Sentencia Social Tribunal...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Núm. Cendoj: 47186340012012100933


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00908/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 1102 0202727

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000446 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000595 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s:IVECO ESPAÑA S.L.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Luis Andrés

Abogado/a:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 446/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 446 de 2012 interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 11 de noviembre de 2011 (autos 595/11), dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Andrés contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- El actor D. Luis Andrés , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada IVECO ESPAÑA, S.L., con categoría Especialista E, desde el 1 de noviembre de 1997, percibiendo un salario mensual de 1.782,81 euros, incluida la pp. de pagas extras, con jornada completa.

La empresa se dedica a la fabricación de automóviles, ocupa más de 1.000 trabajadores y regula sus condiciones laborales mediante Convenio Colectivo propio.

Presta sus servicios en la línea de montaje.

El actor desde 2003 ha tenido los períodos de baja por IT que a continuación se relacionan:

- Del 09/09/2003 al 17/12/2009

- Del 28/01/2004 al 06/02/2004

- El 03/05/2044

- Del 14/06/2004 al 29/07/2004

- El 01/09/2004

- Del 20/12/2004 al 23/12/2004

- Del 13/01/2005 al 07/02/2005

- Del 30/05/2005 al 30/06/2005

- Del 24/10/2005 al 10/11/2005

- Del 16/11/2005 al 02/12/2005

- Del 25/01/2006 al 27/01/2006

- Del 30/01/2006 al 20/02/2006

- El 06/03/2006

- Del 30/03/2006 al 31/10/2006

- El 28/04/2006

- Del 11/05/2006 al 29/05/2006

- Del 08/06/2006 al 09/06/2006

- Del 28/06/2006 al 10/07/2006

- Del 02/09/2006 al 05/09/2006

- Del 27/09/2006 al 23/10/2006

- El 20/11/2006

- Del 30/11/2006 al 01/12/2006

- Del 31/01/2007 al 11/04/2007

- Del 26/04/2007 al 27/04/2007

- Del 16/05/2007 al 28/05/2007

- Del 11/06/2007 al 20/06/2007

- Del 28/10/2007 al 29/10/2007

- Del 07/11/2007 al 09/11/2007

- Del 11/11/2007 al 05/12/2007

- Del 03/02/2008 al 16/07/2008

- Del 16/08/2008 al 23/09/2008

- Del 10/09/2009 al 22/09/2010

Inició un nuevo proceso de baja por I.T. el 11.2.2011 sin que conste alta médica. El actor presenta cambios degenerativos en columna (C6-C7 y C7-D1) y cifoescoliosis.

Con fecha 25 de febrero de 2011 presentó demanda en reclamación de cambio de puesto de trabajo por razones de salud que se admitió a trámite y está pendiente de juicio en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid.

Segundo.- Con fecha 14 de junio de 2011, la empresa demandada comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio, dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida a los folios 87 a 89, concediéndole el plazo de cuatro días hábiles para efectuar alegaciones, que efectuó el demandante.

Tercero.- El absentismo total acumulado de la empresa en el año 2009 fue del 8,15%, en el año 2010, el 6,94%, siendo el de los meses de enero a septiembre de 2011 superior al 7%, dándose por reproducido el detalle al obrar unido a los folios 131 a 141. La empresa demandada ha procedido en las mismas fechas al despido de varios trabajadores, cinco afiliados al Sindicato CC.OO., tres afiliados al sindicato U.G.T., tres afiliados a la C.G.T., incluido el demandante, y otros no afiliados.

Cuarto.- Con fecha 27/06/2011, la demandada comunica al actor carta de despido disciplinario cuyo tenor literal consta a los folios 8 a 12 de los autos que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

Quinto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores, está afiliado a CGT y se presentó en la lista de dicho sindicato en las elecciones celebradas en diciembre de 2011 en las que no salió elegido.

