Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101298
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3011
Núm. Roj: STSJ CL 3011/2019
Resumen:
CESIÓN ILEGAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01251/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001288
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000442 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2018
Sobre: CESION ILEGAL
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENAULT ESPAÑA SA, SERVICIOS SECURITAS SA
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, GABRIEL VAZQUEZ DURAN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 442/2019, interpuesto por D. Abilio contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 28 de diciembre de 2018 , (Autos núm. 310/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Abilio contra RENAULT ESPAÑA S.A. Y SERVICIOS SECURITAS S.A. sobre
CESION ILEGAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Abilio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Abilio , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Servicios Securitas, S.A., con una antigüedad de 4/05/2015 categoría profesional de Personal Operativo -Bombero-.
Segundo.- La empresa Renault España, S.A. se encuadra en sector de la Automoción, ocupa a más de 1.000 trabajadores en Valladolid y regula sus condiciones laborales mediante convenio colectivo propio de empresa.
Tercero.- La empresa Renault España, S.A. tiene elaborado un plan de actuación en caso de incendio.
Cuarto.- La empresa Renault España, S.A. tiene elaborado un documento denominado instrucción de trabajo cuyo objeto es evitar accidentes de incendio-explosión originados por trabajos en caliente. Esta instrucción se encuentra dentro de una serie de acciones preventivas de evaluación de riesgo.
Quinto.- La empresa Servicios Securitas, S.A. tiene realizada la evaluación de riesgos laborales de los Auxiliares de servicios de bomberos en el centro de trabajo de la empresa Renault Valladolid. Las funciones que tienen que realizar son las que constan en el documento 5 de la parte demandante, 'resultados de la evaluación de riesgos laborales', que se da por reproducido a todos los efectos.
Sexto.- Don Javier , como representante de los trabajadores, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo.
Por la Inspección se emitió informe el 17/04/2017 en el que se recoge lo siguiente: ' En contestación a su escrito de denuncia contra la empresa SERVICIOS SECURITAS SA en materia de tareas y funciones asignadas a los bomberos que prestan sus servicios fábrica de Renault España SA, emite el siguiente informe: El artículo 19 del convenio colectivo de empresa establece que el bombero es el trabajador que realiza tareas de control, prevención y extinción de incendios.
Teniendo en cuenta que dichos trabajadores prestan sus servicios en los centros de trabajo de Renault en régimen de subcontratación, las tareas y funciones a realizar deben ser asignadas directamente por los mandos de Servicios Securitas SA, y no por la empresa titular del centro de trabajo.
Igualmente debemos señalar que a la vista del texto del artículo 19 del convenio colectivo de empresas, no corresponde a los bomberos la realización de tareas tales como retirada de carteles, señalización de viales, control de tráfico, vigilancia y control de aparcamientos, o realización de trabajos de reparación.
Es todo cuanto se informa a los efectos oportunos'.
Séptimo.- Con fecha 28/11/20917 se presentó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo.
El 18/01/2018, la Inspección de Trabajo emitió el siguiente informe: ' El día 12 de diciembre de 2017 se celebró una reunión en esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el representante de los trabajadores que prestan sus servicios como bomberos en Renault España SA y con la representación de la empresa SERVICIOS SECURITAS, SA.
Se plantea el problema de la forma en la que se deben asignar las órdenes y servicios.
Ambas partes están de acuerdo en que el personal de la empresa Renault no puede ordenar directamente a los trabajadores de Servicios Securitas SA la realización de las tareas concretas, debiendo ser el responsable o encargado de Servicios Securitas SA quien asigne los servicios y trabajos a realizar.
Es todo cuanto se informa a los efectos oportunos'.
Octavo.- Con fecha 1/01/2016 y 17/10/2017 se formalizaron contratos de servicio de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios entre la empresa Servicios Securitas, SA y Renault Valladolid, los cuales se dan íntegramente por reproducidos (documentos 3.2 y 3.3 demandada Servicios Securitas, SA).
Por parte de la empresa Servicios Securitas, S.A. se procede mensualmente a facturar a Renault España, S.A. los servicios prestados en sus instalaciones de Valladolid.
Noveno.- Con fecha 1/01/2016 la empresa Renault España, SA cedió a la empresa Servicios Securitas, SA los equipos y accesorios que constan en el documento nº 13 de la empresa Renault y documento 3.4 de Servicios Securitas, los cuales se dan por reproducidos.
Desde el momento de la cesión los equipos y accesorios pasaron a ser propiedad de la empresa Servicios Securitas, SA.
Decimo.- Don Javier es el representante de los trabajadores y el Delegado de Prevención de riesgos de la empresa Servicios Securitas, SA en el centro de trabajo de Renault en Valladolid.
Undécimo.- La empresa Servicios Securitas SA ha impartido a sus trabajadores la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales.
