia con ello, la intervención de la Comisión Paritaria ha de quedar reducida a los conflictos de interpretación y aplicación general del Convenio, sin incluir aquellos otros en que se impugna una decisión empresarial por los trabajadores a título individual, aunque la misma tenga, lógicamente, soporte normativo en el Convenio aplicable. De lo contrario, como bien señalan los recurrentes, llevaría al absurdo la exigencia de dictamen previo en toda reclamación individual de cualquier trabajador, ya que ello distorsionaría la función y la actividad de la Comisión Paritaria en relación con la finalidad de interpretación del Convenio (artículo 11) que le han asignado las partes en el ejercicio de su derecho a la negociación colectiva.
Así pues, entendemos que debe estimarse el recurso pero no en los exactos términos pretendidos en el suplico sino declarando la nulidad de la sentencia -lo que se pide expresamente en el párrafo inicial del primer motivo- para que por el Magistrado se proceda a dictar otra resolviendo las demás cuestiones planteadas incluido, en su caso, el fondo del asunto'.
Siguiendo el criterio sentado por esta Sala en la referida sentencia en la que, haciéndose igual reclamación por otros trabajadores de la empresa que la realizada en las demandas que han dado origen al presente procedimiento, aunque con el resultado contrario en la sentencia de instancia respecto a la necesidad de la intervención de la Comisión Paritaria, debe rechazarse este motivo de recurso pues la Sala ya resolvió que en las reclamaciones que plantean los actores no es necesaria la intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio, dando por reproducidas aquí los mismos razonamientos allí expresados.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la modificación delHecho Probado Primero, a los únicos efectos de que se concrete lo siguiente:
-que DON Carlos José no trabajó para la empresa demandada '...tampoco del 19 de enero de 1997 al 28 de agosto de 2000'.
-que DON Ezequias trabajó para la demandada desde el 2 de julio de 1998, 'si bien del 11 de mayo de 1999 hasta el 05 de junio de 2000 no trabajó para NESTLÉ ESPAÑA, SA. Durante ese período trabajó para Plásticos y Techos, S.L. y percibió prestaciones por desempleo'.
-queDON Justo trabajó para la demandada desde el 17 de septiembre de 1990, 'si bien del 30 de marzo de 2001 hasta el 20 de marzo de 2002 no trabajó para NESTLÉ ESPAÑA, SA. Durante ese período trabajó para la empresa MACOIMPER, S.L. y también percibió prestaciones de desempleo'.
Se apoya la recurrente para solicitar esta modificación en la documental obrante en autos a los folios 56, 125 y 134 de los autos, consistentes en los Informes de Vida Laboral de los referidos trabajadores. Considera la recurrente que es trascendente dicha modificación para acreditar que dichos trabajadores interrumpieron su relación laboral con NESTLÉ en esas fechas por un tiempo considerable, con las consecuencias que esto pueda tener a efectos de los trienios completados.
Procede la revisión interesada a la vista del documento invocado, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar la circunstancia introducida y la influencia sobre la modificación o no del sentido del fallo.
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de Nestlé España SA (Fábrica de Valladolid) de 2004-2006 (BOP de 9 de julio de 2004), prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009 (BOP de 5 de mayo de 2007), en relación con su Disposición Final, con el artículo 20 del Convenio Colectivo referido de fecha 2010-2011 (BOP de 6 de abril de 2011) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 10 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2011 .
