Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012015100819
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00899/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2014 0000862
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000423 /2015-C
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaADIF
ABOGADO/A:ANTONIO DAVILA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elvira , Lorena , Laureano , Porfirio , Elisa
ABOGADO/A:MARIA ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 423/15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a veinte de Mayo de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.423 de 2.015, interpuesto por ADIF contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 403/14) de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Elisa , DOÑA Elvira , DOÑA Lorena , D. Porfirio , D. Laureano contra ADIF, sobre INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIO ACCIDENTE LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por DOÑA Elisa , DOÑA Elvira , DOÑA Lorena , D. Porfirio , D. Laureano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-El trabajador Don Conrado prestaba servicios para la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A.', la cual fue contratada por la empresa principal y aquí codemandada 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (en adelante ADIF) para realizar los trabajos de limpieza y tratamiento urgente en márgenes de la vía ferroviaria Ávila-Salamanca (trabajos definidos como primeras intervenciones dentro del ámbito de la Jefatura de Producción de Salamanca)
SEGUNDO.-Sobre las 00:30 horas del día 19 de julio de 2007 los operarios de la empresa 'COPROSA', Don Higinio , Don Marino , Don Saturnino y Don Conrado , junto con el trabajador y Encargado de trabajos de 'ADIF' Don Juan Alberto , comenzaron a realizar los trabajos de recogida de material procedente del desbroce realizado días atrás por el personal de 'COPROSA', para ser trasladado después por medio de un dúmper encarrilado a un punto de acopio predeterminado, en los alrededores de la localidad de Narros del Castillo (Salamanca). Estos trabajos comenzaron esa noche a las 00:30 horas porque aunque el corte de la vía fue realizado a las 23:30 horas, tuvieron que esperar a que pasara el minitren (conducido por los dos trabajadores de Adif antes citados) que salió de Salamanca con dirección a Ávila para realizar los trabajos de carga y descarga de raíles, dado que es imprescindible que no existan otras circulaciones por la vía para poder encarrilar el dúmper y circular con éste por parte del personal de Coprosa. En torno a las 3:00 horas, el minitren subía de vuelta hacia la estación de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) tras cargar raíles para su posterior descarga; a su paso por Narros del Castillo, Domingo (gruísta de Adif) solicita del Sr. Juan Alberto que aparte el dúmper del recorrido para poder pasar y además que uno de los operarios de Coprosa les acompañase en el minitren para proceder a la descarga de los carriles depositados en la plataforma del minitren. Entonces el Encargado de Coprosa ( Saturnino ) encomendó al trabajador accidentado dicha labor preguntando al personal del minitren a qué hora acabarían los trabajos para recoger al trabajador de Coprosa. Domingo le manifestó que pasase a las 4:00 horas. Los tres se dirigieron entonces a bordo del minitren hacia la localidad de Peñaranda de Bracamonte.
TERCERO.-Una vez en la estación de RENFE de la localidad de Peñaranda de Bracamonte, Don Marcelino (Adif) y Don Conrado (Coprosa) comenzaron manualmente la retirada de material depositado en la plataforma. Por su parte Don Domingo , empleado de 'ADIF' comenzó a descargar vigas de hierro de diversas medidas que variaban entre los 8 y los 15 metros. Estos trabajados se realizaban desde una máquina dresina con grúa, marca KELLER, modelo CMT-160 matrícula PH-....-PH nº NUM005 utilizada para realizar tareas de mantenimiento de las vías de RENFE, y que se componía de una plataforma de unos 18 metros de longitud sobre la que estaba instalada una grúa con un brazo hidráulico de unos 8 metros para manipular las vigas de hierro. La máquina tenía una zona de carga para raíles de vía férrea y una pluma para carga y descarga de los mismos que se maneja desde la cabina situada al lado del brazo de la pluma. Alrededor de esta zona de descarga existía una zona de seguridad de unos 20 metros que no se encontraba delimitada ni vallada en su perímetro.
