Sentencia Social Tribunal...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014100677

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00683/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0002466

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000443 /2014-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000566 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: Susana

Abogado/a:SALVADOR TOLEDO PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Rec. 443/2014

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a catorce de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 443 de 2.014, interpuesto por DOÑA Susana contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de VALLADOLID (Autos:566/12) de fecha 18 de Octubre de 2013, en demanda promovida por referida actora y recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Srª DOÑA Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Junio de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-D. Juan Luis falleció en la localidad de Aldeamayor de San Martín ( Valladolid ) el día 5 de enero de 2011, siendo su estado civil el de divorciado desde el 16-10-2003, si bien desde el 10-11-1998 se encontraba separado judicialmente, sin que existiera obligación de abonar pensión compensatoria alguna a su ex esposa.

Hasta su fallecimiento convivió con la hoy demandante - también divorciada - desde agosto de 1998 en la CALLE000 NUM000 de Aldeamayor de San Martín y desde agosto de 2005 en la CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad.

Ambos tuvieron una hija el NUM002 de 2002, con la que han convivido.

SEGUNDO.-La demandante y D. Juan Luis tenían constituida una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB, titular de una tienda ( LC Tienda Alfa ) sita en la calle Nicolás Salmerón 40 de Valladolid.

TERCERO.-En la declaración del IRPF del año anterior al fallecimiento Susana tuvo unos ingresos de 27.163,68 euros de rendimientos de actividades económicas.

CUARTO.-Tras el fallecimiento de D. Juan Luis solicitó prestación de viudedad por el fallecimiento del citado que fue denegada por resolución de fecha 12-III-2012.

QUINTO.-Interpuesta por la parte actora reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de fecha 30-IV-2012.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.896,96 euros'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Susana , en la que se solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al resolver y denegar la pretensión de la actora por superar los límites de renta establecidos legalmente para ser perceptora de la pensión interesada en la demanda cuando la Entidad Gestora no aduce esta razón para desestimar la pensión de viudedad, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Considera la recurrente que, estando acreditada la convivencia con el causante mediante el certificado de empadronamiento, debe ser estimada su demanda.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación vamos a expresar. Sobre la incongruencia de la sentencia, que es lo que se denuncia en el recurso, no puede acogerse tal posición dado que la Juzgadora lo que hace es analizar si concurren todos los requisitos para que la demandante resulte acreedora de la pensión de viudedad que reclama.

Lo que se cuestiona es si la Juzgadora se extralimita al analizar no solo si concurre el requisito de la acreditación de la inscripción de la pareja de hecho en el registro correspondiente, esto es, el motivo por el que se le deniega la pensión por la Entidad Gestora, o si, por el contrario, la Juzgadora puede examinar si concurren el resto de requisitos que la Entidad Gestora no ha detallado si se cumplían o no en este caso, dado que ante la falta de un requisito ya no ahonda en el resto.

Pues bien, al respecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2007 (Recurso 2406/2006 ), en el sentido siguiente:

PRIMERO.- La demandante solicitó judicialmente una pensión de incapacidad permanente total y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; y ésta es desestimada en instancia por no alcanzar la incapacidad grado suficiente para justificar una declaración de incapacidad permanente total, y por no acreditar el periodo mínimo de carencia legalmente exigido para la declaración de incapacidad permanente parcial (siendo ésta la petición subsidiaria), sin que en la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social se hiciese referencia a la ausencia de tal requisito.

Recurrida la sentencia en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de marzo de 2006 , anula por incongruencia la resolución de instancia, al alegarse por el INSS como motivo de oposición una cuestión que no se había planteado en la resolución administrativa, pues la causa de denegación lo fue por no alcanzar la incapacidad padecida por la parte actora entidad suficiente para ser constitutiva de incapacidad permanente, sin alusión a la falta de carencia para la incapacidad parcial.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la base de que es procedente alegar causas denegatorias no aludidas en la resolución administrativa, si éstas constan en el expediente administrativo correspondiente. Se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ). En este supuesto, el actor se encontraba en situación de jubilación anticipada con derecho al percibo de una pensión equivalente al 60% de la base reguladora y solicitó que se le reconociera prestación de invalidez permanente. El INSS deniega la solicitud advirtiendo en los hechos de su resolución que las lesiones producidas no constituyen menoscabo funcional suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda el INSS alega como causa de oposición que el actor no se encontraba en alta al estar jubilado y, subsidiariamente, las razones aducidas en el expediente administrativo. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando en parte la demanda, en la que reconoció al demandante la situación de invalidez permanente total, contra la que interpone el INSS recurso, alegando como primer motivo que la situación de jubilación del actor que se había invocado en juicio no era hecho distinto a los que constaban en el expediente administrativo. El recurso fue desestimado por alegación en juicio de hechos distintos a los que habían fundado la resolución denegatoria de la petición del actor. Contra esta resolución interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto pro la sentencia que se aporta de contraste, en la que también se plantea como cuestión esencial litigiosa, como se señala en la propia sentencia, la de si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa.

TERCERO.- Se produce así identidad sustancial entre los supuestos contemplados en ambas sentencias, pues la cuestión litigiosa, consiste en determinar si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa. No es obstáculo para que exista esa identidad, al igual que sucedía en la sentencia de contraste, el que se trate de prestaciones distintas. En la sentencia de contraste, de forma contraria a como se sostiene en la sentencia recurrida, se advierte que el hecho de que el INSS desestime la solicitud por una causa, cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada, o se tuvo en cuenta por el organismo gestor. Se dice en esta sentencia, que quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese procedimiento la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión por que se alegue por la demandada o se aplique por el juzgador una previsión legal, en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y además constaba ya en el expediente administrativo. Cierto es que, en el procedimiento del que resulta la resolución recurrida, la cuestión no se suscita a raíz de la aplicación judicial, sino de la alegación del INSS en el acto de juicio de causa diferente a la alegada en la resolución administrativa denegatoria; pero no lo es menos que, en la sentencia de contraste, como se dirá, se equipara este supuesto (alegación en el proceso) a la aplicación judicial de la causa impeditiva.

CUARTO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 ( R. 824/1991 y 1053/1991 ), 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 ( R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 ), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997 ), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004 ), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004 ) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Ha de estimarse que, en el presente procedimiento, por cuanto queda dicho, se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste, se observa que existe una igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por cuanto en la sentencia de contraste, de forma contraria a como se sostiene en la ahora recurrida, se advierte que el hecho de que el INSS desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa.

Superado el requisito de viabilidad, procede examinar el fondo de la cuestión, que en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar, si es procedente la alegación por el INSS en el acto de juicio de motivos que no fueron alegados en su resolución administrativa denegatoria, pero que constan en el expediente.

QUINTO.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ), citada de contraste, señalando: '(...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'.

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa .

(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.(...)'.

SEXTO.- En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec.2505/2002 ), que añade : 'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ) , sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95) , en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995 ) , sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96) , también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.

Por tanto, en aplicación de dicha doctrina, no puede aceptarse que la sentencia incurra en la incongruencia denunciada. Como en el recurso no se plantea la cuestión de si se superan o no los ingresos para la obtención del reconocimiento de la pensión ni se hace expresa oposición a lo que se mantiene al respecto por la Juzgadora, procede la desestimación del recurso, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el mismo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Susana contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social Número 2 de VALLADOLID (Autos 566/2012), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0443 14 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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