En esencia, alega la recurrente que tras la modificación introducida por la Ley 11/1994 en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , el devengo del complemento de antigüedad se desrregulariza, dejando en manos de la negociación colectiva la regulación de la promoción económica por el tiempo de prestación de servicios. Alega la empresa que a partir del Convenio Colectivo del año 2000 desaparece la antigüedad por trienios y pasa a calcularse por cuatrienios; que la Disposición Adicional del Convenio Colectivo referido decide reconocer una condición más beneficiosa a los trabajadores que hasta el 31 de diciembre de 1999 habían venido devengando la antigüedad por trienios y a los mismos se les comienza a abonar el concepto 'Diferencia Extrienios; esta Disposición Adicional solo la aplicaba la empresa al personal fijo a 1 de enero del año 2000; en el Convenio Colectivo 2010-2011 ha desaparecido la Disposición Adicional referida y se ha reconocido a título individual a los trabajadores que prestaban servicios antes del 1 de enero de 2000 un complemento personal. Mantiene la empresa que tras las modificaciones introducidas en los convenios se implanta un sistema igualitario para todo el colectivo afectado y niega la discriminación alegada por los demandantes, por entender que, dado que el complemento personal reconocido a los trabajadores fijos a 1 de enero de 2000 ha dejado de formar parte del Convenio Colectivo, ha dejado de tener carácter normativo y ha quedado desafecto del principio de igualdad, que no vincula a la autonomía privada.
Este motivo de recurso va a ser desestimado por los razonamientos que siguen. A partir del convenio colectivo de 2000-2001 se introduce una doble manera de abonar la antigüedad a los trabajadores, bien por trienios o bien por cuatrienios, en función de que estos tuvieran o no la condición de fijeza en la empresa antes del 1 de enero del año 2000. Esto significa que la única circunstancia que justificaba el trato diferenciado a la hora de abonar dicha antigüedad a los trabajadores de la empresa demandada era la condición de fijo o de temporal de los mismos. No consta otra circunstancia que justificara tal diferencia de trato. Esta diferenciación se mantiene en el convenio colectivo vigente en los años 2004-2006. El Tribunal Supremo, siguiendo las directrices de la normativa europea (Directiva 97/70 /CEE), viene a proscribir las diferencias de trato salarial entre temporales y fijos, reflejándose esta prohibición en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . En el convenio colectivo para los años 2010-2011 se pretende solventar definitivamente la diferencia aludida estableciendo como único medio de abono de la antigüedad consolidada por cuatrienios y haciendo desaparecer la Disposición Adicional que salvaguardaba el derecho a los fijos de percibirla por trienios. No obstante, para mantener a los trabajadores fijos anteriores al 1 de enero de 2000 la diferencia del abono de la antigüedad por trienios, se establece un concepto nuevo denominado 'Complemento de Actividad' garantizado individualmente para cada uno de ellos. Lo único que se hace es cambiar el nombre del complemento y dejar la diferencia fuera del convenio, pero se mantiene el trato discriminatorio por la empresa según se fuera fijo o no en la empresa a fecha 1 de enero de 2000 en cuanto a la percepción de la antigüedad. Estos razonamientos son los aplicados por la Juzgadora en su sentencia, por lo que no se aprecia la infracción de normas denunciadas por la empresa recurrente, debiendo desestimarse este recurso.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia 11 de Mayo del 2009, Recurso 6765/2009 , en la que dice:
'TERCERO: El segundo apartado con que se formula otro motivo de impugnación se encabeza con el epígrafe de 'infracción, en concepto de aplicación indebida, delart. 14 de la Constitucióny de sus concordantesarts. 4.2.c),15.6y17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción, por inaplicación, delart. 37.1 de la Constitución, todos ellos en relación con el 18.1 (y luego 19 ) y DT de los convenios colectivos.' La argumentación, en síntesis, se refiere a la diferencia entre la no discriminación y la igualdad de modo que entre las causas de no discriminación no puede incluirse la diferenciación por la naturaleza del contrato y/o por la fecha de ingreso en la empresa, además de que el derecho de igualdad no es absoluto y ha de compaginarse con otros como sería en el presente caso el de la negociación colectiva; añadiendo que concurre una causa objetiva y razonable que justificaría las previsiones de aquellos preceptos del convenio y que existe una proporcionalidad entre tal medida pactada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Concluye señalando que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo ni la sentencia comunitarias citadas en la sentencia serían de aplicación por cuanto las directivas establecen una obligación de resultado para los estados y en el caso de España no se hizo la transposición hasta la Ley 12/2001, de 9 de julio, puesto que el primer pacto donde se introducen las discutidas normas es en el de 24.4.2001.