CUARTO.-Sobre las 03:30 horas del mencionado día Don Marcelino y Don Conrado después de terminar el trabajo de retirada manual del material se dirigieron el primero a la cabina de la máquina mientras que el segundo permaneció en la zona a la espera de los otros trabajadores de COPROSA que iban a ir a recogerle. Sobre las 04:00 horas Don Domingo , continuaba con la operación de descarga de los carriles manejando la grúa desde la cabina situada en el exterior y desde la cual podía divisar toda la operación, y lo hacía utilizando como elemento de agarre la pinza (pulpo) de que disponía la pluma. Entonces cuando cogió con la pinza un carril de 12,62 metros de longitud del tipo UIC-54 de 730 Kg. de peso, desde la plataforma del minitren para depositarlo en la plataforma del muelle, estando izado a unos cuatro metros del suelo, el gruista se percata de que la pinza no funciona e intenta bajar el carril y depositarlo en el otro extremo, en la cuneta de la vía, entre el andén y la plataforma. La pinza pierde fuerza y suelta el carril que cae impactando en el suelo verticalmente y cimbreando en forma de látigo, debido a su longitud, y alcanzando al trabajador Don Conrado que se encontraba en ese momento en el muelle, cayendo el carril a continuación a la vía.
QUINTO.-A consecuencia del golpe recibido Don Conrado sufrió lesiones en el cráneo, tórax, brazo y pierna izquierdas, traumatismo cranoencefálico, traumatismo torácico, fractura abierta del húmero izquierdo, fracturas abiertas de tibia derecha y de fémur izquierdo, que le causaron la muerte en el mismo lugar del siniestro siendo la causa inmediata de la defunción el traumatismo cráneo encefálico.
SEXTO.-La entidad 'RENFE' había suscrito un contrato en fecha 29 de diciembre de 2004 con la empresa 'PROSUTEC S.L.' para la prestación por esta última durante un periodo de tres años (2005-2007) de los servicios técnicos de mantenimiento preventivo de la dresina, constando en la estipulación decimoquinta del contrato que 'PROSUTEC S.L.' no podría subcontratar o ceder el derecho y obligaciones que derivasen del contrato sin autorización expresa y escrita de RENFE y que aunque se produjera la subcontrata. consentida se reputaría como único responsable a 'PROSUTEC S.L.' a todos los efectos de las obligaciones dimanante del mismo (folio 238). El último mantenimiento de la máquina implicada en el siniestro se había efectuado el día 22 de junio de 2007, con 1.990 horas de funcionamiento del motor, por una empresa mantenedora denominada 'Talleres Clementito Pérez S.L.', y en el que no se sustituyó el aceite del sistema hidráulico (folio 369).
SEPTIMO.-Por la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca, Unidad de Seguridad y Salud Laboral, de la Junta de Castilla y León, se emitió en fecha 13 de septiembre de 2007 informe de investigación del accidente, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 215) en el que en el apartado de análisis de las causas se recogen. 'Fallo técnico al romperse el latiguillo. Fallo humano al encontrarse el accidentado dentro del radio de acción de la grúa y por lo tanto no mantener la distancia de seguridad (20 mts.)'
OCTAVO.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca se levantó acta de Infracción, nº NUM000 de fecha 27 de septiembre de 2007 a la empresa 'ADIF', en la que se apreciaba la comisión de una infracción en materia de prevención de Riesgos Laborales que calificaba como grave proponiendo como sanción la de multa de seis mil euros (folio 678). Contra dicha acta de infracción la empresa 'Adif' formuló escrito de alegaciones en fecha 13 de octubre de 2007 (folio 684), y por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca se dictó resolución de fecha 17 de diciembre de 2007 confirmando la sanción (folio 692), contra la cual formuló recurso de alzada la empresa 'ADIF' desestimado por resolución de 1 de abril de 2008 del Delegado Territorio de la Junta de Castilla y León en Salamanca (folio 698). La empresa formuló recurso contencioso-administrativo que dio lugar a los autos de procedimiento abreviado nº 276/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en los que se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2009 desestimando el recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada (folio 709).