Sexto.- Con fecha 13 de julio de 2011 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 28 del mismo, con resultado SIN AVENENCIA'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 11 de noviembre de 2011 , estimó la demanda por despido deducida por don Luis Andrés frente a la patronal Iveco España, S. L., y declaró la nulidad del despido disciplinario del trabajador demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, así como en atención a lo que obra en su fundamentación jurídica con indudable relieve fáctico, lo cual no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. Don Luis Andrés venía prestando servicios para la empresa Iveco España, S. L., dedicada a la fabricación de automóviles, desde el 1 de noviembre de 1997, con categoría profesional de especialista E, adscrito a la línea de montaje y lucrando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1782,81 euros. Tras la apertura y tramitación de expediente laboral disciplinario, mediante comunicación de 27 de junio de 2011 se actuó el despido del Sr. Luis Andrés , al atribuir al mismo la comisión de ilícitos contractuales consistentes en fraude de ley, abuso de confianza, bajo rendimiento y desobediencia a las directrices de trabajo, ilícitos localizados en las ausencias al trabajo del Sr. Luis Andrés por enfermedad, ausencias esas que tuvieron lugar durante algo más de 1000 días en el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y septiembre de 2010. El trabajador del que se viene hablando, que presenta un cuadro de cambios degenerativos en la columna vertebral, con afectación de los espacios C6 -C7 y C7 -D1, así como cifoescoliosis, ha sufrido los procesos de incapacidad temporal que se mencionaban en la comunicación empresarial de su despido y que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia objeto de recurso. Don Luis Andrés formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid por posible infracción empresarial en materia de salud laboral y presentó demanda reivindicativa de cambio de puesto de trabajo por razones de salud, lo cual tuvo lugar, respectivamente, el 8 y el 25 de febrero de 2011. En aquellos escritos refería el trabajador que su puesto en montaje exigía la realización diaria de 12 operaciones en 71 vehículos. En fechas próximas a la del despido del trabajador tan mencionado, que se encuentra afiliado al sindicato Confederación General del Trabajo, la dirección de Iveco llevó a cabo otros despidos, decisiones que afectaron, entre otros, a cinco trabajadores afiliados a Comisiones Obreras, tres a UGT y otros dos al antes citado CGT. El absentismo registrado en la planta vallisoletana de Iveco ha tenido la siguiente evolución: 8,15% en 2009, 6,94% en 2010 y más del 7% hasta el mes de septiembre de 2011. Impugnado judicialmente el despido del que fue objeto el Sr. Luis Andrés , se actuó el pronunciamiento estimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el fallo de instancia por la representación y asistencia técnica de Iveco España, quien atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (hubo de citarse el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley que se invoca el escrito de recurso), la infracción de lo establecido en los artículos 55.5 , 54.2 d ) y 5 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Lo anterior, edificado en dos motivos de suplicación, motivos susceptibles de análisis conjunto, habida cuenta la interconexión que va a atribuirse a los mismos para la elaboración de la respuesta de esta Sala al recurso a la misma elevado.

En síntesis, discrepando al respecto de lo patrocinado en la sentencia de origen, estima la parte recurrente que no se pretirió la garantía de indemnidad del trabajador ahora recurrido con ocasión de su disciplinario despido por lo siguiente: porque, habida cuenta el tiempo transcurrido entre la formulación por el mismo de escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y ulterior demanda reivindicativa de cambio de puesto de trabajo por razones de salud, y la fecha en la que se actuó el despido litigioso, tiempo ese que fue superior a los tres meses, no existe entonces conexión temporal entre el ejercicio de aquellos derechos y la decisión sancionadora de la empresa; porque los hechos a partir de los que se actuó el despido del Sr. Luis Andrés , esto es, las continuas y en ocasiones prolongadas ausencias al trabajo por causa de enfermedad, son estrictamente ciertos y se elevaron a la categoría de verdad procesal en la propia sentencia de instancia; porque tales hechos se incardinan además en el contexto igualmente cierto del elevado absentismo existente en la planta de Iveco en Valladolid; y porque, en fechas próximas a la del despido de don Luis Andrés , la dirección empresarial actuó el despido de otros nueve trabajadores por idénticas causas, esto es, por prolongadas ausencias al trabajo. Complementariamente, reivindica la empresa recurrente la declaración por la Sala de la procedencia de la decisión correccional objeto de discusión, habida cuenta que la conducta del trabajador afectado fue gravemente transgresora del deber laboral consistente en la contribución a la mejora de la productividad de la empresa ( artículo 5 e) del Estatuto de los Trabajadores ).

El Tribunal no puede asumir esos pareceres, teniendo por contra que perseverar en la calificación de la nulidad del despido litigioso, nulidad que va a ser fundamentada o razonada conforme a las dos líneas argumentales que se van explayar más adelante, si bien con carácter previo a esa explicitación resulta preciso matizar y complementar el discurso de la empresa recurrente con las puntualizaciones y consideraciones que se van a efectuar a continuación.

