Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014100718
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00716/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2013 0001984
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000417 /2014-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000903 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA
Recurrente/s:ACEINSA SALAMANCA S.A. (SIDER)
Abogado/a:PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ
Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Gabino
Abogado/a:MANUEL PABLOS GONZALEZ
Procurador/a:FERNANDO VELASCO NIETO
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. Rec. 417/2014
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 417 de 2.014, interpuesto por ACEINSA SALAMANCA, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº UNO de SALAMANCA (Autos: 903/13) de fecha 17 de Diciembre de 2013 , en demanda promovida por DON Gabino contra la empresa ACEINSA SALAMANCA, S.A. (SIDER), sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Octubre de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-El demandante DON Gabino , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa 'ETRALUX S.A.' que era la adjudicataria del servicio de mantenimiento y mejora de las instalaciones de alumbrado público del municipio de Salamanca, con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2001 y la categoría profesional de Oficial de 2ª.
SEGUNDO.-La empresa demandada 'ACEINSA SALAMANCA S.A.' suscribió en fecha 29 de mayo de 2013 un contrato con el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca para la adjudicación a dicha empresa del servicio de mantenimiento y mejora de las instalaciones de alumbrado público del municipio de Salamanca, que se inició el día 30 de mayo de 2013, con un presupuesto estimado de 12.058.547,34 euros con el 18% de IVA incluido, con una duración de cuatro años y de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que integran el mismo, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 134 y siguientes). De acuerdo con el pliego de condiciones técnicas, la prestación del servicio objeto del contrato comprendía dos funciones diferenciadas por parte de la empresa adjudicataria, por un lado las de mantenimiento general de las instalaciones que incluye todos los trabajos y operaciones necesarias para el correcto funcionamiento del alumbrado, por las que se le abonaría un canon mensual en función de la cantidad y tipo de puntos de luz objeto del contrato que se calcularía de acuerdo con el Cuadro de Precios Anexo I afectados de la baja ofertada por el Contratista que se revisaría trimestralmente presentando la justificación de altas, bajas y el cálculo del nuevo precio de mantenimiento para el trimestre siguiente. Y por otro lado la función de programas de mantenimiento y trabajos de ampliación, mejora o modificación de las instalaciones, accidentes, vandalismo y alumbrado festivo, trabajos que se facturarían mensualmente con arreglo al cuadro de precios del Anexo II del Pliego afectados de la baja correspondiente y el IVA en vigor y que están previstos en el presupuesto de trabajos del contrato, estipulándose además que si surgiesen unidades de obra no contempladas en el mismo se redactarían los oportunos precios nuevos que se incorporarían al contrato.
TERCERO.-La empresa demandada remitió comunicación escrita al actor haciéndole saber que procedía a subrogarse en el contrato de trabajo con la anterior adjudicataria, reconociéndole la antigüedad de fecha 1 de enero de 2001 y la categoría profesional de Oficial de 2ª y que pasaría a prestar servicios para la misma desde el día 30 de mayo de 2013 (folio 9), percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios de 50,10 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
CUARTO.-A fecha 30 de mayo de 2013 la empresa demandada tenía dados de alta a un total de 26 trabajadores, de los cuales dos fueron dados de baja en fecha 31 de mayo de 2013, otro en fecha 21 de junio de 2013 y otro el día 11 de julio de 2013 y además del actor fue despedido otro trabajador Don Valeriano con fecha de efectos del 10 de octubre de 2013 por causas económicas, reconociendo la empresa la improcedencia del despido (folio 249).