NOVENO.-A raíz del Acta de Infracción, el INSS incoó expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, en el que recayó resolución en fecha 2 de octubre de 2008 del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa (folios 357 y siguientes):
'1º)- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido por el trabajador D. Conrado en fecha 19/07/2007.
2º)- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado que a continuación se relacionan, sean incrementadas en el CUARENTA POR CIENTO con cargo exclusivo a la empresa responsable ADMINSITRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
PRESTACION IMPORTE RECARGO
INDEMNIZACION ESPECIAL
A TANTO ALZADO 8.519,39 € 3.407,76 €
AUXILIO POR DEFUNCION 30,05 € 12,02 €
El recargo correspondiente a las pensiones de VIUDEDAD y ORFANDAD reconocidas con efectos económicos de 20/07/2007 y cuantías iniciales de 632,81 €, 243,39 € y 243,39 € serán objeto de capitalización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, que recaudará el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas permanezcan vigentes.
3º)- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hechos y de derecho de la presente resolución.
DECIMO.-Contra dicha resolución la empresa demandada formuló reclamación previa en fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 626), que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de noviembre siguiente (folio 634). La empresa formuló demanda ante la jurisdicción social contra dicha resolución, que dio lugar a los autos seguidos ante este Juzgado con el número 43/2009 en los que se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 desestimatoria de la demanda (folio 13), que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 19).
DECIMO PRIMERO.-El fatal accidente dio lugar a la incoación de un procedimiento penal que se tramitó en el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Diligencias Previas nº 486/2007, transformado después en el Juicio de Faltas nº 40/2010 en el que se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 en la que se condenaba a Felipe y a Don Lucas como autores de una falta de imprudencia con resultado de muerte así como a indemnizar a los denunciantes, declarando la responsabilidad directa de 'PROSUTEC S.L.' y de 'ADIF' en las cantidades recogidas en el fallo de la sentencia (folio 522). Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Salamanca se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 que estimaba el recurso y absolvía a los denunciados por venir prescrita la falta (folio 591).
DECIMO SEGUNDO.-En el momento de su fallecimiento el trabajador Don Conrado tenía 48 años de edad y sus familiares más próximos eran su esposa Doña Elisa y sus cuatro hijos: Doña Elvira , nacida el NUM001 de 1980, Doña Lorena nacida el NUM002 de 1981, Don Laureano nacido el NUM003 de 1988 y Don Porfirio nacido el NUM004 de 1989. Todos ellos fueron declarados herederos abintestato del fallecido en virtud de acta de notoriedad otorgada en fecha 19 de octubre de 2007 (folio 55).
DECIMO TERCERO.-La empresa 'Construcciones y Promociones COPROSA S.A.' abonó a los herederos de Don Conrado , en concreto a su viuda y a sus cuatro hijos la cantidad de ocho mil euros a cada uno de ellos, en total 40.000 euros el día 14 de mayo de 2008 en concepto de indemnización por muerte prevista en el Convenio y cubierta por el Seguro de Accidentes concertado con 'La Estrella', y la suma de 554,71 euros en fecha 1 de agosto de 2007 a la viuda en concepto de liquidación de salarios pendientes a la fecha del fallecimiento (folio 506). La Mutua FREMAP por su parte abonó a Doña Lorena la suma de 30 euros como auxilio por defunción y la de 7.302,33 euros como indemnización a tanto alzado, y a Don Porfirio la indemnización especial a tanto alzado de 1.217,06 euros, como beneficiarios de prestaciones de seguridad social por el fallecimiento del trabajador (folio 508).
