Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012015100624
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00629/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0001175
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000421 /2015E.A.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000575 /2014
Sobre: ASISTENCIA SANITARIA
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Urbano , Reyes
ABOGADO/A:JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ, JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. Núm.421/2015
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid, a Quince de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 421/2015, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PONFERRADA de fecha, 7 de Noviembre de 2.014 (Autos nº 575/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Urbano Y OTRA contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre ASISTENCIA SANITARIA.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31-7-14, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-La parte actora, DOÑA Reyes , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1949, prestó servicios en Suiza con un total de 43 años cotizados. Desde su retorno a España ha recibido asistencia sanitaria como beneficiaria de su esposo Don Urbano .
SEGUNDO.-La actora es perceptora de una pensión con cargo a la Seguridad Social suiza.
TERCERO.-El 17/6/2014 Don Urbano solicitó al INSS la inclusión de su esposa como beneficiaria a efectos de la prestación sanitaria. En Oficio de 16/12/2012 el INSS denegó dicha solicitud diciendo que dado que es titular de una pensión, no puede estar incluida como beneficiaria y en el plazo de quince días deberá solicitar la asistencia sanitaria para personas sin recursos económicos suficientes si cumple los requisitos del Real Decreto 1088/1989 de 8 de Septiembre, acogerse a una Mutua de Seguridad Social en Suiza o suscribir un convenio especial con la TGSS.
CUARTO.-Frente a dicha contestación la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 15/7/2014. En fecha 22/7/2014 el INSS contestó que es escrito presentado no puede considerarse reclamación previa al no existir una resolución anterior que le confiera esa posibilidad.
QUINTO.-No obstante, la actora suscribió convenio especial con la Seguridad Social para la cobertura de asistenta sanitaria.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo
establecido en los artículos 3.3 a ) y 2.1ª del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto y de otra parte los Reglamentos 883/04 y 987/09, así como el punto 17 del Protocolo Final del Convenio Bilateral Hispano-Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, referido a la cobertura sanitaria en España de los pensionistas por legislación suiza, residentes en España.
Sobre la cuestión aquí planteada y sobre la base de hechos semejantes, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (Rec.1766/13 ) en el sentido siguiente:
'ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 8 de julio de 2013 , estimó la demanda deducida por doña Casilda frente a la Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, y declaró el derecho de la demandante a seguir recibiendo asistencia sanitaria como beneficiaria de su esposo. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que Doña. Casilda no podía continuar siendo beneficiaria de asistencia sanitaria en España, al ser titular de pensión a cargo de la Seguridad Social Suiza.
Se recurre suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto , regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos, en relación con lo dispuesto en el Anexo III del Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la Confederación Suiza, y en relación también con lo previsto en el punto 17 del Protocolo Final del Convenio Bilateral Hispano-Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969.
En síntesis, viene a sostenerse en el escrito de recurso que, como ya se estableciera en el artículo 2.3 del derogado Decreto 2766/1967, de 16 de diciembre , el actual artículo 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto , condiciona el acceso a la asistencia sanitaria de los familiares o asimilados a trabajadores o pensionistas al hecho de que no se tenga por título distinto derecho a recibir esa asistencia sanitaria. Pues bien, comoquiera que Doña. Casilda es beneficiaria de pensión a cargo de la Seguridad Social Suiza por importe mensual de 282,34 euros, y habida cuenta que por ello surgiría su derecho a la prestación de asistencia sanitaria con cargo la Seguridad Social Suiza, no cabe entonces reconocer ese derecho prestacional en España, salvo que se abone una cuota a través de la suscripción del correspondiente Convenio Especial.
La Sala no puede aceptar el parecer que acaba de ser esquematizado, puesto que la circunstancia de que Doña. Casilda sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país, afirmación que ya efectuara esta Sala en su sentencia de 10 de abril 2013 de (recurso 281/2013 ), sentencia cuyo criterio ha de ser
mantenido por elementales razones de seguridad jurídica. Como allí se dijo, la letra o) de la sección A del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y Suiza por otra, regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo dicha obligatoriedad para Suiza en cuatro supuestos: a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento; c) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país.
La hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados. A este respecto hay que señalar que no está comprendida en el apartado a) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes:
-La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
-La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona que ejerza su actividad profesional a borde de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.
- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.
- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.
Doña. Casilda tampoco está comprendida en el apartado b), pues Suiza no es el Estado competente en materia de Seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 .
Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las 'disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad.
Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones 'habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI', si residiese en el territorio del Estado de que se trate.'
Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.
Por último la actora no está comprendida en el apartado c) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo, ni en el d) que se refiere a los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza.
Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.
En atención a lo anterior, hay que concluir que Doña. Casilda no tiene derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes)'.
Dándose circunstancias semejantes en el caso resuelto en la sentencia de esta Sala transcrita y el que es objeto del presente recurso, procede la desestimación del mismo por las razones ya expresadas por esta Sala en la referida sentencia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de PONFERRADA de fecha 7 de Noviembre de 2.014 , (Autos nº 575/2014), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. Urbano y Dª Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ASISTENCIA SANITARIA; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 0421 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