QUINTO.-De acuerdo con el Acta de inventario de puntos de luz y la valoración del Canon Mensual de Mantenimiento que resulta al aplicarle los precios unitarios del Anexo I del contrato, vigente en los tres primeros meses del mismo a la fecha de inicio del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa demandada era el siguiente:
Importe mensual de mantenimiento según cuadro precios 67.553,99 euros
Baja del contrato 12,12% 8.187,54 Euros
Base imponible canon mensual del mantenimiento 59.366,45 euros
21% IVA 12.466,95 EUROS
Factura canon mensual de mantenimiento 71.833,40 euros
SEXTO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 9 de agosto de 2013 con el contenido siguiente:
Muy sr nuestro:
Por la presente le comunicamos que la empresa se ve en la necesidad de notificarle la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del próximo día 23 de agosto de 2013, por causas objetivas, económicas, organizativas y de producción que se concretan en las siguientes:
Como bien sabe somos una empresa que trabajamos entre otros, como contrata del Ayuntamiento de Salamanca. El pasado 14 de diciembre del 2011 nos presentamos a concurso para la adjudicación del contrato de mantenimiento y mejora de las instalaciones de alumbrado publico del municipio de Salamanca, donde en el pliego de condiciones se reflejaba que nuestros ingresos irán en función de los puntos de luz adjudicados, por lo que procedimos a realizar el estudio de viabilidad correspondiente.
Después de subrogar a los trabajadores ente los que usted se encontraba se ha visto reducido la adjudicación de puntos de luz, pasando de 23.234 puntos a 22.062 puntos es decir, una reducción en nuestros ingresos del 5,04% así como de nuestro volumen de trabajo por lo que nos hemos vistos obligados a tomar esta decisión.
Según lo establecido en el art 53.1 b) del E.T le corresponde una indemnización equivalente a 20 días de salario (50,10 Euros por día) por año de antigüedad ( 1 de enero de 2001), si procede, con el tope de doce mensualidades de salario que en su caso se concreta en la cantidad de doce mil seiscientos setenta y cinco euros con treinta céntimos de euro 12.675,30 euros, cantidad que la empresa pone a su disposición en este acto mediante el cheque nominativo a su favor por dicho importe.
En los siguientes días a su cese tendrá a su disposición la liquidación que legalmente le corresponda y la documentación necesaria para que pueda solicitar la prestación por desempleo también le comunicamos que a partir del día 9 de agosto de 2013, inclusive, hasta la extinción del contrato, podrá disfrutar de vacaciones, quedando liquidadas.
Le saluda atentamente.
SEPTIMO.-Las variaciones experimentadas en el inventario de puntos de luz desde que ese publicara en la licitación en el año 2011 hasta la última revisión trimestral de septiembre de 2013 han sido las siguientes:
FECHA INVENTARIO IMPORTE CANON MES IVA 21 % IMPORTE FACTURA MES
LICITACION (2011) 62.549,99 13.135,50 75.685,49
JUNIO 2013 59.366,45 12.466,95 71.833,40
SEPTIEMBRE 2013 59.251,46 12.442,81 71.694,27
OCTAVO.-La empresa 'Electricidad C. Plaza S.L.' expidió a la empresa demandada una factura por importe de 43.022,19 euros como consecuencia de la campaña de iluminación de la ciudad de Salamanca por las Ferias y Fiestas de septiembre de 2013 (folio 224).
NOVENO.-La anterior adjudicataria del servicio, la empresa 'ETRALUX S.A.' por los meses de abril y mayo de 2013 expidió al Ayuntamiento de Salamanca por el servicio de mantenimiento y mejora del servicio de alumbrado público en el municipio de Salamanca, las facturas y por los importes siguientes:
-Factura nº 13/00621: 492,81 € (folio 59)
-Factura nº 13/00620; 117.225,60 €
-Factura nº 13/00820-2: 108.950,36 € (folio 95)
DECIMO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para las Actividades de Siderometalurgia de Salamanca y Provincia publicado en el B.O.P. de 9 de julio de 2010.
DECIMO PRIMERO.-El actor presentó papeleta de conciliación el día 4 de septiembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto de Conciliación el día 18 de septiembre siguiente con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se estima la demanda sobre despido planteada por DON Gabino contra la empresa ACEINSA SALAMANCA SA, declarando aquel como Improcedente. Frente a dicha resolución se alza la demandada, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado cuarto con propuesta del texto alternativo siguiente:
'El día 30 de mayo de 2013 ACEINSA SALAMANCA SA subrogó a los veintiún trabajadores que antes desempeñaron sus funciones en la adjudicataria saliente, ETRALUX SA. Además el día 1-06-2013 fueron alta otros dos trabajadores más, provenientes de otra sección de trabajo de la mercantil demandada que fueron traspasados a la sección de iluminación'.