DECIMO CUARTO.-Como consecuencia del siniestro, la empresa 'ADIF' ingresó en la TGSS las cantidades siguientes:
CANTIDADES FECHA
3.407,76 € 27/02/2009
12,02 € 27/02/2009
71.342,02 € 21/04/2009
552 € 25/05/2009
2.493,50 € 14/10/2009
486,45 € 14/10/2009
DECIMO QUINTO.-Los actores formularon papeleta de conciliación el día 21 de marzo de 2014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 10 de abril siguiente con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Adif, fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Elisa , DOÑA Elvira , DOÑA Lorena , DON Porfirio y DON Laureano contra la empresa 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF) en reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS. En dicha sentencia se condena a la referida demandada a abonar las cantidades siguientes: a DOÑA Elisa , 99.222,70 €; a DOÑA Elvira y a DOÑA Lorena , 8.268,56 € a cada una de ellas; a DON Porfirio y DON Laureano , 16.537,11 € a cada uno de ellos; cantidades todas ellas incrementadas con los correspondientes intereses. Frente a dicha sentencia se alza la demandada, por motivos de orden procedimental y jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o, subsidiariamente, por la letra c), se solicita por la recurrente que se repongan las actuaciones al momento en que se infringió el artículo 2 de la referida norma , aduciendo que existe una incompetencia de jurisdicción, debiendo acudirse a la vía civil, dado que la reclamación no trae como causa la relación laboral con el trabajador, con el que no existía tal relación, según la recurrente. Considera la misma que, en su caso, lo que existiría sería un ilícito civil culposo derivado de negligencia o imprudencia. Para mantener esta tesis la empresa recurrente se fija en el hecho de que no se ha demandado al empleador, Construcciones y Promociones Coprosa, ni a la empresa PROSUTEC SL. Descarta que sea de aplicación el artículo 2, apartados a), b ) y e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se acoge a la doctrina plasmada en una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 .
Se rechaza este motivo de recurso, en esencia, por las razones expresadas en la sentencia de instancia, que se consideran acertadas pues, tras la promulgación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social, toda la materia de prevención de riesgos laborales está atribuida a los órganos de la jurisdicción social, así como la indemnización de daños por accidente derivado del incumplimiento de esta normativa ( artículo 2, apartados b y c). La sentencia del Tribunal Supremo a la que se remite la recurrente es anterior a la publicación de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que ha quedado superada. En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Burgos de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 5 de diciembre de 2013 , admitiendo la extensión de la competencia de la jurisdicción social contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se plantea la nulidad de actuaciones alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que debieron ser llamadas al procedimiento las sociedades 'Construcciones y Promociones Coprosa SA' y 'PROSUTEC SL'. Se interesa reponer las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda para que por el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se conceda a la actora el plazo de cuatro días para que amplíe su demanda frente a las empresas referidas. Aduce que la rotura de la pieza no es culpa de ADIF, sino de PROSUTEC, y que, de no ampliarse la demanda a las empresas referidas, podría darse la circunstancia de que por un mismo asunto tuviera que plantearse otro procedimiento distinto ante otra jurisdicción en contra del principio de economía procesal.
Se desestima este motivo de recurso, pues entiende esta Sala que acierta la Magistrada de Instancia al considerar que la relación jurídico procesal está correctamente constituida, si partimos del hecho de que el día en que ocurrió el accidente el trabajador se encontraba prestando servicios bajo el ámbito de dirección de la demandada y, lo que es más definitivo, es a ADIF a quien la autoridad laboral ha sancionado por apreciar que había cometido una infracción administrativa en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 .