También en este punto se ha de confirmar la sentencia, que habrá de tenerse por reproducida íntegramente, en todos sus argumentos, bastándonos resaltar lo que sigue.
La referida Ley 12/2001 incorporó elapartado 6 al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores: '6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores.
Las disposiciones controvertidas en el convenio colectivo aplicable (ordinal tercero de los hechos probados; art. 19.1 y disposición transitoria del convenio para los años 2004-2006 prorrogado a los años 2007 y 2008) distinguen a los efectos de aplicar el complemento de antigüedad el momento en que el trabajador ha alcanzado el carácter de fijo, según haya sido antes o después de 31.12.2000, es decir que para gozar de las previsiones de la disposición transitoria, en relación con lo previsto en el art. 18 en el convenio para los años 2000-2001 (hecho probado quinto) han de concurrir la fijeza de la relación laboral y que se hubiera dado el 31.12.2000. Uno de los actores, Luis Pedro , -ya no solo no era trabajador fijo como le ocurría a Gonzalo - sino que ni siquiera era trabajador de la empresa en tal fecha.
El criterio de la fijeza, que tanto solo sería aplicable para Luis Pedro , no puede ser atendido por aplicación de lo previsto en el referidoart. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, el hecho de que tal trabajador no hubiera alcanzado aún la condición de indefinido al 31.12.2000 no le priva del derecho a que se le aplique la disposición transitoria y, en consecuencia, que se estime su demanda'.
En cuanto a la alegación de la empresa de que si se mantiene el fallo de instancia se perpetuaría la diferencia que hasta 1999 existió en el devengo de la antigüedad, esto no puede ser una justificación válida para discriminar a un colectivo por razón de ser o no fijo. Por lo dicho, este motivo de recurso debe desestimarse.
QUINTO.- En este último motivo de recurso se denuncia al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo dictada en torno al cómputo de la antigüedad en los supuestos de sucesivos contratos temporales, citando las sentencias de 1 y 15 de marzo de 2007 .
Este motivo de recurso va a ser estimado. En cuanto a Don Carlos José y Don Ezequias la empresa reconoce en el recurso que en nada afecta a la cantidad reconocida en sentencia el error fáctico denunciado en el segundo motivo de recurso, pues, aunque la Juzgadora no recoja la interrupción en el hecho probado primero, la aplica en el cálculo.
En cuanto a Don Justo , la interrupción en las prestaciones de servicios laborales es significativa a efectos de romper la unidad esencial del vínculo, tal como ha quedado precisado en el hecho probado primero, tras la nueva redacción aceptada por esta Sala, dicho trabajador estuvo desvinculado de la empresa en un período que va del 30 de marzo de 2001 al 20 de marzo de 2002, esto es prácticamente un año. En definitiva, la cantidad que corresponde percibir a dicho trabajador por el concepto y período reclamado es de 178,48 euros, conforme al cálculo efectuado por la empresa en su recurso, que no ha sido impugnado por el trabajador respecto a la cuantificación.n la cunabajador en cuanto a la cunatificaci que no ha sido impugnado amente mper la unidad esencial del v_____________________
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación legal de la empresa NESTLÉ ESPAÑA SA contra la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de VALLADOLID en los autos número 765/2010, seguidos sobre DERECHO y CANTIDAD a instancia de DON Carlos José , DON Luis Pedro ; DON Juan Ramón ; DON Alfonso , DON Damaso , DON Gonzalo , DON Mateo , DON Silvio , DON Bernardino , DON Ezequias , DON Justo , DON Romeo , DOÑA Adelina y DON Benigno , en el único sentido de reducir la cantidad que corresponde percibir al trabajador DON Justo que asciende a la cantidad de 178,48 euros, manteniendo inmodificado el resto del fallo. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 413 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