Duodécimo.- La empresa Servicios Securitas SA ha hecho entrega a Don Abilio del siguiente material: -Traje (pantalón/chaquetón) de intervención bomberos.
-Casco de intervención bomberos.
-Guantes de intervención bomberos.
-Botas de intervención bomberos.
-Verdugo de intervención bomberos.
-Guantes de protección para productos químicos.
-Máscara de intervención bomberos.
-Guantes de trabajo.
-Gafas de seguridad -Casqueta de seguridad.
-Chaleco reflectante -Tapones 3M.
Y, -Calzado de seguridad.
-Gafas antiimpacto.
-Guantes de seguridad.
-Casco de Seguridad.
-Chaleco reflectante de seguridad -Otros (prendas de intervención contra incendios, botas de intervención, casqueta de seguridad).
Asimismo, se le ha hecho entrega de toda la documentación preventiva que consta en el documento 2.08 de la documental de Securitas.
Decimotercero.- La empresa Servicios Securitas, SA ha comprado los equipos, vehículos, material y accesorios que constan en su prueba documental como bloque 6, el cual se da por reproducido.
Decimocuarto.- La empresa Servicios Securitas tiene aproximadamente unos 92 trabajadores en la provincia de Valladolid, de los cuales unos 34 se encuentran adscritos al centro de trabajo de Renault en Valladolid.
Decimoquinto.- La empresa Servicios Securitas, SA cuenta con un convenio colectivo propio de empresa.
Decimosexto.- La empresa Servicios Securitas, SA realiza a sus trabajadores los correspondientes reconocimientos médicos.
Decimoséptimo.- La empresa Servicios Securitas, SA tiene tres Jefes de Turno en el centro de Renault Valladolid. Los Jefes de Turno y el resto de trabajadores reciben las órdenes e instrucciones del Superior- Coordinador Sr. Paulino .
Decimoctavo.- El Sr. Paulino es el que establece los turnos de trabajo, vacaciones, concede permisos y resuelve cualquier incidencia que se pueda producir en el centro de trabajo.
Decimonoveno.- Los empleados del Departamento de Seguridad de Renault remiten al Coordinador de la empresa Servicios Securitas, SA las instrucciones técnicas de los servicios que tienen que realizar. Las instrucciones se reciben en un correo que se utiliza para los bomberos. El coordinador procede posteriormente a impartir las órdenes e instrucciones necesarias para realizar el servicio.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Abilio que fue impugnado por RENAULT ESPAÑA S.A. Y SERVICIOS SECURITAS S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Desestimada demanda en reclamación de cesión ilegal de mano de obra se articula recurso de suplicación a nombre de la actora instando en primer lugar una serie de revisiones fácticas.
La primera quiere ampliar el hecho sexto con el siguiente tenor: 'Los protocolos de actuación y guías de actuación para la prestación de servicios de los bomberos contratados por Servicios Securitas están realizados por la empresa Renault España SA (procedimiento de permiso de fuego, planes y protocolos de actuación, plan de actuación en caso de incendio y modo de actuación para permisos de fuego en zonas de alto riesgo).' Quien realizó dichos estudios o protocolos difícilmente puede extraerse de dichas fichas podrá concluirse que aparece un sello de Renault, que aparece la expresión propiedad de Renault o elementos similares. Con dicha matización la revisión puede ser aceptada.
Hay que manifestar que, aunque en el escrito de impugnación se alega que el recurso no argumenta la trascendencia de las revisiones es lo cierto que al final del motivo se argumentan conjuntamente al manifestar que se trata de recoger el cómo se ha venido desarrollando la contrata, elemento éste definitivo para resolver sobre si hay cesión ilegal o no. La segunda revisión quiere ampliar el hecho séptimo con la expresión 'En dicha evaluación de riesgos se señala como corolario de funciones a realizar: otras necesidades según momentos puntuales de servicios y demanda del cliente dentro de las funciones de prevención genéricas' Dicha revisión debe rechazarse pues no añade nada a lo que ya consta como probado en el hecho sexto donde ya se recogen otras necesidades según el servicio. Se rechaza la revisión.
La tercera va referida al hecho décimo quinto donde se quiere añadir:' 'La Inspección de Trabajo de Valladolid ha hecho constar que en la empresa reconoció que, en ocasiones, había encomendado a los bomberos reservar plazas de aparcamiento, controlar el tráfico, vigilar aparcamientos, colocar y retirar carteles o señalizar viales, tarea todas ellas ajenas a la de la contrata. La denuncia fue interpuesta el 28.11.17'. En el hecho décimo quinto se recogen una serie de elementos para la contrata de que se dispone y nada tiene que ver con la actuación de la inspección; dicha actuación se recoge en el hecho vigésimo y siendo cierto no existe inconveniente en incorporar dicha adenda al mismo.
