Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100399
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:785
Núm. Roj: STSJ CL 785/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00388/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001847
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2018 -S
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000449 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 0042/2018, interpuesto por D. Ramón contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 3 de noviembre de 2017 , (Autos núm. 449/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Ramón contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID sobre DESPIDO
OBJETIVO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 31 de mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.3 de Valladolid demanda formulada por D. Ramón en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Ramón , ha prestado servicios para la demandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales (Área de Conocimiento de Fundamentos de Análisis Económico) mediante los siguientes contratos, todos los cuales obran en los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a estos hechos probados: a) Al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria: - El 16 de noviembre de 1985 suscribió Contrato administrativo de Colaboración temporal, siendo el objeto del mismo 'Encargo curso', para el puesto de Encargado de Curso Teoría Económica y con fecha de finalización al 30 de septiembre de 1986, llegada la cual el demandante cesó en el contrato.
- El 1 de octubre de 1986 suscribió Contrato administrativo de Colaboración temporal, siendo el objeto del mismo 'Profesor contratado', con fecha de finalización para el 30 de septiembre de 1987, llegada la cual el demandante cesó en el contrato.
- El 1 de octubre de 1987 suscribió Contrato administrativo de Colaboración temporal, siendo el objeto del mismo 'Ayudante LRU primer ciclo', con fecha de finalización para el 30 de septiembre de 1989, llegada la cual el demandante cesó en el contrato.
- El 1 de octubre de 1989 suscribió Contrato administrativo de Colaboración Temporal, siendo el objeto del mismo 'Profesor Asociado 6 h. (Tipo 4º)', con fecha de finalización para el 30 de septiembre de 1991, llegada la cual se produjo la prórroga del contrato por cursos sucesivos hasta el cese en el mismo el 3 de mayo de 2012.
b) Al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril): - El 4 de mayo de 2012 suscribió Contrato laboral docente e/o investigador como Ayudante, con fecha de finalización prevista para el 31 de agosto de 2013, prorrogado desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016 y desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 3 de mayo de 2017.
SEGUNDO .- Mediante comunicación escrita de 22 de marzo de 2017 la demandada notificó al demandante su baja con efectos del siguiente 3 de mayo de 2017 por 'Fin de contrato'; dicha comunicación obra aportada a los autos (folio 5) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
TERCERO .- El salario del demandante a efectos de este procedimiento por despido es de 2.180,95 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
CUARTO .- Obran en autos las Declaraciones del demandante sobre Actividad Docente desde el 27 de septiembre de 1990 hasta el 21 de abril de 2017 (folios 164 a 190), que se dan por reproducidas, así como la certificación sobre actividad docente emitida por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, folios 221 a 223.
QUINTO .- El demandante ha venido impartiendo las asignaturas referidas en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías.
SEXTO .- El demandante superó las pruebas para la obtención del título de Doctor por la Universidad de Valladolid el 7 de noviembre de 2013.
SÉPTIMO .- Obra en autos el documento sobre Ejecución de Acuerdos, de la Secretaría General de la Universidad de Valladolid, de 2 de abril de 2012, sobre adaptación de los contratos administrativos suscritos al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a los contratos de tipo laboral previstos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), en relación a los contratos como profesor asociado tipo cuarto (folios 35 y 36), cuyo contenido se tiene por reproducido.
OCTAVO .- Obra en autos el documento sobre Ejecución de Acuerdos, de la Secretaría General de la Universidad de Valladolid, de 1 de julio de 2015, sobre actuación en materia de profesorado (folios 47 a 52), cuyo contenido se tiene por reproducido.
NOVENO .- Obra en autos el documento de la Universidad de Valladolid de fecha 15 de julio de 2016, sobre Prórroga de los contratos de los Profesores Ayudantes que provienen de los antiguos contratos de Profesor Asociado tipo IV (folio 54), cuyo contenido se tiene por reproducido.
DÉCIMO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Ramón que fue impugnado por UNIVERSIDAD DE VALLADOLID , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Ramón destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando, en primer lugar, como infringidos los artículos 55.4 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 49 de la LO6/2001 de Universidades y la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Cuarta en Sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 .
Sostiene el actor que los diversos contratos que suscribió con la Universidad de Valladolid lo fueron en fraude de ley puesto que no sólo no reunía los requisitos profesionales y académicos exigidos por la Ley universitaria, sino que su actividad ha sido la ordinaria de docencia, sin haber desarrollado tampoco en ningún momento actividad profesional extramuros de la enseñanza.
Pues bien, planteado el debate en estos términos hemos de partir del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Ramón ha venido prestando sus servicios para la Universidad de Valladolid (en adelante UVA) en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales mediante los siguientes contratos: 1.- Al amparo de la LO 11/1983 de 25 de agosto de Reforma Universitaria: * Del 16 de noviembre de 1985 al 30 de septiembre de 1986 contrato administrativo de colaboración temporal con el objeto de 'encargo curso', para el puesto de encargo del curso de Teoría Económica.
* Del 1 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1987, contrato administrativo de colaboración temporal siendo el mismo objeto 'profesor contratado'.
* Del 1 de octubre de 1987 al 30 de septiembre de 1989 contrato administrativo de colaboración temporal con el objeto de 'ayudante LRU primer ciclo'.
* Del 1 de octubre de 1989 al 30 de septiembre de 1991, contrato administrativo de colaboración temporal con el objeto de 'profesor asociado 6h tipo 4º; contrato que fue prorrogado hasta el 3 de mayo de 2012.