En primer lugar, extremo ese que no resulta baladí para el litigio que se está abordando, no hay en la sentencia objeto de recurso concreción o precisión rigurosa alguna de los hechos y de las circunstancias que determinaron el despido de otros nueve trabajadores al servicio de Iveco, datos esos que tampoco se intentaron incorporar a la citada sentencia en esta fase procesal del recurso. Si bien es cierto que existe una genérica aceptación por las partes de la contienda acerca de que esos despidos se llevaron a cabo a partir de hechos básicamente coincidentes con los que concurren en el supuesto que se está enjuiciando, esa aceptación dialéctica no es suficiente para atribuir una identidad esencial a la totalidad de los despidos, puesto que tal conclusión sólo sería alcanzable a partir del conocimiento y el contraste de los hechos y de las circunstancias concurrentes en la totalidad de esos despidos. En segundo lugar, pese a que el despido que ahora se analiza vino precedido de la formulación por el trabajador afectado de una determinada queja y de una concreta pretensión en materia de movilidad funcional por razones de salud, es lo cierto que en la comunicación de Iveco a través de la que se llevó a cabo la extinción del contrato de trabajo por razones disciplinarias no se contenía indicación ni consideración de ninguna clase acerca de aquella petición del Sr. Luis Andrés de ser adscrito a un puesto acorde a su estado de salud, orfandad esa que, a juicio de esta Sala, justifica las consideraciones que se formularán más adelante. Por último, la decisión correccional adoptada por la empresa no tiene fundamentación ni justificación alguna en derecho. Las ausencias al trabajo por deterioros de la salud, ausencias vinculadas a decisiones de los servicios competentes para cursar bajas por enfermedad y decisiones adoptadas tras la constatación de la situación de deterioro cierto de la salud del trabajador, no integran en nuestro ordenamiento laboral ilícito contractual de ninguna clase, puesto que esas faltas al trabajo no son las injustificadas que se contemplan en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores . Además, en relación con lo que se está afirmando parece contundente la previsión contenida en el artículo 52 d) del citado Estatuto, previsión que excluye del despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo las ausencias que tengan una duración superior a 20 días consecutivos y que deriven de enfermedad, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales. Antes al contrario, las ausencias al trabajo por razón de enfermedad, que técnicamente no precipitan otra cosa que la situación suspensiva del contrato que se contempla en el artículo 45.1 c)del Estatuto, son ausencias estrictamente vinculadas al ejercicio del derecho fundamental a la recuperación de la salud, derecho contemplado programáticamente en el artículo 43.1 de la Constitución Española .

Señalado lo anterior, está ya la Sala en condiciones de explicitar las antes anunciadas líneas argumentales que conducen a la desestimación del recurso formulado por Iveco y a la ratificación de la nulidad del despido litigioso que se apareciera en la sentencia de instancia. De un lado, con ocasión de la actuación de ese despido vulneró la dirección empresarial ese contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la Constitución ), esto es, el blindaje del trabajador frente a decisiones empresariales lesivas o degradantes de sus derechos laborales, cuando tales decisiones no son esencialmente otra cosa que represalias por el previo ejercicio de acciones o reclamaciones legítimas derivadas del contrato de trabajo ( artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ). En efecto, no habiendo ya discusión alguna en torno al cumplimiento por el trabajador en la instancia demandante de su deber procesal de acreditar la existencia de un escenario razonablemente revelador de que su despido estaba relacionado con la previa presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo y con la previa formulación de demanda jurisdiccional, Iveco no satisfizo sin embargo su obligación de acreditar que el despido adoptado obedecía a una justificación objetiva, perfectamente desvinculada de propósito alguno lesivo de derechos fundamentales y proporcional ( artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). De un lado, pese a ser estrictamente cierto que el Sr. Luis Andrés sufrió frecuentes procesos de incapacidad temporal, procesos que en alguna ocasión tuvieron una dilatada duración, porque las ausencias al trabajo por razón de enfermedad, como se dijo, no justifican en nuestro derecho ni el despido disciplinario que se contempla en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores ni el despido objetivo que se habilita en el artículo 52 e) de esa misma Ley . De otra parte, como también se anticipó, porque Iveco no ofreció en la comunicación a través de la que se actuó el despido del trabajador explicación ni consideración de clase alguna relacionada con los problemas o dificultades de naturaleza técnica u organizativa que impedían la movilidad funcional del Sr. Luis Andrés por razones de salud, no obstante darse la circunstancia de que ese trabajador había solicitado expresamente esa movilidad y no obstante concurrir el tozudo dato de la discapacidad funcional del empleado para asumir las exigencias del puesto asignado en cadena de montaje, tozudez claramente manifestada por los reiterados procesos de baja laboral del trabajador. En tercer lugar, como también quedó antes enunciado, porque el desconocimiento de las circunstancias afectantes a los otros nueve trabajadores de Iveco despedidos en fechas próximas a aquella en la que se llevó a cabo la decisión que se está enjuiciando, es desconocimiento que impide homogeneizar unos y otros despidos y desvincular la decisión ahora analizada del previo ejercicio por el trabajador afectado de acciones reivindicativas de eventuales derechos laborales. En fin, pese a ser también cierto que el despido disciplinario sobre el que se debate se adoptó tres meses más tarde de la fecha en la que se entablaron esas acciones, porque la referida magnitud temporal no es sin embargo inconcusamente reveladora de la desvinculación de la decisión sancionadora respecto de aquel ejercicio de derechos, puesto que la mayor o menor proximidad en el tiempo de lo uno y lo otro ha de ser cabalmente situada en el territorio de la mayor o menor intensidad o evidencia de la vulneración de la garantía de indemnidad, que no en el territorio de la imposible apreciación de esa vulneración por razón del tiempo transcurrido entre lo uno y lo otro; tanto menos cuando, cual aquí sucede, se carece de datos objetivos y rigurosos que evidencien que la decisión de Iveco se encontraba razonablemente desligada de toda suerte de represalia del trabajador despedido por su previa conducta reivindicativa de derechos.