Se apoya la recurrente para solicitar dicha modificación en la prueba documental obrante en autos a los folios 49 a 51 (Vida laboral de la empresa ACEINSA SALAMANCA SA).
Se va a rechazar este motivo de recurso. La primera razón es que en el texto propuesto aparecen datos que no pueden deducirse de dicha documental, como por ejemplo de qué sección de trabajo provenían loa trabajadores dados de alta el 1 de junio de 2013. La segunda razón es que, según se expresa por la recurrente en este motivo, lo que se pretende con esta modificación es aclarar que la empresa no ha procedido a realizar una dinámica de despidos ya que solo ha despedido al actor y a otro trabajador, extremo este que no parece ser cuestión litigiosa ni determinante para la Juez a la hora de declarar el despido improcedente, por lo que carece de trascendencia el cambio propuesto. Es cierto que la Juzgadora refleja en dicho ordinal que se procedió por la empresa a ciertas altas y bajas, pero al hablar de despidos refiere dos ('...y además del actor fue despedido otro trabajador Don Valeriano ...'.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , defendiendo que existen causas económicas para proceder a la extinción de la relación laboral con el actor. Igualmente, denuncia la infracción del artículo 53.1.a) del mismo cuerpo legal , manteniendo, en este caso, que la carta de despido, en contra de lo que mantiene la Juzgadora, cumple con el requisito de informar suficientemente al trabajador despedido sobre la situación económica de la empresa.
Dado que la Juzgadora califica de improcedente el despido que nos ocupa en base a defectos formales de la carta de despido, por seguir un orden adecuado a la hora de resolver el recurso, debemos abordar en primer lugar la cuestión planteada en el tercer motivo de recurso, para posteriormente, si se estimara el mismo, pasar a analizar si las causas aducidas por la empresa para el despido han resultado acreditadas, que es la cuestión tratada por la recurrente en el segundo motivo de recurso.
En relación con la carta de despido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que las exigencias de la carta de despido son incluso mayores en el despido objetivo que en el disciplinario, pues la extinción objetiva se basa en hechos ajenos al trabajador, ya que este no es parte activa de los mismos, con lo que a priori hay que pensar en su desconocimiento absoluto, a diferencia del despido disciplinario en el que el trabajador es parte activa de los hechos.
De otro lado y en relación con la causa del despido, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 2011 manifiesta: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículo 51.3 , 51.4 y 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, R.º 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.
Si partimos del concepto de causa que el Tribunal Supremo ha establecido y que hemos expuesto, hemos de concluir necesariamente que la carta se limita a establecer la causa remota, es decir la reducción en el número de puntos de luz, pero, como bien dice la Juez de instancia, no se expresa en la carta los datos económicos en que se traduce esa minoración con el fin de que el trabajador pueda conocer y rebatir las supuestas consecuencias negativas que ello supondría para la empresa hasta el punto de que se dé por acreditado que la misma se encuentra en situación negativa (pérdidas actuales o previstas). Es más, considera esta Sala que las razones alegadas por la empresa encajarían más en las causas organizativas o productivas y en la carta de despido tampoco se da dato alguno al respecto más allá de la reducción del número de puntos de luz. A todo esto, debemos añadir que la propia recurrente admite en el primer motivo de recurso (revisión fáctica) que de los 22 trabajadores que tenía ETRALUX SA uno de ellos no quiso subrogarse, con lo que ahora hay menos puntos de luz pero también menos trabajadores, por lo que la Sala considera que acierta la Magistrada de instancia cuando mantiene que la carta de despido es insuficiente, pues debió concretarse más respecto a los posibles ingresos de la empresa y distribución del trabajo partiendo de los puntos de luz y los trabajadores con los que contaba de una forma más pormenorizada de la que consta en la carta de despido. En consecuencia, debe confirmarse el defecto formal de la carta de despido (insuficiencia), por lo que se desestima el tercer motivo de recurso y se hace innecesario resolver sobre el segundo, pues es intrascendente al estimar que la carta es defectuosa.
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la empresa ACEINSA SALAMANCA SA contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA (autos 903/2013), en virtud de demanda promovida por DON Gabino contra la recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0417 14 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