Las revisiones cuatro, cinco y seis se basan en diversos correos y comunicaciones a los que la juez a quo se refiere en el fundamento de derecho décimo y dichos correos deben valorarse en relación con la prueba testifical practicada de donde la juez a quo extrae que se trataba de actuaciones excepcionales, por lo que la revisión en los términos planteados no puede aceptarse pues los documentos ya han sido valorados por la juez a quo con la prueba testifical y a las conclusiones extraídas de esa valoración conjunta ha de estarse.
La revisión séptima quiere añadir que 'Los bomberos también son requeridos para realizar tareas a petición de otros departamentos de Renault o empresas auxiliares'. La respuesta a esta revisión pasa por los argumentos expuesto respecto a la anterior y de otro lado la generalización que supone el texto propuesto impide su admisión, máximo cuando como la juez a quo expone se trata de actuaciones excepcionales.
La siguiente va referida a actuaciones en el libro de relevos donde se dice constan anotaciones de mandos de Renault, así como el aporte en juicio de 2018 de una bomba de agua por un mando de Renault.
La revisión debe rechazarse pues de un lado no se concreta el folio del PDF en el que consta la pretensión a incorporar, pero es que además se trata de un hecho abierto sobre el que debe pesar la afirmación de la juez de que se trata de actuaciones extraordinarias. Por último, el que se aporte una bomba sin más datos es absolutamente irrelevante.
Por último, se quiere añadir que 'Los bomberos realizan tareas de mantenimiento en las salas de bombas de Montaje, Carrocerías y Direcciones Centrales'. No concretado en que consiste el mantenimiento la revisión es irrelevante pues se desconoce si dichas actuaciones van más allá de las incardinables en la contrata. La revisión debe rechazarse.
SEGUNDO .- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 43.2 del estatuto laboral. Se argumenta una cesión ilegal sobre la base de exponer que Servicios Securitas no ha puesto en juego ninguna infraestructura empresarial en su contrata con Renault, habiéndose limitado a suministrar mano de obra.
La doctrina el TS al respecto de la cesión ilegal la encontramos sintetizada y estructurada en la sentencia de dicho tribunal de 26 de Octubre de 2016 donde se dice : ' 1. Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19- 6-2012 (R. 2200/11 ), 11-72012 (R. 1591/11 ) y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de sentencias que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales. 'Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 ], que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores ' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11 ).
2. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación. En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario'.
TERCERO.- Llevada dicha doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que el contrato mercantil suscrito entre Renault España, s.a. y Servicios Securitas, s.a. para la prestación de servicios de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios para el centro de trabajo de Renault en Valladolid regula ampliamente todas las condiciones incluidas las relativas a recursos humanos, no cuestionándose en la demanda su justificación técnica. Todas las obligaciones estipuladas en el contrato eran realizadas por Securitas, que ejercía todas y cada una de las competencias que como empleador le corresponde. Siendo personal de la contrata la que normalmente da las órdenes a los empleados y quien organiza el trabajo, es la contrata quien forma a los trabajadores, quien les dota de todos los equipos para trabajar y quien dispone de los medios necesarios para el trabajo como son los vehículos.
Frente a todo ello de la único que hay constancia es de que eventualmente se ha podido producir una comunicación directa entre mandos de Renault y los bomberos o que se ha encargado a estos realizar alguna excepcional actividad que se encuentra fuera del marco de la contrata. Estas actuaciones podrán conllevar consecuencias de tipo administrativo u otras, pero desde luego no sirven -como bien afirma la juez a quo- para configurar una situación de cesión ilegal de mano de obra cuando estamos ante una contrata mercantil en la que Servicios Securitas se acredita como empresa real y solvente, con una organización propia puesta en este caso al servicio del cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a Renault España, S.A. para la prestación del servicio de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios para el centro de trabajo de Renault en Valladolid; que con ella ha puesto a disposición todos los medios materiales para la prestación del servicio, y que son importantes en su número y costo y ha cumplido con todas las obligaciones laborales en materia de cotización, formación, prevención de riesgos y suministro de equipos a los trabajadores contratados por ella y que prestan servicios en dicho centro, cuya prestación de trabajo dirige y ordena ella sin perjuicio de la coordinación que el contenido de dicha prestación deba tener atendiendo al objeto de la contrata y su realización en el centro de trabajo ajeno. No se acredita que sea la contratista principal quien ejercite materialmente las facultades empresariales de ordenación y vigilancia de la prestación laboral, tampoco las disciplinarias, ni pone a disposición otros medios de trabajo esenciales para su desarrollo. En definitiva, no podemos apreciar que estemos ante un mecanismo interpositorio prohibido por el artículo 43 ET en tanto dirigido a ocultar la garantía y existencia del empleador real, por lo que procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Abilio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid (autos 310/18) de 28 de diciembre de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra RENAULT ESPAÑA, S.A., y contra SERVICIOS SECURITAS, S.A., sobre CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0442/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