Y, de otra parte, aun cuando la sentencia de instancia rechazó la calificación de la nulidad del despido controvertido por discriminación constitucionalmente proscrita y, en concreto, por discriminación relacionada con la estricta circunstancia de la enfermedad que afecta al trabajador despedido, esta Sala tiene que discrepar de ese parecer y tiene que afirmar, bien que en forma de obiter señalado ello, que aquella nulidad encontraría igualmente sostén en la prohibición de la discriminación que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Española . Como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/2007, de 27 marzo , parecer ese que ya había sido plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 , sentencia evocada en la propia comunicación empresarial del despido sobre el que se discute, la enfermedad del trabajador puede constituir, en determinadas circunstancias, un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el artículo 14 de la Constitución , factor encuadrable en la cláusula genérica contemplada en ese precepto -'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, lo cual sucedería cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación personal basado en la mera existencia de la enfermedad, con la consiguiente estigmatización de quien la padece como persona enferma y al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo. Pues bien, a juicio de esta Sala eso es lo que sucedió en el presente caso: el despido del Sr. Luis Andrés se adoptó exclusivamente en razón del deteriorado estado de salud del trabajador y con absoluta independencia de la aptitud del mismo para el desarrollo de la actividad laboral. En efecto, como ya se anticipó, ni en la comunicación a través de la que se actuó el despido litigioso, ni en el debate habido en el Juzgado de origen y que se plasma en la sentencia objeto de recurso, ni tampoco en el debate que se propone en el escrito de suplicación, ofrece Iveco dato o reflexión de clase alguna atinente a la imposibilidad técnica u organizativa de asignar al operario despedido a un puesto acorde a su estado de salud, como tampoco se efectúa ninguna suerte de consideración acerca de la inexistencia de puestos de trabajo en cadena o en algún otro de los sectores productivos de la empresa con menores requerimientos o sobrecargas funcionales para la dañada columna vertebral del trabajador finalmente despedido. Y lo anterior, concurriendo la circunstancia no menor de estarse ante empresa que emplea a más de 1000 trabajadores, dato ese que invita a sostener que Iveco nunca tuvo voluntad de adaptar o acomodar a su proceso productivo al trabajador finalmente despedido, incumpliendo además con ello el mandato contenido en el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Y lo anterior, dándose también aquí la circunstancia de que los dos procesos de incapacidad temporal de mayor duración sufridos por el Sr. Luis Andrés , cual así se constata ello tras la lectura de la carta de despido misma, fueron procesos localizados entre febrero de 2008 y septiembre de 2010 y precedidos de hasta 29 episodios de baja laboral por enfermedad, extremo ese que invita igualmente a afirmar que el trabajador padeció una paulatina degradación del estado de su columna vertebral como consecuencia de los requerimientos del puesto de trabajo para ese segmento corporal. Y lo anterior, en fin, sin que tampoco concurra en el presente caso una constatación objetiva de un estado de cosas de definitiva y permanente discapacidad laboral del trabajador despedido, constatación que hubo de verificarse por la Administración de la Seguridad Social y traducirse en el reconocimiento de las correspondientes prestaciones públicas protectoras de esa definitiva discapacidad, lo cual conduce también a aseverar que la degradada salud del trabajador no impedía sin embargo el desempeño de la prestación laboral objeto del contrato, al ser factible ese desempeño a través del instituto de la movilidad funcional. En consecuencia, el único factor determinante del despido por esta Sala enjuiciado fue la enfermedad del trabajador, enfermedad que condujo al etiquetamiento del empleado como sujeto improductivo y de escasa rentabilidad para la empresa y clasificación esa que se produjo al margen de cualquier intento de adaptación de las aptitudes funcionales de trabajador con salud mermada al proceso productivo de la empresa.

Por todo lo anterior, se impone la desestimación del recurso a la Sala elevado y la ratificación del fallo en la instancia pronunciado.

Por lo expuesto y

ENNO MBRE DEL REY

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 11 de noviembre de 2011 (autos 595/11), dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Andrés contra referida recurrente sobre DESPIDO. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión alrollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 446/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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