Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100536
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00544/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0002528
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000419 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000610 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID
Recurrente/s:CONSORCIO INSTITUCIÓN FERIAL DE CASTILLA Y LEON
Abogado/a:JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
Recurrido/s: Petra
Abogado/a:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D.José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid a Catorce de Abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 419/2014, interpuesto por el CONSORCIO INSTITUCION FERIAL DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2013 , aclarada por Auto de fecha 7 de enero de 2014 (Autos núm. 610/2013), dictada a virtud de demanda promovida Dª Petra contra el CONSORCIO INSTITUCIONAL FERIAL DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16-05-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' Primero.-La demandante, Doña Petra , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Consorcio Institucional Ferial de Castilla y León, con un antigüedad de 4 de junio de 2.007, ostentando la categoría de Oficial Administrativo de 3a, y percibiendo un salario de 1.307,10 Euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.- El 28/12/2012 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores las medidas de reducción salarial y de reducción de jornada o suspensión de contratos que iba a realizar, así como los trabajadores
afectados.
Tercero.- El 31/12/2012 se le comunicó a la actora lo siguiente: 'Como bien sabe por haber estado informado puntualmente por sus legales representantes, la negociación del ERE para el periodo 2013/2014 ha resultado sin acuerdo pese a la buena voluntad que ha reinado en la negociación, sin embargo, y aunque nuestro deseo hubiera sido proceder de acuerdo con la representación de los trabajadores, nuestra misión es intentar a ultranza salvar la Institución como prioridad absoluta, y luego mantener el mayor número de puesto de trabajo, e incluso todos si ello fuera posible. .-Con este ánimo hemos arbitrado tres tipos de medidas diferentes: La reducción de salarios sin correlativa reducción de jornada; La reducción de jornada y salarios, y por último la suspensión de contratos durante determinados periodos de tiempo dentro de estos dos años naturales a que nos venimos refiriendo. . - En su caso, la medida adoptada ha sido de reducción de la jornada y suspensión de contrato en ciertos periodos en un porcentaje de un 60%, y el calendario de aplicación de la medida es el que se adjunta como anexo, y comenzará a aplicársele el próximo día 01 de Enero de 2013. .-En espera de que comprenda que, por dolorosa que sea la medida, la consideramos necesaria de todo punto, tal y como arriba expresamos, reciba un atento saludo '.
Se adjunta su calendario laboral para 2013, el cual se da por reproducido al folio 267.
Cuarto.-El 15/03/2013 se firmó entre la empresa y los representantes de los trabajadores el siguiente Acuerdo: '...Se acuerda que la horquilla del EREse mueva entre un 30% y un 40% y laindemnización se fija en 27 días por año trabajado y con un máximo de una anualidad. La empresa acepta estas condiciones siempre que se cierre el acuerdo en la presente jornada y en esta mesa de negociación. Los representantes de los trabajadores dan por bueno el acuerdo. .-Así mismo se acordó aplicar la misma indemnización por despido a Flor , dado que ha causado baja el mes anterior y ha sido como consecuencia del mismo proceso. . -Se adjunta el acta de 7 de marzo entre la empresa y la representación de los trabajadores.- El acuerdo alcanzado entre las partes tendrá la eficacia de un convenio colectivo estatutario, según concurran, o no, los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores ...'.
Quinto.-El 15/03/2013 se remitió a la actora carta comunicando la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico, cuyo contenido se da integramente por reproducido al folio 262.
Sexto.-El Consorcio Institucional Ferial de Castilla y León facturó (ingresos) en 2007 un total de 5.238.000 €, con un resultado de 301.000 € de beneficios, en 2008 los ingresos fueron de 4.913.000 €, con unas pérdidas de 174.000 €, parámetros que en 2009 ascendieron a 5.486.000 € y pérdidas de 30.000 €, en 2010 a 4.146.000 € con pérdidas de 183.000, en
2011 a 3.874.000 € pérdidas de 508.000 €, y en 2012 a
2.275.964 € con unas pérdidas de 930.495 €. En el segundo
trimestre de 2011 facturó 744.348 €, y en el mismo período de
2012 la cantidad de 424.859 €, en el tercer trimestre 958.950
(2011) y 837.149 € (2012), y en el cuarto trimestre 990.778 €
(2011) y 781.875 € (2012).
Séptimo.- La empresa no ha abonado a la actora la liquidación de 8 días de vacaciones del año 2.012 en cuantía de 348,56 Euros.
Octavo.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
Noveno.-La demandante presentó conciliación previa el 25/04/2013, celebrándose el acto el 14/05/2013, con el resultado de 'sin avenencia'.
Décimo.-El 15/03/2013 la empresa entregó al delegado de personal, D. Evaristo , copia de las cartas de despidos objetivos de ésa fecha'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de la demandada INSTITUCIÓN FERIAL DE CASTILLA Y LEÓN pide a la Sala la incorporación de un segundo párrafo al hecho probado cuartode la sentencia, con el siguiente contenido literal:
'En el párrafo quinto del acta aludida de 7 de marzo, anexa al acuerdo alcanzado ante el SERLA y obrante al folio 124 y vuelto, que se da por reproducida a todos los efectos, consta que la empresa manifiesta que hay un excedente considerable de jornadas laborales que hace necesario como primera medida amortizar determinados puestos de trabajo tal como figura en el plan presentado y ello se producirá de forma inmediata a la finalización del Salón Alimentaria; y en el párrafo decimocuarto del mismo acta figura que tras un amplio debate (...) la indemnización se fija en 27 días por año...'.