Se destina este motivo de recurso a rebatir que sea aplicable en este caso la institución de la cosa juzgada respecto a procedimiento resuelto anteriormente por sentencia del Juzgado de lo Social N.º Uno de Zamora sobre Recargo de Prestaciones referido al mismo accidente de trabajo -confirmada por esta Sala-, aduciendo que el Juzgador en aquel procedimiento respecto del que se aplica la cosa juzgada aseguraba que el conocimiento del Magistrado estálimitado a la acusación que consta en el expediente administrativo, sin que pueda examinar cuestiones o infracciones distintas. Aduce igualmente que en procedimiento penal se ha declarado que la rotura de la pieza causante del accidente no era culpa de ADIF sino de PROSUTEC, si bien en la Audiencia Provincial se admitió el recurso por prescripción de la falta. Reitera el razonamiento vertido en el anterior motivo de recurso en el que defendía la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Esta sala no comparte el criterio de la parte recurrente, dado que, como ya se ha dicho, existe una sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 4 de marzo de 2009 recaída en procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmada por otra de esta Sala, por tanto firme, en la que se pone de manifiesto como el transporte de cargas elevadas según el Real Decreto 1215/1999 prohíbe el transporte sobre personas y exige la adopción de una operativa que impida la estancia debajo del lugar del transporte. Por tanto, lo resuelto sobre la responsabilidad de ADIF ya es firme y se refiere, no a la pieza a la que hace referencia la recurrente y sobre la que se pronunció la jurisdicción penal, sino que se establece la responsabilidad de ADIF al no constar que ésta adoptara medidas de seguridad relativas en cuanto a la permanencia de personas debajo del lugar donde se están llevando a cabo los transportes, de lo que sin duda era responsable ADIF según ya se ha declarado en sentencia firme en la jurisdicción social. Por tanto, la cosa juzgada aplicada en la sentencia recurrida está correctamente aplicada en aras del principio de seguridad jurídica y respecto a la falta de medidas de seguridad por parte de ADIF. Este motivo de recurso se desestima.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia respecto a la forma de fijar la indemnización.
No se concreta ninguna norma sustantiva infringida, haciéndose referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 respecto de la cual dice que la parte demandante desconoce, pero no afirma que la sentencia recurrida infrinja la doctrina en ella recogida y no podemos olvidar que aquí estamos analizando si la sentencia de instancia incurre en alguna norma sustantiva o jurisprudencia. Por último, se hace mención de forma genérica a sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo sin otra concreción, lo cual podría justificar el rechazo de plano de este motivo de recurso. No obstante, en virtud del principio de tutela judicial, se va a dar contestación al presente motivo de recurso.
Como puede comprobarse de la lectura de la sentencia de instancia, la Juzgadora ya ha tenido en cuenta las cantidades ya percibidas por cada uno de los demandantes. Lo que no hace la Juzgadora es deducir las cantidades ya percibidas por los demandantes de la parte de la indemnización que no corresponde al lucro cesante, por no tratarse de conceptos homogéneos. Dicho esto, puede comprobarse que la recurrente defiende en este motivo que se deduzca del monto total de la indemnización lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto, haciendo expresa mención al recargo de prestaciones (3.894'52 €) y al concepto de indemnización a tanto alzado (8.519'39 €). Debe rechazarse el descuento de lo percibido en concepto de recargo de prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto a la indemnización a tanto alzado, ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora.
En un segundo punto se hace referencia a lo abonado por COPROSA, en concepto de póliza suscrita por la misma en cuantía de 40.000 euros (8.000 € a cada demandante), que tiene la consideración de mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social, por lo que no es compensable, como ya ha resuelto el Tribunal Supremo, que sí lo sería si se tratase de seguro de responsabilidad civil.
Por último, se aduce en el motivo que se tendría que detraer la responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del accidente, al menos en un 50%, correspondiéndole a ADIF como mucho un 25% y el resto a PROSUTEC, petición que no puede tener éxito al no haber solicitado la revisión de los hechos probados, no constando acreditado que el trabajador fallecido tuviera ninguna intervención en la causación de su muerte. El recurso se desestima.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF)contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (Autos 403/2014), en virtud de demanda promovida por DOÑA Elisa , DOÑA Elvira , DOÑA Lorena , DON Porfirio y DON Laureano frente a la recurrente, sobre DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se imponen las costas del recurso en cuantía de 400 euros a 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF), que incluirán los honorarios del Abogado de los demandantes que impugnaron su recurso y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0423 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
