Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101410
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2844
Núm. Roj: STSJ CL 2844/2018
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01417/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000495
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2018 C
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000306 /2017
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A: PATRICIO A. ALONSO RODRIGUEZ ROCURADOR:
GRADDO/A SOCIAL:
ECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 417/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 417 de 2018, interpuesto por DON Urbano contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de ZAMORA (Autos 306/17) de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada en
virtud de demanda promovida por DON Urbano contra LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL Y CANTIDAD,
ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.06.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Zamora, demanda formulada por D. Urbano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Urbano , presta servicios desde 05/07/2004 para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, como personal laboral temporal, con competencia funcional de Escucha de Incendios (Grupo V-a) durante las campañas de prevención y extinción de incendios forestales, ocupando la plaza con código RPT NUM000 .
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (Bocyl 28/10/2013).
TERCERO.- En el año 2016 el demandante trabajó desde 01/07/2016 hasta 31/12/2016.
CUARTO.- En el mes de abril de 2015 el Jefe de Sección comunicó verbalmente a los escuchas que no realizaran ninguna de las funciones atribuidas al puesto de Operador de Mando, y únicamente realizara las funciones propias de su categoría de Escucha de Incendios.
QUINTO.- El demandante ha venido realizando fundamentalmente las siguientes funciones: recibir llamadas y avisos de emergencias de incendios por emisora o por teléfono, recibir llamadas para movilizar los medios de extinción con el fin de atender los avisos recibidos, recibir llamadas de avisos de las quemas autorizadas, con cumplimentación manual del cuaderno registro, realizar control horario por teléfono o emisora de los medios activados del operativo contra incendios forestales, cumplimentación manual del libro diario de incidencias, vigilancia de cada incendio no extinguido, cumplimentación de la ficha 'Avance de intervenciones del operativo de incendios forestales', vigilancia y seguimiento de medios aéreos y de las condiciones meteorológicas, con cumplimentación manual de las correspondientes fichas.
SEXTO.- De haber sido retribuido durante el período anteriormente indicado de acuerdo con la categoría profesional de Operador del Centro Provincial de Mando (Grupo III) , en vez de la de Escucha de Incendios (Grupo V) , hubiera percibido una diferencia a su favor de 2070,46 euros, de acuerdo con el desglose realizado en el expediente administrativo.
SÉPTIMO.- El actor reclama asimismo tres trienios en su escrito de demanda por un total de 3544,18 euros según el siguiente desglose: primer trienio desde 2007: 630,84 euros; segundo trienio desde el 2010: 1201,06 euros; tercer trienio desde 2013: 1712,28 euros.
OCTAVO.- Se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 06/06/2017'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Urbano , sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD, planteada frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE). Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por el demandante junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente pudo ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, pues, tratándose de sentencias de fechas 10 de noviembre de 2016 y de 16 de marzo de 2017 , anteriores a la celebración del mismo (27 de octubre de 2017 ), se pudieron obtener y aportar con anterioridad a esta fecha.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la inadmisión de los documentos aportados por la recurrente, teniéndose por no presentados.
TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico. Se dice que propone la adición al punto número cuatro (entendemos que quiere referirse al hecho probado cuarto) del texto siguiente: ' El demandante realizo funciones de superior categoría desde el 20 de junio al 31 de diciembre de 2014 ascienden a 2174,98 €, de acuerdo a la sentencia de Nº 270/2016, En Zamora, a 10 de noviembre de 2016, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343/ 2015, del Juzgado.
En el mes de abril de 2015 el Jefe de Sección comunicó verbalmente a los escuchas que no realizaran ninguna de las funciones atribuidas al puesto de Operador de Mando, y únicamente realizara las funciones propias de su categoría de Escucha de Incendios '.
Se rechaza esta modificación. El segundo párrafo ya consta en el hecho probado cuarto. Respecto al primero, además de que se apoya en prueba documental no admitida, se refiere a otro procedimiento y a otro período, en el que las circunstancias no tienen por qué ser las mismas, por lo que nada aporta dicha adición.
CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la vulneración de lo resuelto en la sentencia de este Tribunal en el recurso 1676/15 , pues en ella se decía que para que se reconocieran las retribuciones propias de una categoría superior sería preciso que se desempeñaran todas las tareas de dicha categoría y de forma habitual, alegando el recurrente que ya en otras sentencias firmes se le ha reconocido que venía desempeñando dichas funciones de categoría superior. Se rechaza esta denuncia, en primer lugar, porque la sentencia de esta Sala no constituye jurisprudencia vinculante que pueda ser alegada al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De cualquier manera, cabe decir que lo resuelto en dicha sentencia se refiere a un período anterior al que ahora nos ocupa, en el que las circunstancias de desempeño total y de forma habitual de tareas propias de una categoría superior pudieron quedar acreditadas, lo que no libera al demandante de probar que esas notas concurren en este nuevo período por el que ahora se reclama.
QUINTO .- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de la sentencia de este Tribunal de fecha 9 de febrero de 2011 . En concreto, se dice que la orden de la Administración de no realizar tareas de categoría superior debe hacerla de forma expresa e impedirlo. Se remite a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que no es prueba hábil en el recurso de suplicación. Reiteramos aquí lo dicho en relación a que la sentencia de esta Sala que se dice infringida no constituye jurisprudencia, razón por la que procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO .- Igualmente al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2016 , en la que se resuelve sobre la forma en que debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo. Se plantea aquí dicho cómputo a efectos de la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en reciente sentencia dictada en Sala General (Recurso 2244/2017 ) en el sentido siguiente: 'ÚNICO .- En un sólo motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada de los actores denuncia que la sentencia recurrida infringe los art 25 ET y 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta (Bocyl de 28-10-2013) y jurisprudencia de aplicación.
La cuestión que se suscita es esencialmente jurídica y la expone claramente el recurrente: determinar qué tiempo de prestación de servicios ha de tomarse en consideración respecto de unos trabajadores que tienen la condición de fijos discontinuos contratados para las campañas de extinción de incendios a los únicos efectos del cálculo del complemento de antigüedad que establece el art 48 del convenio aplicable, si computando todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, como sostiene quien recurre, o sólo el de prestación efectiva de servicios, considerado por la Consejería demandada y que ha validado la sentencia de instancia.
En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec.
129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.
2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga, Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal - los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años....'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.
Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial - recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma -, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).' Aplicando lo resuelto en dicha sentencia, tenemos que la fecha de inicio de la relación laboral no ha sido discutida ni tampoco la cantidad reclamada por el recurrente de 3.544,18 euros (por un primer trienio desde 2007 por importe de 630,84 euros, un segundo trienio desde el año 2010 por importe de 1.201,06 euros y un tercer trienio desde 2013 por importe de 1.712,28 euros), por lo que el recurso ha de ser estimado en este punto.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Urbano contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de ZAMORA en los autos número 306/17, seguidos a instancia del referido recurrente contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Clasificación Profesional y Cantidad. En consecuencia, revocamos la misma en el sentido de reconocer al actor a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su respectiva relación laboral y con inclusión de los períodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a DON Urbano la cantidad de 3.544,18 euros en concepto de diferencias por complemento de antigüedad (por un primer trienio desde 2007 por importe de 630,84 euros, un segundo trienio desde el año 2010 por importe de 1.201,06 euros y un tercer trienio desde 2013 por importe de 1.712,28 euros).Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0417 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