El documento en el que se basa el Letrado de la empresa recurrente para justificar la adición del nuevo párrafo al hecho probado cuarto es el que encontramos en el folio 124, en el cual se recogen las actas de las reuniones celebradas por los representantes legales de los trabajadores y de la empresa los días 7, 8 y 13 de marzo de 2013. Teniendo en cuenta que ese documento fue incorporado al acta en la que se refleja el Acuerdo alcanzado por trabajadores y empresa ante el SERLA, es posible aceptar la adición propuesta por la parte recurrente, sin perjuicio de la relevancia que la Sala le conceda a la hora de resolver el recurso.
SEGUNDO.-En el motivo segundo el Letrado de la demandada pide a la Sala que realice el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida y, en concreto, que analice la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51.c), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 1.281 del Código civil .
El Letrado de la recurrente trata de argumentar que la medida de amortizar varios puestos de trabajo no es posterior al E.R.E. suspensivo y de reducción de jornada, sino previa, bien que se decida aplicar tras la Feria Alimentaria celebrada en marzo. Para ello se vale del acta que recoge las diversas reuniones celebradas entre los representantes de los trabajadores y de la empresa los días 7, 8 y 13 de marzo de 2013, en la que, según su tesis, se pondría de manifiesto la voluntad concorde de las partes negociadoras de: 1º) realizar unos despidos inmediatamente después de la Feria Alimentaria a celebrar en el mes de marzo; 2º) que la indemnización sea de 27 días/año con tope de una anualidad; y 3º) que la horquilla del E.R.E. suspensivo se restrinja hasta unos límites inferior y superior del 30 al 40% de las jornadas de los afectados.
Lo primero que constatamos, al igual que lo hace el recurrido en su impugnación, es que las actas de las fechas 7 y 8 de marzo de 2013 no recogen preacuerdos o acuerdos parciales, sino manifestaciones de las partes efectuadas en las sucesivas reuniones mantenidas. El único acuerdo alcanzado por los negociadores es el que se transcribe en el hecho probado cuarto, esto es, que la horquilla del E.R.E. se mueva entre un 30 y un 40% y que la indemnización se fije en 27 días por año trabajado y con un máximo de una anualidad. A criterio de la Sala ese Acuerdo no justifica la actuación de la empresa recurrente de extinguir la relación laboral de la actora mientras ésta se hallaba sometida a un E.R.E. en el que se había decidido reducir su jornada laboral y suspender su contrato de trabajo en ciertos periodos en un porcentaje de un 60% (así figura en la comunicación fechada el 31 de diciembre de 2012, transcrita en el hecho probado tercero). En efecto, en la Memoria explicativa del E.R.E., que el Magistrado refiere en el fundamento de derecho segundo, se preveía la adopción de tres medidas distintas en el Plan de contención del gasto para los años 2013 y 2014: reducción salarial, reducción de la jornada laboral y congelación salarial y reducción del número de jornadas a trabajar en el periodo y congelación salarial. Se decía, asimismo, en esa Memoria que todos los miembros de la plantilla se verían afectados de alguna de esas medidas, no descartándose que a lo largo del periodo pudiese producirse la extinción de algunos contratos pero siempre en número inferior a lo establecido en el procedimiento de despido colectivo. A la vista del texto de la indicada memoria el Magistrado de Valladolid afirma acertadamente que la manifestación en ella contenida no supone que con toda certeza se fueran a realizar despidos objetivos, sino su mera posibilidad; claro está, atendiendo a la evolución de la empresa una vez que se comprobara el efecto de las medidas propuestas y adoptadas. No se ha constatado, sin embargo, una evolución negativa entre diciembre de 2012 -cuando la empresa le comunica a la actora la reducción de jornada y la suspensión del contrato en ciertos periodos- y marzo de 2013 en que se produjo la extinción del contrato de doña Petra por causas objetivas; esto es, no han variado las circunstancias que la empresa tuvo en cuenta a la hora de reducir la jornada de trabajo de la actora. De modo que si la empresa invoca unas concretas causas económicas y productivas en la memoria explicativa del E.R.E. para obtener la autorización de suspensión de contratos, y más tarde y sin anunciarse esa posibilidad en el E.R.E., apoya en esas mismas causas la extinción de contratos de trabajadores afectados por el E.R.E. suspensivo (caso de la actora), esta segunda no estaría justificada hallándonos ante un despido improcedente. Sólo cuando las circunstancias del concreto supuesto permitan deducir que a la fecha de la decisión extintiva concurre una causa distinta o ha habido un cambio relevante de circunstancias en relación con el E.R.E. suspensivo, será procedente la extinción. Este criterio no solo ha sido adoptado por esta Sala (por todas, sentencia de 23 de octubre de 2013, rec. 1320/13), sino también por las Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia como el del País Vasco en la sentencia de 19 de abril de 2011 (rec. 707/11 ) o de La Rioja ( sentencia de 9 de mayo de 2013 (rec. 84/13 ).
La aplicación del criterio que se acaba de resumir determina que la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido de la actora no haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por la empresa recurrente, la cual ha de ver así desestimado su recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa CONSORCIO INSTITUCIÓN FERIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 610/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia de DOÑA Petra contra la mencionada empresa, confirmandoíntegramentela misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado de la recurrida la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0419-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