2.- Al amparo de la LO 6/2001 de Universidades (modificada por la LO 4/2007) suscribió contrato laboral docente y/o investigador como ayudante el 4 de mayo de 2012 con fecha de finalización prevista el 31 de agosto de 2013, y que se prorrogó desde el 1 de septiembre de 2013 al 3 de mayo de 2017 de manera sucesiva.
El demandante ha venido impartiendo las asignaturas encomendadas según la carga lectiva, con autonomía e independencia, responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías.
Don Ramón adquirió la condición de doctor por la UVA el 7 de noviembre de 2013
SEGUNDO: Sentado lo anterior hemos de recordar que la magistrada de instancia apoya su argumentación para declarar la legalidad del cese del actor en la modalidad contractual escogida por la UVA para articular la prestación de servicios desde mayo de 2012. Así, considera que la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos de formación y validación de experiencia docente exigidos por la LOU para acceder a la modalidad de contrato indefinido de Profesor Doctor es lo que imposibilita acoger la pretensión entablada por el Sr. Ramón . Sin embargo, esta Sala no puede compartir tales razonamientos por los motivos que seguidamente expondremos.
En primer lugar, destina la LOU la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IX a la reglamentación de las distintas modalidades de contrato del profesorado universitario, proclamando el artículo 49 que la contratación profesores de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.
b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
Añade el artículo 53 añade que la contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
TERCERO: Recordar que nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de la resolución de contratos de duración determinada suscritos en el ámbito de la docencia universitaria al amparo de la LO 6/2001 en recientes Sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 donde viene a considerar que '...la cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la determinación que ha de darse al cese de un profesor universitario por finalización de su último contrato temporal de una secuencia de contratos realizados al amparo de las modalidades contractuales previstas en la legislación universitaria cuando las actividades docentes desarrolladas lo han sido para cubrir actividades permanentes y estructurales de la Universidad...debiendo resolver si la actuación descrita está o no amparada por la normativa comunitaria o interna vigente en la interpretación efectuada por la jurisprudencia del TJUE y por la nuestra; y, también, caso de que no lo estuviera, la calificación que habría que otorgar a los hechos descritos y sus consecuencias en el ámbito de la demanda formulada por el actor hoy recurrente.... también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor-. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma.
En definitiva, la Sala quiere poner de relieve, en concordancia con lo que luego se señalará, que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida...'.
CUARTO: Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, y puesta en conexión con las verdades procesales declaradas en la instancia, se puede colegir que no concurren en la persona del actor las particularidades que ha venido admitiendo el Alto Tribunal para legitimar la elección por los Centros Universitarios de la modalidad temporal de contratación.
Así, resulta acreditado que el actor ha venido prestando sus servicios docentes para la UVA desde el año 1985 en virtud de un total de cinco contratos de duración determinada en diferentes modalidades (contrato administrativo de colaboración temporal, contrato de profesor asociado y contrato de profesor ayudante), si bien en todos los casos ha asumido, de manera autónoma y libre, la enseñanza de las diferentes asignaturas que le fueron encomendadas en atención a la carga lectiva concreta de cada curso académico. No consta, probado por otro lado, que Don Ramón desplegara más actividad profesional que la de docencia universitaria en la UVA, habiendo alcanzado la condición de doctor en noviembre de 2013.
Podemos afirmar por tanto, que no sólo ha cubierto el Sr. Ramón necesidades ordinarias y estructurales de la docencia universitaria, sino que no ha quedado acreditado que se hayan cumplido los particulares fines que por exigencia legal han de ir anudados a cada una de las particulares modalidades contractuales escogidas por la UVA, pues no consta que Don Ramón desarrollara más actividad laboral que la docente, tampoco resulta acreditado que recibiera formación práctica alguna durante la vigencia de la última modalidad contractual; debiendo añadir que resulta inadmisible que quien ya detenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada a completar la formación teórico- práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de la tesis doctoral.
No comparte, por consiguiente, esta Sala los argumentos ofrecidos por la UVA para legitimar su actuación consistentes en que la ausencia del presupuesto legal de acreditación de calidad por parte de la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación de Castilla y León (ANECA) (a que se reifiere el apartado primero del artículo 51 de la LOU) fuera la circunstancia determinante de la no contratación de Don Ramón en la modalidad de profesor doctor y su salida de la Universidad; pues no sólo dicha circunstancia concurría desde el año 2013 sin que ninguna actuación hubiera protagonizado la empresa tendente a su subsanación hasta marzo de 2017, sino que siendo previo el fraude en la contratación temporal de Don Ramón tal circunstancia se ve privada de toda trascendencia resultando, a nuestro juicio, anecdótica.
Y así, una cosa es no poder optar a una concreta modalidad contractual por no reunir uno de los requisitos legalmente exigidos, y otra muy distinta venir desde hace más de 30 años destinando a un trabajador a cubrir necesidades permanentes de la actividad docente a través de contratos de duración determinada.
En definitiva, apreciando la concurrencia de fraude en la contratación del Sr. Ramón , consideramos hemos de estimar el recurso entablado por el trabajador y declarar la improcedencia del despido operado por la demandante con efectos de 3 de mayo de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores condenar a la UVA a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones laborales a las que venía disfrutando con anterioridad al despido debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de la efectiva reincorporación a razón de 71,70 euros diarios; o a que indemnice al actor en la cuantía de 90.342 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Ramón , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 449/2016, seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra la Universidad de Valladolid sobre despido; y revocando el fallo de la misma condenar a la Universidad de Valladolid a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones laborales a las que venía disfrutando con anterioridad al despido debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de la efectiva reincorporación a razón de 71,70 euros diarios; o a que indemnice al actor en la cuantía de 90.342 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0042/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
